REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 435
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Hernán Gil Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.467.380, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosataria en procuración: Abg. Nelisabeth Barrios León, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.100.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 62.794, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio precesal: Avenida Bolívar Centro Comercial DAYUMA, oficina sin número Mucuchíes estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Pedro Antonio Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V- 3.765.775, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: En el sector La Hoyada casa sin número Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 09 de octubre de 2014 (f. 06), se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Nelisabeth Barrios León, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano José Hernán Gil Sánchez, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Pedro Antonio Gil, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por decisión de fecha 14 de octubre de 2014, (fs. 07 al 12), se ordenó a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, mediante Despacho Saneador.
En fecha 17 de octubre de 2014, la parte demandada cumplió con lo ordenado por este Tribunal procediendo a presentar escrito mediante el cual corrige el libelo de demanda.
En fecha 22 de octubre de 2014, (f. 16) se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por la parte demandante, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 28/10/2014, practicó la intimación del ciudadano Pedro Antonio Gil.
Obra a los folios (22 vlto y 23) escrito de convencimiento suscrito por la parte demandada ciudadano Pedro Antonio Gil, asistido por la abogada Iraly Coromoto Pérez Dávila, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V- 9.479.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 118.460, jurídicamente habil y la parte demandante ciudadano José Hernán Gil Sánchez, asistido por la abogada Nelizabeth Barrios León, a los fines de aplicar medios alternativos en la solución de conflictos y evitar gastos mayores en este procedimiento, mediante el cual conviene en dar como pago y cancelación de su deuda a su acreedora, un inmueble, consistente en un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación edificada de paredes de tierra, techo de zin, pisos de cemento, ubicado en el punto denominado “El Banco” posesión Las Canoas en jurisdicción del municipio Rangel del estado Bolivariano de estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas PIE: en una extensión de ciento veinte metros (120mts) colinda con terrenos que son o fueron de José de La Cruz Ramírez separa cava. COSTADO DERECHO: en una longitud de ochenta y seis metros (86 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Alberto Balza Ramírez, separa cerca de alambre. COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Florencio Balza separa cava. CABECERA: en una longitud de cien metros (100 mts) colinda con la carretera que conduce a Las Vira Viras separa cerca de alambre. La propiedad del inmueble la hube por documento de compra venta, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil dos (2002), bajo el n° 29, folios del 77 al 78, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año. El precio de está dación en pago es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (352.877,64 Bs.).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la Dación en Pago el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2004, pág. 441, ha establecido: “La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiéndose así la obligación entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
Es de señalar también, lo indicado por el referido autor, respecto a los elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, este siempre es necesario, pudiendo se expresó o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar, si se trata del pago de sumas de dinero.
El Código Civil Venezolano establece en el Capítulo IV artículo 1.282, la forma de extinguir las obligaciones haciendo lo prometido, 1283 que el pago debe de ser hecho por toda persona que tenga interés en ello ya por un tercero que no sea interesado con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, el pago no solamente se hace en dinero o un medio equivalente, también cuando se trata de dar una cosa o hacer algo en provecho del acreedor, 1.285 el pago entregando un bien en lugar de dinero, en la doctrina se denomina dación en pago.
En el caso bajo estudio queda claro que se reunieron los elementos de la dación en pago para ser homologada.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, en consideración a que la parte demandada dio cumplimiento con la obligación en el presente juicio, en orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la DACIÓN EN PAGO, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y una vez que conste en autos el cumplimiento de la presente dación en pago se ordenara el archivo del expediente, efectuada por la parte actora en los términos contenidos en el escrito presentado por el ciudadano Pedro Antonio Gil, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogado Iraly Coromoto Pérez Dávila y el ciudadano José Hernán Gil Sánchez en su carácter de parte demandante asistida por la abogada Nelisabeth Barrios León, sobre el lote de terreno con la mejora de una casa para habitación anteriormente identificado.
En cuanto a la solicitud de las copias certificadas, este Tribunal las acordara por auto separado y Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de O.
SRC/zrg.-
|