REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
SOL. Nº 2376-2014
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
Solicitante: Yrwings De Jesús Peñaloza Albarrán, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-18.619.656, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Johana María Rivero Cedeño, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-17.698.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 141.447, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Inspección Judicial Extra Lítem.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de noviembre de 2014 (f. 01), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por el ciudadano Yrwings De Jesús Peñaloza Albarrán, asistido por la abogada en ejercicio Johana María Rivero Cedeño, a los fines legales que me interesan a través del cual solicitó se traslade y constituya en los predios del Bien Inmueble Un (1) conformado por el lote de terreno y las mejoras allí fomentadas, Inspección Judicial, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.

CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
Observa el Tribunal que la abogada en ejercicio Johana María Rivero Cedeño, actuando con el carácter de abogada asistente, presentó escrito en los siguientes términos:
…omissis…
a los fines legales que me interesan de conformidad con el articulo 1.429 del Código civil, (sic) en concordancia con el articulo 472 del código de procedimiento civil (sic) solicito respetuosamente a este Tribunal, que previo la habilitación del tiempo necesario, se traslade y constituya en los predios del Bien Inmueble Un (1) conformado por el lote de terreno y las mejoras allí fomentadas, que posee una superficie de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (3HA.8551 Mts2) ubicado en el sector la Musui, de la población de Mucuchies, Municipio (sic) Rangel […] con el motivo de practicar una INSPECCION JUDICIAL, previa designación de un experto que con la ayuda del mismo deje constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Dejar constancia que el referido Bien Inmueble es el mismo sobre el cual, ejerzo la posesión legítima. En base documento de Garantía De Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, anotado bajo el 87, Folio 197 al 199, Tomo 3106, de fecha 15 de agosto del 2014, cuya copia anexo, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Dejar constancia que rubros agrícolas existen sembrados en el citado Bien Inmueble.
TERCERO: Dejar constancia de que áreas de terrenos se encuentran sembradas.
CUARTO: Dejar constancia que Yo soy la persona que poseo el referido Inmueble, y el propietario de las semillas, allí fomentadas.
CUARTO: Me reservo el derecho de dejar constancia de otros hechos al momento de realizar la presente inspección.
….omissis…
Dejar constancia que el referido Bien Inmueble es el mismo sobre el cual, ejerzo la posesión legítima. En base documento de Garantía De Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, anotado bajo el 87, Folio 197 al 199, Tomo 3106, de fecha 15 de agosto del 2014, cuya copia anexo, marcada con la letra “A” (negritas y subrayado del Tribunal).
Previa designación de un experto que con la ayuda del mismo deje constancia de los siguientes hechos. (negritas y subrayado del Tribunal).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede apreciar de la transcripción hecha al escrito presentado por el ciudadano Yrwings De Jesús Peñaloza Albarrán, asistido por la abogada Johana María Rivero Cedeño, solicita inspección judicial a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:
…omissis…
PRIMERO: Dejar constancia que el referido Bien Inmueble es el mismo sobre el cual, ejerzo la posesión legítima. En base documento de Garantía De Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, anotado bajo el 87, Folio 197 al 199, Tomo 3106, de fecha 15 de agosto del 2014, cuya copia anexo, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Dejar constancia que rubros agrícolas existen sembrados en el citado Bien Inmueble.
TERCERO: Dejar constancia de que áreas de terrenos se encuentran sembradas.
CUARTO: Dejar constancia que Yo soy la persona que poseo el referido Inmueble, y el propietario de las semillas, allí fomentadas.
CUARTO: Me reservo el derecho de dejar constancia de otros hechos al momento de realizar la presente inspección.

…omissis…
Dejar constancia que el referido Bien Inmueble es el mismo sobre el cual, ejerzo la posesión legítima. En base documento de Garantía De Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, anotado bajo el 87, Folio 197 al 199, Tomo 3106, de fecha 15 de agosto del 2014, cuya copia anexo, marcada con la letra “A” (negritas y subrayado del Tribunal).
Previa designación de un experto que con la ayuda del mismo deje constancia de los siguientes hechos. (negritas y subrayado del Tribunal).



En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº AA10-L-2012-000086, del 30/01/2013, en el que se plantea un conflicto negativo de competencia, donde se dejó sentado:
…omissis…
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”. (omissis).

Por su parte, el artículo 197.15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (negritas y subrayado del Tribunal).
De manera pues, siendo que el inmueble sobre el cual se solicita la Inspección Judicial tiene productividad agraria, vale además significar, que la interpretación judicial de la norma ha sostenido como criterio vinculante, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural, puede ser que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la Jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.
Así las cosas, concatenadas como han sido la norma up supra señalada con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en el caso que aquí nos ocupa se reúnen los requisitos exigidos para determinar, que es de naturaleza agraria; por lo cual a juicio de este Juzgador, el Tribunal competente para conocerlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197, ordinal 15º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 2376-2014, en el libro de Solicitudes, se publica la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. Zoila Rosa González de O.

SRC/zrgdeo.-