Recibido hoy Cinco de Noviembre de Dos Mil Catorce, constante de seis ( 06) folios útiles y Treinta y Dos ( 32) recaudos anexos, presentado por el ciudadano PEDRO JOSE NAVA , asistido por los abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ . Por Distribución. Se dio cuenta a la Jueza.
La Sria.,
Abg. Sandra Contreras

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar Once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 155°

Por recibida la anterior solicitud, désele entrada y el curso de ley correspondiente, el Tribunal a los fines de su admisión observa que el ciudadano PEDRO JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.706.096, domiciliado en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil; asistido por los abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.930 y 100.579, respectivamente, presentó solicitud de TITULO SUPLETORIO AD-PERPETUAM MEMORIA, sobre unas mejoras consistentes en una Casa para habitación, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas metálicas, compuesta por dos (2) habitaciones, sala, cocina-comedor y lavadero, además de cultivos diversos en sus alrededores, consistentes en árboles frutales y cultivos menores de pastos, café, cambur y caña dulce, mejoras que ha fomentado y se hallan emplazadas sobre terrenos que eran de su padre José de la Paz Nava Nava, según consta en los títulos de propiedad que anexan ubicado en el Sector denominado “Las Cruces” de la actual Aldea “El Cambur” del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Al respecto es importante señalar lo siguiente:

1 … “solicitud de TITULO SUPLETORIO AD-PERPETUAM MEMORIA, sobre unas mejoras consistentes(…) además de cultivos diversos en sus alrededores, consistentes en árboles frutales y cultivos menores de pastos, café, cambur y caña dulce mejoras que ha fomentado y se hallan emplazadas sobre terrenos que eran de su padre José de la Paz Nava Nava, según consta en los títulos de propiedad que anexan ubicado en el Sector denominado “Las Cruces” de la actual Aldea “El Cambur” del Municipio Tovar del Estado Mérida; (Negritas del Tribunal)

2. Que el solicitante en el escrito libelar señaló textualmente “… con el tiempo he venido realizando mejoras al inmueble, de tal manera he reconstruido la casa que el compró (…) ya no existen los cultivos que tenia mi padre, pero a través del tiempo he ido fomentando otras mejoras, plantando en sus alrededores nuevos árboles frutales y frutos menores, siendo hoy un terreno que se encuentra en producción agrícola, a pesar de su pequeña extensión”. (Negritas del Tribunal)

3. Manifestó el solicitante igualmente…“Todo lo cual me obliga a ocurrir por vía judicial, en virtud de que mis hermanos a pesar de haber tenido la voluntad no han podido otorgarme traspaso del terreno (…) ocupándolo y poseyéndolo en la actualidad de forma continua, no interrumpida, pacifica y publica; destinando el inmueble a la explotación agrícola, donde he ejercido y ejerzo dicha actividad en horas del día, a la vista de todas las personas, sin que nadie se haya opuesto a ello”. (Negritas del Tribunal)

4. Alegó igualmente (…) “En la actualidad que requiero tener la propiedad para solicitar crédito con el fin de mejorar el inmueble (…) con el mismo fin de mejorar y seguir trabajando la finca… “(Negritas del Tribunal)

En atención a lo anteriormente mencionado, esta Sentenciadora, pasa a resolver lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala” La incompetencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”

El artículo 60 ejusdem, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

A tal efecto, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le

corresponde efectuar el cumplimiento o la adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que las encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.

Se observa que en el presente caso se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO AD-PERPETUAM MEMORIA, sobre unas mejoras consistentes en una Casa para habitación, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas metálicas, compuesta por dos (2) habitaciones, sala, cocina-comedor y lavadero, a demás de cultivos diversos en sus alrededores, consistentes en árboles frutales y cultivos menores de pastos, café, cambur y caña dulce mejoras que ha fomentado y se hallan emplazadas sobre terrenos que eran de su padre José de la Paz Nava Nava, según consta en los títulos de propiedad que anexan ubicado en el Sector denominado “Las Cruces” de la actual Aldea “El Cambur” del Municipio Tovar del Estado Mérida;

Se desprende del contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria…”, asimismo, el artículo 208 ejusdem establece: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria” Lo cual, es que esas controversias se suscitan con motivo de la actividad agraria y se desprende de lo
manifestado por el solicitante así como los recaudos por el aportados, que sobre el inmueble, objeto del juicio se encuentran mejoras, que tienen producción de pastos menores, cambural, cultivos de café, caña de azúcar, árboles frutales y demás frutos menores.

Es importante destacar, lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 0678de fecha 29 de Marzo de 2007 dictada en el expediente Nro AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

“…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, Sent.N° 912 el siguiente criterio:… esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente…”

Ahora bien en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, nuestro máximo Tribunal estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que
legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continua señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2448 sentencia N°559.

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la solicitud de TITULO SUPLETORIO AD-PERPETUAM MEMORIA DE MEJORAS, presentada por el ciudadano PEDRO JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.706.096, domiciliado en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil; asistido por los abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original de la presente solicitud mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la Regulación de Competencia. Y ASI SE DECIDE


LA JUEZA

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ



LA SECRETARIA ACC.,

Abg. SANDRA L CONTRERAS G

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 14-85 del Libro respectivo

La Sria.,
Abg. Sandra Contreras