TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTO DOMINGO.

204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 0012

DEMANDANTE: LUZ M. ZULBARAN CASTILLO (Endosatario En procuración del ciudadano NELSON J. CUEVAS MORENO).

DEMANDADO: DAVID AVILA SANTIAGO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución realizada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de noviembre de 2014, constante de dos (02) folios útiles y anexos en ocho (08) folios demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la profesional del derecho LUZ M. ZULBARAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nº V.-15.296.435,e inscrita en el inpreabogado bajo matricula Nº 190.502, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, casa Nº 28, Municipio Rangel del Estado Mérida. Mediante auto de fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014) se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formo expediente quedando registrado en el libro respectivo bajo el Nº 0012.

La parte actora en su cuyo escrito libelar, entre otros hechos, señaló los siguientes 1) Que es poseedor y tenedor legítimo de una (01) letra de cambio que acompañó a la demanda marcada con la letra “A”. 2) Que la letra de cambio fue librada en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida el día primero (01) de noviembre del año dos mil once ( 2011), con fecha de vencimiento el día nueve (09) de noviembre del mismo año, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.* 4.400,oo) a la orden del ciudadano NELSON JAVIER CUEVAS MORENO; 3) Que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas tendentes al cobro de dicha obligación, es la razón por la cual demanda formalmente al ciudadano DAVID AVILA SANTIAGO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-18.618.955, con domicilio en la población de El Pedregal, casa s/n, parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, en su condición de Librado Aceptante, por el Procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio; 4) Que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal en pagar dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación los conceptos monetarios descritos en los particulares Primero: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.* 4.400,oo) concernientes al capital adeudado e indicado en la letra de cambio antes señalada; Segundo: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS(Bs.* 658,10), correspondientes a los intereses generados por la cambiaria descrita desde su fecha de vencimiento según expresa la parte actora, hasta el cinco de noviembre de 2014 calculados al 5% anual. Tercero: Las costas y costos generados en el presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal. Cuarto: Se acuerde la indexación de la suma demandada desde la fecha en que fue librado el instrumento cambiario hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs.*5.058,10) equivalentes dice a TREINTA NUEVE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIASO UNIDADES TRIBUTARIAS (39,83 u.t.); y la fundamenta en los artículos en los artículos 174, 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio. Queda de esta manera señalada la relación de los hechos y del derecho expuesta en el escrito que inicia estas actuaciones.------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Este Tribunal antes de resolver sobre la Admisibilidad o no de la presente Demanda de cobro de Bolívares por Intimación, estima conveniente hacer previamente algunas consideraciones: Primero: El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas establece de forma textual:

“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que viene hacer la potestad que el legislador concede al Juez, para revisar in limine litis el cumplimiento de los requisitos propios de la admisión de una demanda por el procedimiento intimatorio.(Negrita-cursiva del Tribunal).


Segundo: El procedimiento por intimación, nace con el fin de obtener de forma breve la creación de un titulo ejecutivo, por lo que esta reservado a los créditos de rápida realización de lo que se concluye, que la intención del legislador es la de prescindir de un proceso extenso y complejo. El mismo esta regulado a partir del artículo 640 de Nuestra Ley Adjetiva Civil Vigente a tenor de lo siguiente:

Art.640 “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De igual manera el artículo 644 ejusdem consagra:

Art. 644 “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (Subrayado del Tribunal)


En el caso que nos ocupa, la parte actora alega que es tenedora y beneficiaria de una letra de cambio emitida en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, el día primero(01) de noviembre de 20011, con fecha de vencimiento el día nueve (09) de noviembre del mismo año, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.* 4.400,oo) a la orden del ciudadano NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, la cual se cargará SIN AVISO Y SIN PROTESTO al librado-aceptante ciudadano DAVID AVILA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.618.655.

Ahora bien, el Código de Comercio en el artículo 410 el cual expresa:
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra librador (subrayado del Tribunal)

Y complementado con el 411,
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: (subrayado del Tribunal)
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”


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Consagra taxativamente los requisitos que debe contener la Letra de Cambio para ser considerada legalmente valida y por consiguiente circulable en la práctica comercial.
De las normas antes enunciadas, se deduce que tal instrumento (Letra de Cambio) debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el mencionado código, sin lo cual pierde su eficacia jurídica y no podrá considerarse suficiente como prueba.

SOBRE LA FALTA DE FIRMA DEL LIBRADOR EN LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio tiene eficacia completa cuando reúne los extremos esenciales para su validez, pero cuando uno de ellos falta, el carácter de titulo valor se pierde y por consiguiente carece de valor probatorio. Dentro de los requisitos esenciales e imperativos de la misma tenemos: La orden pura y simple de pagar una determinada suma de dinero; el nombre del beneficiario de la letra; la firma del que gira la letra (Librador) y el nombre del que debe pagar (Librado), es por ello que al momento de pronunciarse sobre la validez de la cambiaria como instrumento fundamental de la acción, es necesario determinar si la misma cumple con la premisa anteriormente mencionada, ya que de no ser así, conllevaría a la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal y como lo expresa el encabezado del articulo 411 ejusdem y consecuentemente la perdida de dicha acción cambiaria a que se contrae los artículos 436, 456, y 457 del mismo Código de Comercio. En este orden de ideas, observa el Tribunal cognoscente que efectivamente el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, señala que la Letra de Cambio debe contener “La firma del que gira la letra (Librador)”.

Ahora bien, visto lo planteado por la actora, esta juzgadora debe analizar el documento fundamental de la acción, el cual se encuentra inserto al folio tres (03) del expediente Nº 0012 y lo hace en los siguientes términos:

Se observa que el recaudo producido por el demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama, se encuentra constituido por una (01) Letra de Cambio, no obstante de la revisión minuciosa efectuada a dicho instrumento de comercio, constata este Tribunal que el mismo carece de la firma del que la gira (Librador), es decir carece del requisito esencial de validez a que se refiere el ordinal 8º del articulo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 411 ejusdem, no vale como tal letra de cambio.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07/12/83 estableció lo siguiente:
“… la obligación demandada por la parte actora conforme a los términos de este es cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de cambio, por faltarle la firma del librador. La Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8º “La firma del que gira la letra”, esto es el librador. El articulo siguiente, el 411 expresamente establece que el titulo al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, “ no Vale como tal Letra de Cambio” salvo los casos determinados en el mismo articulo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del articulo 410. “El Titulo al cual le falte la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en esta la ejercida fue erróneamente la cambiaria…”

La omisión en la firma del librador impide que llegue a constituirse el titulo cambiario, por cuanto la Ley no suple dicha omisión o falta con otro requisito. Así mismo la doctrina y jurisprudencia patria han sido concluyentes en torno a los requisitos de validez para la existencia de la letra de cambio como instrumento mercantil.” La firma del librador es la firma imprescindible para que el titulo nazca y comience a circular, sin esa firma la letra cambio carece de validez”, así lo expresa el Maestro Morles Hernández en su tomo III del Curso de Derecho Mercantil (Pág. 1.711).

Como se observa, el requisito de la firma de librador no es convalidable, su ausencia hace imposible que un instrumento mercantil nazca como letra de Cambio, en el entendido de que la firma del librador sobre el titulo tiene un doble significado, por un lado implica el consentimiento y el conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario, mientras que por el otro, con dicha firma queda autorizada la circulación del titulo valor, por eso es que el instrumento mercantil en el que se fundamenta la presente acción, no puede tenerse como suficiente al efecto de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, puesto que no puede tenerse como valida tal letra de cambio y por ende resulta iliquida la suma cuyo pago se ha demandado.

El artículo 12 del Código de procedimiento Civil establece los deberes del Juez, debiendo sus decisiones estar apegadas a los principios de legalidad y verdad procesal; en el presente caso la Ley faculta al Juez como Director del proceso de subsanar cualquier tipo de omisión o vicio que pudieran hacer nulas las actuaciones judiciales y mas aun como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la inadmisibilidad y la terminación del proceso en virtud de una omisión legal que haga inviable dicha pretensión.

Se observa que efectivamente la Letra de Cambio en el caso de autos, carece de uno de los requisitos esenciales de validez como lo es la suscripción de la persona de donde emana (Librador), configurándose lo establecido en el encabezamiento del articulo 411 del Código de Comercio.

Así pues, evidenciado el vicio que presenta el instrumento cambiario documento fundamental de la acción, el cual esta referido a la omisión del requisito establecido en el ordinal 8 del articulo 410 del Código de Comercio, el cual esta referido a la necesidad insoslayable de que toda letra de cambio debe llevar la firma de quien la libra, configurándose este como un requisito primordial de validez, habida consideración de que es el librador quien crea, emite y entrega dicho instrumento mercantil. En resumen la firma del librador jamás debe faltar ni siquiera en las letras en blanco, porque su ausencia la quita todo el valor e invalida las obligaciones que se hubieran contraído.

En consecuencia, y atendiendo lo expresado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, así como lo señalado por la jurisprudencia y doctrina patria, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, se desprende que, el instrumento cambiario que no contenga la firma del que gira la letra (Librador), no tiene valor como tal, que aplicado ello al caso de autos, se evidencia que el documento fundamental consignado junto con el libelo de demanda que obra al folio tres (03) del expediente, no vale como letra de cambio, por lo cual resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, tal y como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA fue intentada por la profesional del derecho LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.296.435,e inscrita en el inpreabogado bajo matricula Nº 190.502, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, casa Nº 28, Municipio Rangel del Estado Mérida, actuando en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.620.680, en contra del ciudadano DAVID AVILA SANTIAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.618.955, con domicilio en la población del Pedregal, casa s/n, parroquia san Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, en su condición de Librado Aceptante, por cuanto en el presente caso, el documento fundamental de la acción (Letra de Cambio) no cumple con el requisito esencia de validez establecido en el ordinal 8º del articulo 410 del Código de Comercio, el cual esta referido a la “firma del que gira la letra (Librador)”, circunstancia que lo hace nulo e inválido y por consiguiente inexistente como letra de cambio, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en un todo conforme con la previsión adjetiva contenida en el artículo 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Santo Domingo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo.) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo.) ilegible. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible.-----------------------------