REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
En Mérida, cinco (05) de Noviembre de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº. 0196
SOLICITANTES: LEIDA SOLEDAD CUEVAS MOLINA Y ANTONIO VASQUEZ LA CRUZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE AGOSTO DE 2014.-
VISTOS:
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L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LEIDA SOLEDAD CUEVAS MOLINA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.263.073, domiciliada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, Casa Nº 651, Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Mérida, civilmente hábil, y ANTONIO VÁZQUEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.924.429, domiciliado en Avenida Centenario, Conjunto Residencial El Molino, Bloque 9, Apartamento 1-2, Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, civilmente hábil, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM ALEXIS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.234, Inpreabogado bajo el Nº 121.776 y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges LEIDA SOLEDAD CUEVAS MOLINA Y ANTONIO VASQUEZ LA CRUZ, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha ocho (08) de Agosto de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el Auto de Admisión y se entregaron a la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del 2014, el Ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa éste que el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto éste antes de decidir observa.
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L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a analizar la
presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Ratificación de la Solicitud de Divorcio de los Ciudadanos LEIDA SOLEDAD CUEVAS MOLINA Y ANTONIO VASQUEZ LA CRUZ. (Folio 02) del presente Expediente.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 58, Folio Nº 158,159 y 160 inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro, correspondiente al año de 1983. (Folio 03 con su vuelto) del presente Expediente.
TERCERO: Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los dos (02) hijos procreados bajo la Unión Matrimonial, Ciudadanos Jaime Antonio Vásquez Cuevas y Abel David Vásquez Cuevas. (Folio 04 y 05 con su vuelto) del presente Expediente.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de Identidad de los Ciudadanos Solicitantes: LEIDA SOLEDAD CUEVAS MOLINA Y ANTONIO VASQUEZ LA CRUZ. Y Copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos procreados bajo la Unión Conyugal, Jaime Antonio Vásquez Cuevas y Abel David Vásquez Cuevas. (Folios 12, 13, Y 14) del presente Expediente.
Los cónyuges LEIDA SOLEDAD CUEVAS MOLINA Y ANTONIO VASQUEZ LA CRUZ, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado dos (02) hijos anteriormente identificados quienes son mayores de edad para el momento de la presente Solicitud de Divorcio y manifiestan no haber adquirido Bienes.
Asimismo, los cónyuges LEIDA SOLEDAD CUEVAS MOLINA Y ANTONIO VASQUEZ LA CRUZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
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L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: : LEIDA SOLEDAD CUEVAS MOLINA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.263.073, domiciliada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, Casa Nº 651, Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Mérida, civilmente hábil, y ANTONIO VÁZQUEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.924.429, domiciliado en Avenida Centenario, Conjunto Residencial El Molino, Bloque 9, Apartamento 1-2, Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, civilmente hábil, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 58, Folio Nº 158,159 y 160 inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro, correspondiente al año de 1983. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado dos (02) hijos y no haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA y a la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente; se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA CIVIL A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (05) días del mes de Noviembre de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. THAIS FLORES.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. THAIS FLORES.
MFF/TF/jr
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