REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
En Mérida, diecinueve (19) de Noviembre de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº. 0200


SOLICITANTES: JORGE LUIS BRICEÑO ARAQUE Y YEILY KRISTY
MEZA LEÓN
.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE AGOSTO DE 2014.-

VISTOS:

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L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE LUIS BRICEÑO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.587.418, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 9, Casa Nº 434, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, civilmente hábil y YEILY KRISTY MEZA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.200.368, domiciliada en el Arenal, La Vega de San Antonio, Casa Nº 0-2, en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, civilmente hábil, cónyuges entre sí, debidamente debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio BETZILY GOMEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.366.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.813, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :



“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JORGE LUIS BRICEÑO ARAQUE Y YEILY KRISTY MEZA LEON, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha doce (12) de Agosto de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el Auto de Admisión y se entregaron a la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2014, la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa ésta que el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto éste antes de decidir observa.

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L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a analizar la



presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Ratificación de la Solicitud de Divorcio 185-A de los Solicitantes JORGE LUIS BRICEÑO ARAQUE Y YEILY KRISTY MEZA LEON. (Folio 02) del presente Expediente.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 54, Folio Nº 0117 y 118 inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro, correspondiente al año de 2009, (folio 04 con su vuelto) del presente Expediente.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de Identidad de los Ciudadanos Solicitantes: JORGE LUIS BRICEÑO ARAQUE Y YEILY KRISTY MEZA LEON. (Folios 05) del presente Expediente.

Los cónyuges JORGE LUIS BRICEÑO ARAQUE Y YEILY KRISTY MEZA LEON, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni haber adquirido Bienes.

Asimismo, los cónyuges JORGE LUIS BRICEÑO ARAQUE Y YEILY KRISTY MEZA LEON, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


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L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS



LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JORGE LUIS BRICEÑO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-15.587.418, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 9, Casa Nº 434, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, civilmente hábil y YEILY KRISTY MEZA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.200.368, domiciliada en el Arenal, La Vega de San Antonio, Casa Nº 0-2, en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, civilmente hábil, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 54, Folio Nº 0117 y 118 inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro, correspondiente al año de 2009. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con
Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente; se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA CIVIL A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS FLORES M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS FLORES M.