REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 401
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Francisco José Balza Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-687.750 y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Sonia Romero de Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.488.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 24.082, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Bolívar, inmueble nº 19, Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Herederos desconocidos del de cujus José Roberto Albarrán Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-675.041 y civilmente hábil.
Domicilio: Parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Prescripción Extintiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 07 de junio de 2013 (f. 09), se recibió por distribución del tribunal de turno, escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano Francisco José Balza Moreno, asistido por la abogada en ejercicio Sonia Romero de Araujo, a través del cual incoó demanda contra Herederos desconocidos del de cujus José Roberto Albarrán Quintero, por Prescripción Extintiva; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 12 de junio de 2013 (f. 10), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, ordenándose librar Edicto a los herederos desconocidos del de cujus José Roberto Albarrán Quintero.
Obra al folio 11, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 17/06/2013, fijó en la cartelera del Tribunal el respectivo Edicto.
Se desprende del folio 12, diligencia estampada por el ciudadano Francisco José Balza Moreno, asistido por la abogada en ejercicio Sonia Romero de Araujo, retirando el respectivo Edicto para su publicación.
Riela al folio 13, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Francisco José Balza Moreno, a la abogada en ejercicio Sonia Romero de Araujo.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. n° 11-546, de fecha: 17/04/2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (subrayado del Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 02 de julio de 2013, hasta la presente fecha, la parte interviniente en este proceso no ha realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención Anual de la instancia, y así se debe ser declarado expresamente.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivaria de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila R. González de O.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. Zoila R. González de O.
Sria.,

SRC/zrg.-