REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 0232.
DEMANDANTE: ABOGADA CIOLY JANETTE ZAMBRANO, Apoderada Judicial del ciudadano CESAR AGUSTIN MARQUINA ESCALANTE.
DEMANDADO: EMPRESA INVERSIONES VEINTE (20),C.A. en la persona de su representante ciudadana GABRIELA CHACÓN DE SANCHEZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ENTRADA: 25 DE NOVIEMBRE DE 2014.


L A N A R R A T I V A

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda , se desprende que el procedimiento se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana Abogada Cioly Janette Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.441, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.623 domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR AGUSTIN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.686, soltero, abogado en su carácter de Gerente General del Instituto Autónomo Terminal de Transporte Público Sur de Personas JOSE ANTONIO PAREDES de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta Resolución Nº 234-2013 emitida en fecha 16/12/2013; tal y como consta Instrumento Poder de fecha 14 de Octubre de 2014, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 29,Tomo 119, folio 97 hasta 99 ; contra: EMPRESA INVERSIONES VEINTE (20),C.A. en la persona de su representante ciudadana GABRIELA CHACÓN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.499, de este domicilio y hábil. POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

Esta Juzgadora precisa hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Como se desprende del escrito cabeza de autos, la parte demandada es un particular con la denominación EMPRESA INVERSIONES VEINTE (20), C.A. en la persona de su representante ciudadana GABRIELA CHACÓN DE SANCHEZ, la parte demandante es la Abogada Cioly Janette Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.441, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.623, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR AGUSTIN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.686, soltero, abogado en su carácter de Gerente General del Instituto Autónomo Terminal de Transporte Público Sur de Personas JOSE ANTONIO PAREDES de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta Resolución Nº 234-2013m. SEGUNDO: El criterio expuesto igualmente se encuentra fundamentado e la decisión número 15 proferida por la sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Abril de dos mil Diez (2010), la cual señala:” Sin embargo, la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público o territorial, vale decir la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción Contenciosa Administrativa”. TERCERO: Igualmente la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 92 del veinticuatro (24) de septiembre de Dos mil nueve (2009), estableció: “Dentro del marco de control del Contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, los cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hecho lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuesto, un particular actuando por colaboración con la Administración Pública Coadyuvando en la pretensión de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide”.
CUARTO: En atención a lo expuesto se evidencia inexorablemente que nuestro máximo tribunal ha conservado pacíficamente su criterio jurisprudencial atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales. Así se declara.
QUINTA: Es en este caso de marras se evidencia que el sujeto activo de la demanda es un Instituto Autónomo de la Administración Pública Estadal o Municipal, y según el artículo 10 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aplicable al caso en estudio el demandante es una Instituto Autónomo de la Administración Publica estadal, de Terminal de Transporte Público de Sur de personas de la Alcaldía del Municipio Libertador estado Mérida la cual reclama la resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento demandando a una empresa particular INVERSIONES VEINTE (20) C.A., siendo este por violar la clausura cuarta del contrato suscrito entra las partes. Y si bien es cierto que corresponde conocer por cuantía a la jurisdicción civil ordinaria para conocer la causa judiciales en materia arrendamientos urbanos y suburbanos, también es cierto que por competencia de materia no nos corresponde conocer, por cuanto unas de las partes es forma parte de la administración Pública.
SEXTA: Finalmente, en relación al tema tratado, la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión número 6 de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), expuso: “De allí que, si bien en principio , serian los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en definitiva, la presencia de un ente público como parte demanda permite concluir que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Es el presente caso que El Instituto Autónomo Terminal de Transporte Público Sur de Personas JOSE ANTONIO PAREDES de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida interpuso una demanda a través de Abogada Cioly Janette Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR AGUSTIN MARQUINA, en su carácter de Gerente General contra la Empresa INVERSIONES VEINTE (20), C.A. en la persona de GABRIELA CHACÓN DE SANCHEZ, siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS.54.952,30) Y CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 432,69 U.T.)
Evidenciándose así que no ha sido establecida una jurisdicción especial independiente de aquella integrada por tribunales especializados que resulte competente para conocer dichos asuntos es por que se configura el fuero de atracción de la especial Jurisdicción contencioso administrativa (criterio orgánico o subjetivo) derogando a la jurisdicción civil ordinaria en los términos expuestos según la sentencia Nº 1315 publicada en fecha 08 de septiembre de 2004, emanada de la Sala político administrativa del Tribunal supremo de justicia.
SEXTA: Finalmente de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de :
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de Treinta mil tributarias (30.000U.T) cuado su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón a su especialidad.
2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, en ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Trabajo.
3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
6. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
7. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estatal, municipal o local.
8. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la Ley.
9. Las demás previstas en la Ley.


En atención a lo expuesto, dado que la cuantía establecida en el caso bajo estudio no excede de treinta mil unidades tributarias, aunado al fuero atrayente a la jurisdicción contencioso administrativa en casos como el de marras, es por lo que forzosamente se debe concluir que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, corresponde en conocimiento, dado el sujeto activo involucrado, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuesta es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana Abogada Cioly Janette Zambrano, Apoderada Judicial del ciudadano CESAR AGUSTIN MARQUINA, en su condición de Gerente General del Instituto Autónomo Terminal de Transporte Público Sur de Personas JOSE ANTONIO PAREDES de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la Empresa INVERSIONES VEINTE (20), C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 17 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 56, Tomo A-1, en la persona de su representante ciudadana GABRIELA CHACÓN DE SANCHEZ. que fue recibida por este Tribunal por distribución por no tener competencia por la materia, y DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al Juzgado Superior En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, una vez precluido el plazo de cinco días (05) después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA DEL ESTADO MÉRIDA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiocho días del mes de Noviembre de 2014.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana y se remitió la presente demanda. Líbrese oficio Nº 604-2014.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.