Exp. N° 847-2014.
Sentencia Interlocutoria


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Tovar, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos de Mil Catorce. (2014)

204° y 155°

DEMANDANTE: MARIA VIANNEY SANCHEZ VIUDA DE MANRRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.586.854, domiciliada en esta ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CLAUDIA MARCELA LOPEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.321.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.435, domiciliada en esta ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADA: JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.751, domiciliad1 en esta ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.


La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ VIUDA DE MANRRIQUE, asistida de la Abogada CLAUDIA MARCELA LOPEZ DUQUE, alegando que el 21 de Diciembre del año 2011 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar dictó sentencia “definitivamente firme” (SIC) en el expediente Nº 559-2003, declarando LA NULIDAD ABSOLUTA, del contrato de compra venta con pacto de retracto, celebrado entre la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique y el ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.683.241 (hoy fallecido); según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 21de Mayo de 1.998, inserto bajo el Nº 271, folio 113 al 117, protocolo 1º Tomo 6º, de un inmueble ubicado en la Parroquia El Llano, en virtud de haberse demostrado durante el juicio que dicho contrato cubría una negociación de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria; y se declararon nulas todas las negociaciones con posterioridad a esta venta.

Continúa señalando, que dicha sentencia quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en el Tomo 8, Número 15, folio 44 y además quedo bajo el número 2012.386, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.1.1133 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y fecha de Otorgamiento 25-07-2012.

Explica la actora, que el ciudadano Jesús Antonio Osechas, ya identificado, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana Josefa Elba Vivas Zambrano, (Subrayado y negritas del tribunal) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.048.751; a partir del día primero (01) de julio del año dos mil (2.000); por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, inserto a los folios 92 al 94, bajo el Nº 50, tomo 20 de los respectivos libros llevados por esa Notaría; del inmueble conformado por (02) dos habitaciones, una sala de baño, sanitario, cocina, comedor, sala recibo, ubicado en el Barrio el Rosal de esta ciudad, a la ciudadana Josefa Elba Vivas Zambrano, por un término fijo de seis meses, ubicado en el barrio El Rosal de la ciudad de Tovar.

Alega la demandante, que la ciudadana Josefa Elba Vivas Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.048.751, “siempre se ha negado a cumplir con el contrato de arrendamiento antes mencionado”, (Subrayado y negritas del tribunal) y a su vez a desocupar su vivienda; ha remodelado la misma en diversas oportunidades, sin solicitar la debida autorización de la dueña MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, ni el respectivo permiso para construcción de parte del organismo competente; que en vista de esta difícil situación, optó por agotar las posibles vías conciliatorias, con el fin de encontrar soluciones satisfactorias para ambas partes; que acudió ante el Consejo Comunal de El Rosal, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2.012); que no obtuvo resultado alguno; Que se dirigió a la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Tovar, y el día dos (02) de julio del presente año, esta oficina realizó inspección al inmueble y le entregó el Acta de Paralización y que también se dirigió a la Sindicatura Municipal.

Expone la demandante que, “La ciudadana Josefa Elba Vivas Zambrano sin derecho alguno se ha negado a restituirme el inmueble ya referido”.

Fundamenta la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545 y 548 del Código Civil, acotando que no ha podido usar, gozar y disponer de su vivienda, ya que la ciudadana mencionada lo impide al estar indebidamente en ella, y que el artículo invocado, le permite reivindicar un bien que es suyo, es decir, a perseguirlo en manos de quien se encuentre.

En el petitorio explana que en virtud de lo antes expuesto, demanda “en reivindicación, a la ciudadana Josefa Elba Vivas Zambrano, ya identificada, para que convenga o en su defecto se declarado por el Tribunal, en:

“Primero: Que es de su propiedad la vivienda que ocupa indebidamente. Segundo: en devolverle la vivienda, y mientras se hace efectiva dicha devolución, solicita se le prohíba realizar remodelaciones o construir en la misma. Tercero: Solicito se le otorgue la propiedad, posesión y usufructo del inmueble ya mencionado. Cuarto: Demando las costas y costos del presente procedimiento y estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil (Bs. 5.000,00) Bolívares fuertes.”

Una vez admitida la demanda, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se citó a la demandada, continuando el proceso hasta vencer el lapso de evacuación de pruebas, estado en el que la Ciudadana Jueza se inhibió para continuar conociendo la causa, y al distribuirse el mismo le correspondió a este Tribunal continuar conociendo la misma.

Una vez recibido el expediente, quien juzga, procede a realizar una revisión minuciosa del expediente, pudiendo determinar claramente, que se está ventilando en esta causa la terminación de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, por lo que en consecuencia de conformidad con las Normas Constitucionales y legales, que regulan la materia, procede a hacer las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su Artículo 2: que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; y en su artículo 257 que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Los Jueces, en consonancia con lo establecido en Nuestra Carta Magna, debemos procurar, que estos postulados se cumplan, y no permitir que el proceso sea utilizado para fines distintos al de la realización de la justicia, en contravención del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados también en nuestra Constitución; razón por la cual esta juzgadora a través de esta decisión, pretende subsanar los errores que cometieron en el transcurrir de este proceso, que violan una serie de normas que regulan la materia especial de arrendamiento de viviendas.

Vemos pues, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece una serie de normas de gran importancia, para proteger el valor social de la vivienda, entre las cuales tenemos las siguientes:
El Artículo 1 que establece que el objeto de dicha que dicha Ley, es establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; el Artículo 2 consagra el carácter estratégico, de la Ley en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia;… (Omissis) (Subrayado y negritas del Tribunal).

Más adelante el Artículo 5 consagra los fines supremos de La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, destacando para la presente decisión los contemplados en el ordinal 6 que establece Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales o pecuniarias según la gravedad del caso… (Omissis) ; en el ordinal 11 Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar; y el ordinal 12 que señala Erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares; así como las que fueren realizadas por servidores públicos y servidoras públicas, que no se encuentren fundamentadas en decisiones administrativas o judiciales, o resulten fuera de sus competencias; estableciendo sanciones severas en esta materia. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Tal y como lo expone la parte actora la demandada de autos, ciudadana Josefa Elba Vivas Zambrano, ocupa el inmueble descrito en el libelo, por haber celebrado con el Ciudadano Jesús Antonio Osechas, un contrato de arrendamiento, el cual consigna con el libelo en copia simple (folios 23 y 24); incluso señala que dicha ciudadana ha incumplido con dicho contrato de arrendamiento, sin embargo intenta una acción de reivindicación y no alguna acción relacionada con la relación arrendaticia.
Todo lo relacionado con la materia de arrendamiento de viviendas, está sometida al régimen especial de la Ley en comento, (Artículo 1), siendo ésta de carácter estratégico, y de interés público, (Artículo 2) pero además los derechos de los arrendatarios son irrenunciables, siendo nulo todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe tales derechos, incurriendo en responsabilidad penal, civil y administrativa los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten (Artículo 32).

Es evidente, que existe una prohibición expresa de la Ley de tramitar cualquier acción judicial, relacionada con el arrendamiento de una vivienda, por un procedimiento distinto al contemplado en la Ley especial que regula la materia, y siendo una materia de orden público, considera quien juzga que debe revertirse la situación jurídica que infringe el ordenamiento jurídico vigente.

En el libelo, señala la actora, que la propiedad la adquiere conforme con una sentencia que anula una compraventa con pacto de retracto, y que antes de la sentencia, el ciudadano Jesús Osechas, dio en arrendamiento a la demandada de autos, la vivienda de su propiedad y que necesita recuperarla; pero en total violación a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no demanda conforme con las disposiciones de la materia, sino por reivindicación de inmueble, obviando la existencia del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida y se tramitó el proceso hasta, que la ciudadana Jueza se inhibió y me correspondiera el conocimiento de la misma, luego de la distribución correspondiente.

Cabe citar lo que establece el Artículo 38 ejusdem, que señala “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley . (Negritas del Tribunal).

También establece dicha Ley, en su Artículo 50 la definición del contrato de arrendamiento y en su Artículo 51 la duración mínima de los contratos de arrendamiento de un año, los cuales podrán ser renovados por preferencia del arrendatario o arrendataria; el Artículo 98, claramente indica que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal)

El Código de Procedimiento Civil, contempla varias normas que permiten al Juez ordenar el proceso, dentro de las cuales tenemos como base el Artículo 12 que establece “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”… (Omissis); el Artículo 17, que “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”; el Artículo 206 “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00644 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15937 de fecha 17/04/2001, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso, no es menos cierto que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; (...) Debe hacerse (...) una reinterpretación de las leyes a la luz de los actuales principios y valores constitucionales, para entender que independientemente de que los informes sean la última actuación de las partes para formular sus alegatos, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); que además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y que como consecuencia de ello si se formula un alegato en donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.”

Si bien esta decisión está referida al acto de informes de las partes, comprende el principio fundamental de la no violación al orden público, ni al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que para aclarar la noción de orden público citamos lo expuesto en la Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-340 de fecha 10/08/2000 que señala lo siguiente:
“el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”


Evidentemente, que estamos en esta causa, ante una materia que es considerada por el legislador patrio, como materia de orden público, regida por una Ley especial. Así pues en Sentencia Nº 1254 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0587 de fecha 25/10/2000 se señala que “La aspiración de adaptar el proceso judicial a las exigencias de la causa ha dado lugar a la implantación legislativa de procedimientos distintos al ordinario, cuya especialidad, como regla, se halla condicionada por la naturaleza de la pretensión del actor..." A juicio de la Sala, la cuestión del procedimiento adecuado debe ser examinada y resuelta con carácter previo y, por tanto, como ya se indicó, su dilucidación debe ser anterior y no debe envolver juicio alguno sobre puntos como la existencia de la relación contractual o la legitimación de las partes.”

La jurisprudencia patria ha señalado, que la reposición en el sistema de nulidades procesales, se refiere a que las formas del proceso y a la utilidad de la misma estableciendo lo siguiente:

“Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas. Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.(...) Sentencia Nº RC.00587 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-125 de fecha 31/07/2007


En el caso que nos ocupa, tenemos que se produjo la violación de normas de orden público, que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, pues se admitió una demanda relacionada con el arrendamiento de una vivienda, por un procedimiento distinto al establecido en la Ley especial de la materia, por tanto no puede quien juzga continuar conociendo este proceso sin determinar claramente esta situación y por ende proceder a corregir tal error fundamental.
En consecuencia, esta juzgadora debe proceder conforme con todo lo expuesto y con las normas citadas, y con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil a anular el auto de admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes, reponiendo la causa al estado de admitir la demanda. Así se decide.-






DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de ordenar el proceso y de evitar la violación a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, ANULA EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA dictado por este tribunal en fecha 23 de Octubre de 2012, que obra al folio 47, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de dictar nuevamente el auto descrito, corrigiendo la falta, declarando nulos los actos del tribunal subsiguientes, por cuanto el mismo es esencial a la validez de estos.
Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.


Sria.


Abg. Mayoly Vega M.