Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014)
204º y 155º


Sentencia Interlocutoria Nº S-073-2014.-
Causa Nº 2014-113.-

CAPITULO PRIMERO
PARTE INTERVINIENTE

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, provisto de la cedula de identidad Nº V-5.446.997, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: VIANNEY CEBALLOS CARRERO, provista de la cedula de identidad Nº V-5.448.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.252, no señala domicilio procesal.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, fue recibida por éste Tribunal actuando como distribuidor, asignada para conocer del mismo luego del sorteo de Ley a este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), actuando de conformidad a la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO DE 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Tribunales de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, en consonancia a la vez con la Resolución Nº 2014-027, de fecha 12 de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena; solicitud incoada por el ciudadano: ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, provisto de la cedula de identidad Nº V-5.446.997, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: VIANNEY CEBALLOS CARRERO, provista de la cedula de identidad Nº V-5.448.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.252, hábil civil y jurídicamente, no señala domicilio procesal. Dándosele entrada en esa misma fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), Folio Nº Siete (07), bajo el Nº 2014-113, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por el ciudadano: ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: VIANNEY CEBALLOS CARRERO, ambos plenamente identificados, Folio Uno (01) Vto; SEGUNDO: Copia Simple del acta de nacimiento del ciudadano: ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, ya identificado, levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 194, Folio Nº 079, de fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1.958), expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, de fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), que marcada “A” corre al Folio Dos (02) Vto; TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano solicitante: ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, ya identificado, inserta al Folio tres (03) de las actuaciones marcada “B”; CUARTO: Copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano solicitante: ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, ya identificado, inserto al Folio Cuatro (04) de las actuaciones marcado “C”; QUINTO: Copia simple del acta de matrimonio del ciudadano solicitante: ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, ya identificado, inserto al Folio Cinco (05) Vto de las actuaciones marcada “D”; SEXTO: Copia simple de la cedula de identidad de la Abogada asistente ciudadana: VIANNEY CEBALLOS CARRERO, ya identificada, inserta al Folio Seis (06) de las actuaciones.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hoy solicitante ciudadano: ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: VIANNEY CEBALLOS CARRERO, ambos plenamente identificados, en su escrito entre otras cosas expresa: “Fui asentado con el nombre de ROMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO cuando debería ser ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, es decir hubo un error material involuntario de transcripción, falto una letra m. Por las razones expuestas con fundamento en los artículos 144. 145, 147 y 140 de la Ley del Registro Civil, introduzco este escrito con la intención de solicitar: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO… (Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El solicitante sustenta la acción en los Artículos 144, 145, 147 y 140 de la Ley de Registro Civil.-

Ahora bien, estando dentro del lapso tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir sobre la admisibilidad o no de la solicitud, en consecuencia.-

De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia fue suprimida o derogada (aun cuando puede intentarse por los Tribunales denominados de Primera Instancia) con la entrada en vigencia de la referida Resolución No. 2009-0006, ya citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para la tramitación de las Rectificaciones de las Partidas de los Registros del Estado Civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-


La mencionada Resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Tribunales de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-


La rectificación de partidas de estado civil se circunscribe a excesos u omisiones cometidos por funcionarios; en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil, cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-


Del análisis hecho anteriormente en el Capitulo Primero, Segundo y Tercero, así como de los distintos elementos probatorios consignados en las actuaciones, se desprende que el acta de nacimiento correspondiente al solicitante, el ciudadano: ROMMEL FRANCISCO CEBALLOS CARRERO, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: VIANNEY CEBALLOS CARRERO, ambos plenamente identificados, fue asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 194, Folio Nº 079, de fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1.958), expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, de fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Como se constata, y por el análisis realizado anteriormente, no corresponde conocer de esta solicitud a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sino al Tribunal que por razón del territorio donde se encuentra asentada el acta le corresponda; en ese sentido, estamos frente a una situación que representa un carácter de inderogabilidad por las partes en este caso el solicitante, ya que el órgano jurisdiccional posee poderes inquisitorios y resulta imprescindible otorgar el fuero contemplado en la Ley, ya que el proceso debe desarrollarse en el lugar donde se hallen las circunstancias a investigar, de lo contrario se estarían derogando los poderes de indagación consentidos al juez en interés público, es decir, la naturaleza del procedimiento a que se contrae la solicitud esta revestida de un fuero especial, no pudiendo la parte o partes involucradas fijar un domicilio ajeno al de la Oficina registral donde se encuentren asentadas dichas actas.-


El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S.Nº RC. 0413.-


En este mismo orden de ideas la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que debe comportar de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, (Cursivas y Negritas del Tribunal) y agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-


En efecto, a quedado demostrado que, indudablemente uno de los requisitos para que proceda la rectificación de actas de estado civil es que la misma se intente ante el órgano judicial del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, o donde el acta se encuentre inserta, en este caso al que corresponda por distribución, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, el Juzgado territorialmente competente para la tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los del Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas, en consecuencia, este tribunal declina su competencia al Tribunal de Municipio que corresponda luego de su Distribución en el Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la misma, en consecuencia: DECLINA COMPETENCIA para que conozca el Tribunal que resulte competente por el Territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Tribunal Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez transcurra el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original una vez se cumpla con lo tipificado en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Bailadores, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:

Abg. Guillermo O. Mora B.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó original en la Solicitud Nº 2014-113.-

El Secretario Titular:

Abg. Guillermo O. Mora B.-