REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003991

ASUNTO : LP01-R-2009-000150



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido por los abogados Hugo Quintero y Sonia Carrero Molina, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público,en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fechas 11 y 22 de junio de 2009, mediante las cuales sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Naudys Zambrano Contreras por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de salida del país y del estado mientras dure el proceso y prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas del hecho.



I.

DEL ESCRITO RECURSIVO



A los folios 01 al 07 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por los abogados Hugo Quintero y Sonia Carrero Molina, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:



“(Omissis) me dirijo ante los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal (sic) del estado Mérida, con el debido respeto a los fines de exponer lo siguiente:

I- DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 09 de junio 2009, el Tribunal en funciones de control no. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal (…), decretó Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la privación de Libertad (sic) a favor del acusado NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 256.8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), es decir presentar dos fiadores por la cantidad de noventa unidades tributarias cada uno, habiendo sido sustituida esta medida por auto de fecha 22/06/2009 por la prohibición de salida del país y del estado Mérida y presentación periódica cada ocho (8) días, de conformidad con las previsiones de los artículos 256.4º y 257 ambos del código adjetivo penal, habiendo sido notificada esta representación fiscal de esta última decisión en fecha 13/07/2009 según boleta LJ01BOL2009018589 correspondiente al asunto Nº LP01-P-2006-003991.

II- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

La decisión recurrida en este acto encuadra dentro del supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 447 COOP (sic) […].

Respecto al lapso para su interposición, es menester determinar lo siguiente. Como ya quedó señalado, la decisión recurrida fue dictada el 09/06/2009, por lo que era menester la respectiva notificación del auto fundamentado, en observancia al artículo 175 COPP, formalidad esta que se no (sic) ha cumplido hasta la presente fecha, ya que esta representación fiscal solo fue notificada según boleta ya indicada anteriormente emanada del Tribunal a quo de fecha 22/02/2009 (sic) y recibida en este despacho en fecha 13/06/2009 (sic), por lo tanto sería desde este momento en que correría el lapso previsto en el artículo 448, encabezamiento del COPP, por lo que aún estaríamos en tiempo útil.

(Omissis…)

IV- DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES QUE GUARDA RELACIÓN CON ESTA CAUSA

Consta en la DECISION (sic) DE LA CORTE de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 971 al 991 ambos inclusive, en su parte dispositiva declara de oficio la nulidad de la acusación interpuesta así como de la audiencia preliminar y LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA en fecha 25/04/2008 por el Tribunal de Juicio No. 01 que condenó a NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión; en la parte dispositiva numeral tercero ordena la corte remitir la causa a la Fiscalía Primera a los efectos de que sea celebrado el acto formal de imputación, lo cual deberá realizarse en un plazo de 30 días mas (sic) 15 de prorroga (sic) por ser necesaria, y en su parte infine señala expresamente dicha decisión “Dicho Lapso empezará a transcurrir una vez consten las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público”, al respecto debo informar a ese digno Tribunal, que si bien es cierto la decisión de la Corte tiene fecha 03/12/2008, fué (sic) hasta el día 29 de enero 2009 y tal como consta al folio mil (1000), cuando este despacho Fiscal recibe el expediente y procede de inmediato a fijar el acto de imputación que efectivamente se celebró en fecha 05/02/2009; habiendo sido muy clara la decisión de la corte en señalar que los 30 días y 15 días de prorroga (sic) si fuese necesario empezaban a transcurrir una vez consten las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público; Además (sic) tampoco procede el decaimiento de la medida por tener el imputado mas (sic) de dos años privado de su libertad, ya que el juicio en su contra fue celebrado dentro del lapso previsto en el texto adjetivo penal siendo condenado según sentencia condenatoria dictada el 25/04/2008 por el Tribunal de Juicio No. 1 a cargo de la Jueza Dra. Alida Torcati (sic) Berroteran (sic), por lo que en base a lo previsto en el artículo 244 solicitamos al juez de control no. 2 MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION (sic) PERSONAL, ya que se trata de un delito sumamente grave con una pena superior a los diez años en su límite inferior, existiendo fundados elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal del mismo, los cuales quedaron plenamente demostrados en el juicio cuando fue condenado. Existen además una presunción razonable de peligro de fuga, ya que como se dijo antes el delito que se le imputa tiene una pena de gran magnitud aunado al peligro de obstaculización que existe también ya que el imputado y los familiares de la occisa así como algunos de los testigos residen en el mismo sector o vecindario, que pudiera influir en el comportamiento de los mismos poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia en caso de que el imputado fuese nuevamente enjuiciado en libertad.

V- MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

Sorprende al Ministerio Público la decisión de fecha 09/06/2009 mediante la cual el Juez Heriberto Peña decreta medida cautelar sustitutiva de la Privación (sic) de Libertad (sic), a favor de NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS, con la presentación de dos fiadores con 90 unidades tributarias, y sorpresa aun mayor cuando por auto de fecha 22/6/2009 la sustituye por presentación periódica cada ocho días y prohibición de salida del Estado Mérida y de Venezuela. En relación al pedimento hecho por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 09/06/2009 en cuanto a que se acuerde el decaimiento de la medida a favor de Naudys Zambrano y se le imponga una medida cautelar, esta representación Fiscal considera que no existen razones jurídicas que fundamenten tal decaimiento, ya que tal como consta en la DECISION(sic) DE ESA HONORABLE LA CORTE de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3/12/2008, inserta a los folios 971 al 991 ambos inclusive de la causa en cuestión, en su parte dispositiva declara de oficio la nulidad de la acusación interpuesta así como de la audiencia preliminar y LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA en fecha 25/04/2008 por el Tribunal de Juicio No. 01 que condenó a NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión; en la parte dispositiva numeral tercero ordena la corte remitir la causa a la Fiscalía Primera a los efectos de que sea celebrado el acto formal de imputación, lo cual deberá realizarse en un plazo de 30 días mas (sic) 15 de prorroga (sic) de ser necesaria, y en su parte infine señala expresamente dicha decisión “…Dicho Lapso empezará a transcurrir una vez consten las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público”, al respecto debo informar a ese digno Tribunal, que si bien es cierto la decisión de la Corte tiene fecha 03/12/2008, fue (sic) hasta el día 29 de enero de 2009 y tal como consta al folio mil (1000), cuando este despacho Fiscal recibe el expediente y procede de inmediato a fijar el acto de imputación que efectivamente se celebró en fecha 05/02/2009; por lo que no le asiste la razón a la defensa en esgrimir que se tiene un lapso preclusivo y que la Fiscalía no había realizado el acto de imputación, habiendo sido muy clara la decisión de la corte en señalar que los 30 días y 15 días de prorroga (sic) si fuese necesario empezaban a transcurrir una vez consten las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que mal podría haber realizado antes el acto de imputación este despacho fiscal si apenas hace seis (6) días se recibieron las actuaciones a pesar de haberse solicitado, en consecuencia a criterio de esta representación fiscal improcedente y no ajustado a derecho la solicitud planteada por la Defensa.- Además tampoco procede el decaimiento de la medida por tener el imputado mas (sic) de dos años privado de su libertad, ya que el juicio en su contra fue celebrado dentro del lapso previsto en el texto adjetivo penal siendo condenado según sentencia condenatoria dictada el 25/04/2008 por el Tribunal de Juicio No. 1 a cargo de la Jueza Dra. Alida Torcati (sic) Berroteran (sic); por lo que en base a lo previsto en el artículo 244 solicitamos en fecha 03/02/2009 al tribunal de Control No. 2 a través del asunto LJ01-I-2009-000001 (asunto que hasta la fecha no ha sido resuelto) el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION (sic) PERSONAL, ya que se trata de un delito sumamente grave con un (sic) pena superior a los diez años en su limite (sic) inferior, existiendo fundados elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del mismo, los cuales quedaron plenamente demostrados en el juicio cuando fue condenado. Existen además una presunción razonable de peligro de fuga, ya que como se dijo antes el delito que se le imputa tiene una pena de gran magnitud aunado al peligro de obstaculización que existe también ya que el imputado y los familiares de la occisa así como algunos de los testigos residen en el un (sic) mismo sector o vecindario, que pudiera influir en el comportamiento de los mismos poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia en caso de que el imputado fuese nuevamente enjuiciado en libertad.

En atención a la gravedad de los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización del proceso, la misma corte de apelaciones declaro (sic) sin lugar la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa, así mismo existe una solicitud de decaimiento de medida que presento (sic) la defensa ante el Tribunal en funciones de control No. 3 y posteriormente fue remitida al Tribunal de control No. 2 que no fue resuelta, habiéndose y acusado y encontrándonos hasta la fecha en la fase de depuración de escabinos.-

VI- DEL ACTO RECURRIDO

El tribunal a quo en su decisión de fecha 09/06/2009 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar considero (sic) a petición de la defensa procedente la imposición de una medida cautelar a favor del acusado NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS con presentación de dos fiadores con 90 unidades Tributarias cada uno, pero ante el incumplimiento de tal medida por parte del acusado lo complace sustituyendo la misma por una presentación periódica cada ocho días y prohibición de salida de Mérida y Venezuela, ya que según el juez aquo habían transcurrido dos (2) años ocho (8) meses y tres (3) días desde que el imputado había sido privado de su libertad, por lo que a criterio de esta representación fiscal no procede el decaimiento de la medida por tener el imputado mas (sic) de dos años privado de su libertad, ya que el juicio en su contra fue celebrado dentro del lapso procesal previsto en el texto adjetivo penal siendo condenado según sentencia condenatoria dictada el 25/04/2008 por el Tribunal Juicio No. 1 a cargo de la Jueza Dra. Alida Tocati (sic) Berroteran (sic), y una vez decretada la nulidad por esa honorable corte este despacho fiscal procedió a subsanar las causas que originaron tal unidad y se respetaron los lapsos indicados en tal decisión, así como los parámetros que señala el texto adjetivo penal.-

VII- SOLICITUDES

En atención a todo lo anteriormente expuesto, apelamos de las decisiones emitidas en 09/06/2009 y 22/06/2009, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez HERIBERTO ANTONIO PEÑA, decretando medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor de NAUDYS ZAMBRANO CONTERERAS (sic), correspondiente al asunto No. LP01-P-2006-003991.

En consecuencia solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones se revoque la decisión antes referida y se acuerde nuevamente la privación judicial preventiva de libertad en contra de NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A los folios 39 al 45 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, defensor de confianza del ciudadano Naudys Zambrano Contreras, exponiendo lo siguiente:



“(Omissis)

UNICO (sic) PUNTO:

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el debido respeto, a criterio de quien aquí contesta, la honorable Fiscalía Primera del Ministerio Público yerra al interponer un Recurso de Apelación en contra de decisiones del Tribunal en Funciones de Control Cuatro en la que se otorga Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) a mi representado motivado a que esta Medida (sic) no obedece a un capricho del mismo, si no que motivado a una Nulidad existente en la Causa (sic) la cual origino (sic) una reposición hasta que se realizase de nuevo el Acto (sic) de Imputación (sic), mi defendido tenía más de dos años privado de libertad, lo cual excede lo previsto en el artículo 244 del COPP, en cuanto al tiempo que una persona puede permanecer privada de libertad el cual es máximo de dos años sin que se celebre el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en su contra y en el caso de mi defendido aun ni siquiera se había celebrado la Audiencia (sic) Preliminar (sic), por lo que esta decisión está totalmente ajustada a derecho, señalando la honorable Fiscalía que no se debió aplicar el artículo 244 del COPP, lo que es un grave error pues en derecho nadie puede alegar su propia torpeza debido a que lo que origino (sic) que la Causa (sic) se retrotrajera fue la falta de la Imputación Formal, que no fue realizada por la honorable Fiscalía del Ministerio Público, con motiva a ello la decisión dictada por el Honorable Tribunal en Funciones de Control Cuatro se encuentra ajustada a derecho y fue tomada en estricto cumplimiento del Debido (sic) Proceso (sic), por lo que ruego a ustedes honorables Magistrados que la presente Apelación sea declarada Sin Lugar por ser contraria a derecho, haciendo del conocimiento de ustedes que desde que le fue otorgada dicha medida Cautelar Sustitutiva de Privación, mi defendido ha cumplido con las presentaciones y ha estado en todo (sic) los Actos (sic) del Proceso (sic) lo que puede ser verificado en la Causa (sic).

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este Defensor Técnico con el debido respeto desea solicitar que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público no sea Admitido y se declare sin lugar por ser manifiestamente infundado (Omissis…)”.



III.

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS



En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó auto de apertura a juicio, cuyos puntos “II. De la solicitud de la Defensa”,“Séptimo: Sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad”, y dispositiva, se citan textualmente:



“(Omissis)

II

De la solicitud de la defensa



I- Por la de defensa del imputado NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS, el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, manifestó: “Esta defensa difiere de la acusación fiscal, específicamente en cuanto se mantenga la medida privación judicial preventiva de libertad ya que está defensa en varias oportunidades ha solicitado un cambio de medida en virtud que la detención del ciudadano Naudys Zambrano Contreras existe ya un decaimiento de la referida medida, por cuanto tiene privado de libertad más de dos (2) años, y no se respetaron los lapsos de treinta (30) días para la realización del acto de imputación una vez que la Corte de Apelaciones acordó la reposición de la causa, por parte el despacho fiscal y tampoco presentó la correspondiente acusación en el lapso lega establecido en la norma adjetiva penal. Ratifico cada uno de los escritos en los cuales solicitó el cambio de medida privativa por una menos gravosa. No expuso más…”. Al respecto este juzgador evidencia, admite la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa la cual corren insertas a los folios 1125 al 1127, por considerarlas por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Y así se declara.



(Omissis…)

SEPTIMO

SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD



En efecto, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Naudys Zambrano Contreras, se decretó en fecha 12.09.2006 y se ratificó en fecha 07.10.2006. En ambas resoluciones, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, estimó que existía peligro de fuga por parte del imputado, con base en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, al haberse fundamentado tal decisión, en el peligro de fuga del imputado, este tribunal pasa a analizar si todavía subsiste dicho peligro, pues dependerá del mantenimiento de tal circunstancia, la modificación o no de la medida decretada.



En fecha 13/12/2006, el Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicto el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS.



En fecha 19/07/2007, el Juzgado de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, repone la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar.



En fecha 08/08/2007, el Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicto el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS.



En fecha 25/04/2008, el Juzgado de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicto el sentencia condenatoria en contra del ciudadano NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS.



En fecha 03/12/2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anula la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nª 01, y repone la causa a los fines de que se realice el acto formal de imputación.



En fecha 09/06/2009, el Juzgado de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la audiencia preliminar.



De lo anterior resulta que en el caso que nos ocupa, de que han pasado mas de dos años de que al acusado NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS , se le decreto la medida privativa de libertad, siendo que se ha realizado la audiencia preliminar en tres ocasiones, y por razones imputables al imputado.



Revisada como ha sido la causa se encuentra que ninguno de tales reposiciones ha sido provocado o derivado de la conducta del acusado; lo que necesariamente deviene en el reconocimiento del sometimiento del acusado al proceso penal ab initio. A esto se adiciona, que desde el día 05/10/2006 fecha en que fuera aprehendido el imputado ha permanecido aquél privado de su libertad, sin solución de continuidad, sin que el Ministerio haya solicitado la prorroga legal, siendo decretada judicialmente dicha privación de libertad el día 06/10/2006 como se reseñó supra. Es decir que desde la fecha del dictado de la decisión jurisdiccional que le privó preventivamente de la libertad hasta esta fecha (11/06/2009) inclusive, ha transcurrido un tiempo igual a DOS AÑOS, OCHO MESES Y CINCO.



Así las cosas, resulta acreditado que el imputado/acusado ha permanecido efectivamente privado de su libertad en forma preventiva, mas allá del plazo legalmente establecido en el artículo 244 sin que el ministerio Público hubiere solicitado en tiempo oportuno ­tal como indica la norma en comento- la extensión extraordinaria de tal detención en el tiempo y, sin que las cusas que han dado lugar a los diferimientos advertidos le sea directamente imputable al acusado o su defensor en forma artera.



Ahora bien, debe tener en cuenta este juzgador el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos del 12/09/2001; 04/11/2003 decisión ésta última en el que se estableció:



“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. (Subrayado del Tribunal).



Y este es precisamente el caso de autos, donde ­como se indicó supra- operó el vencimiento del lapso de detención sin que hubiera de parte del Ministerio Público expresa y oportuna solicitud de prórroga, como tampoco dilación procesal indebida por parte del acusado ni sus defensores.



Por ende, la continuación de la detención del acusado en el caso que nos ocupa, más allá del lapso legalmente permitido sin concurrir conducta obstructiva del imputado, ni de sus defensores, sí que apareja el desconocimiento del derecho a la libertad del imputado durante el proceso de juzgamiento penal, establecida en los artículos 44 Constitucional; 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977) entre otros textos legales de rango internacional en la materia. Todo lo anterior permite afirmar que de continuar la privación de libertad del acusado en las circunstancias actualmente presentes, la misma obraría en perjuicio de su persona y de expresas disposiciones legales y constitucionales; yendo en desmedro de garantías de rango superior como es el debido proceso, lo que finalmente termina por hacer nugatorio el valor justicia como desideratum del proceso. Tal situación amerita la intervención oficiosa del Tribunal en salvaguarda de la legalidad y buena marcha del proceso.



Consiguientemente, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando conforme a los principios, deberes y atribuciones contenidos en los artículos 2, 7 y 334 Constitucional; 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en salvaguarda del derecho a la libertad personal del imputado de autos consagrado en los artículos 44 Constitucional; 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena hacer cesar en forma inmediata la privación de libertad que cumple el acusado, ciudadano NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS, y en su lugar impone una Medida Cautelar Sustitutiva , de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 8° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem, es decir, presentar dos (2) fiadores por la cantidad de noventa (90) unidades tributarias cada uno, en razón de las facilidades que tiene a su disposición el investigado para darse a la fuga y permanecer oculto, debido a la entidad de delito, al igual que del daño material y humano presuntamente causado, así como la Prohibición de Salida del País y del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, librasen oficio a los órganos de seguridad y a ONIDEX, al igual que, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) Días , a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal 3º del Ministerio Público, contra el ciudadano NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS (identificados en autos) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA MANGOLA RUIZ FLORES, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 1054 al 1081, Así como las pruebas promovidas por la Defensa Privada, tal y como consta a los folios 1125 al 1127.

CUARTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS (identificados en autos) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA MANGOLA RUIZ FLORES.

QUINTO: ordena hacer cesar en forma inmediata la privación de libertad que cumple el acusado, ciudadano NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS, y en su lugar impone una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 8° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem, es decir, presentar dos (2) fiadores por la cantidad de noventa (90) unidades tributarias cada uno, en razón de las facilidades que tiene a su disposición el investigado para darse a la fuga y permanecer oculto, debido a la entidad de delito, al igual que del daño material y humano presuntamente causado, así como la Prohibición de Salida del País y del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, librasen oficio a los órganos de seguridad y a ONIDEX, al igual que, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) Días , a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible.

SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa, por lo cual se omite librar boletas de notificación ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia.

SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 406 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación a las partes, por cuanto fueron debidamente notificadas en la audiencia preliminar (…)”.



De igual manera, en fecha 22 de junio de 2009 el Tribunal a quo publicó la siguiente decisión:



“(…) Visto que en fecha 22-06-2009, se recibió escrito, por parte de la ciudadana MARIA CENAIDA CONTRERAS DE ZAMBRANO, madre del acusado NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS, manifestando la misma declaración jurada de ser de bajos recursos, y por consiguiente se le hace de imposible cumplimiento la medida cautelar impuesta, transcurriendo trece (13) días desde que fue acordada la medida cautelar, este Tribunal observa:

En fecha 09-06-2006, este Tribunal, acordó la imposición de una caución económica al imputado de ciento ochenta (180) unidades tributarias, al respecto, la defensa en fecha 10-06-2009, solicitó por medio de escrito la imposición de una caución juratoria motivado a que el imputado ciudadano NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS, no contaba con los medios económicos necesarios para cumplir con esta medida, por lo que este Tribunal en fecha 11-06-2009, negó tal solicitud y rebajo la caución económica a cien (100) unidades tributarias, por lo que nuevamente la defensa del imputado en fecha 22-06-2009, solicitó por medio de escrito la imposición de una caución juratoria motivado a que el imputado ciudadano NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS, no contaba con los medios económicos necesarios para cumplir con esta medida.

Es de precisar que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal, establece:

“…Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…” (negritas del Tribunal).

Así las cosas, es evidente que a trece (13) días, desde que el tribunal impuso al imputado la medida de caución económica y subsiguientemente se le impuso la caución personal, sin que los familiares o abogados defensores del imputado ó tercero interesado, hayan presentado los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica y subsiguientemente con los dos fiadores exigidos tal circunstancia, y si habiendo indicado expresamente al Tribunal la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, ello constituye un indicio vehemente de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control. Y así se declara.



En tal sentido, debe afirmarse que hasta aquí, y planteadas así las cosas, ello sería suficiente para tener por procedente el pedimento de la defensa de aplicar una caución juratoria al caso bajo examen, conforme lo previene el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.



La no presentación de los recaudos atinentes a los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica y subsiguientemente con los dos fiadores ante el tribunal, ha supuesto en el caso concreto, que el imputado se encuentra en una situación de detención indefinida, que de acuerdo a lo antes dicho. Y lo que es más grave, se encuentra detenido sin una orden judicial de detención, que avale dicha limitación a la libertad, tal como se exige el artículo 44.1 Constitucional.



Claro está, que la detención responde a la necesidad de esperar la presentación de los fiadores respectivos, pero esta situación, no puede tener una duración indefinida en el tiempo, por cuanto terminaría por afectarse el derecho a la libertad en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Así, el tribunal aprecia que la descrita situación hace que en la práctica la primigenia medida de fianza personal, resulte de imposible cumplimiento -contrariando así lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem- traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra privado de su libertad ambulatoria sin orden judicial que expresamente le prive de tal derecho, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto, no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos. Un verdadero circulo vicioso que ha mantenido al imputado privado de su libertad, a pesar de haberle impuesto el tribunal medidas cautelares sustitutivas; medidas que de conformidad con la teleología del artículo 256 del Código antes citado, persiguen primar el juzgamiento del imputado en libertad.



Finalmente, la medida de fianza o caución personal ­en mérito de lo dicho antes- ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención del imputado se ordena la sustitución de la misma por otra de posible cumplimiento.



Estima este juzgador que ­en el caso concreto- las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con la Prohibición de Salida del País y del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, librasen oficio a los órganos de seguridad y a ONIDEX, tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 Ibidem, al igual que, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del referido artículo 257 Ejusdem, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243, 244, 256 258 del Código Orgánico Procesal Penal.



DECISIÓN

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE :1- SUSTITUYE la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado NAUDYS ZAMBRANO CONTRERAS, y las reemplaza la Prohibición de Salida del País y del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, librasen oficio a los órganos de seguridad y a ONIDEX, tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 Ibidem, al igual que, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del referido artículo 257 Ejusdem, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible. 2- ORDENA el traslado del imputado a la sede del Tribunal para el día 22 de junio de 2009, a las 09:00 a.m de la mañana, a los fines de la imposición de esta decisión y la suscripción del acta compromiso; cumplido lo cual, se ordenará la libertad del Imputado de autos (…)”.

3- LÍBRESE la correspondiente boleta de traslado del imputado quien se encuentra en el Comandancia de la Policía del Estado Mérida. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase (…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Analizados como han sido, tanto el escrito recursivo como la contestación y la decisión impugnada, esta Corte a fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:



Que recurren los abogados Hugo Quintero y Sonia Carrero Molina, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestando su disconformidad con las decisiones dictadas en fechas 11 y 22 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impuso, en contra del encartado Naudys Zambrano Contreras, medidas menos gravosas, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Mérida y del país y la prohibición de acercarse directa o indirectamente a las víctimas del hecho; encartado a quien se le sigue la causa Nº LP01-P-2006-003991 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Johana Mangola Ruiz Flores.



Arguyen los recurrentes que, en relación a la decisión de fecha 11/06/2009, no existen razones jurídicas que fundamenten el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en su oportunidad, pues de acuerdo a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 03/12/2008, inserta a los folios 971 al 991 de la causa principal, en la cual se declaró de oficio la nulidad de la acusación, de la audiencia preliminar y de la sentencia condenatoria, se ordenó asimismo, remitir la causa a la Fiscalía a los efectos de que fuese celebrado el acto formal de imputación, el cual debía realizarse en un plazo de 30 días, más 15 de prórroga de ser necesaria, lapso que empezaría a transcurrir una vez constaran las actuaciones en la fiscalía, recibiéndolas en fecha 29/01/2009 y celebrando el acto de imputación el 05/02/2009, por lo cual consideraron los recurrentes, que era improcedente y “no ajustado a derecho” la solicitud planteada por la defensa. Considerando además, que dicho decaimiento no era procedente, por tratarse los hechos investigados de un delito sumamente grave, con una pena superior a los diez años en su límite inferior, aunado a que existen fundados elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal del imputado y existe peligro de fuga y de obstaculización. Adicionalmente, los recurrentes señalan que el tribunal a quo los sorprendió aún más, cuando en fecha 22/06/2009 sustituye la medida cautelar de fiadores por la de presentación periódica cada ocho (08) días, prohibición de salida del estado Mérida y del país, y la prohibición de acercarse directa o indirectamente a las víctimas del hecho.



De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar, si el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del encartado de autos, se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que para el momento en que se dictó la decisión cuestionada, esto es, 09 de junio de 2009, imperaba el criterio jurisprudencial según el cual, una vez transcurridos dos años, contados a partir de la fecha en que se dictara y ejecutara la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se hubiese enjuiciado al justiciable, por causas no imputables a éste, operaba de pleno derecho el decaimiento de dicha medida, tal como se constata de las decisiones números: 361 del 24/02/03, 246 del 02/03/04, 550 del 06/04/04, 974 del 28/05/07, 1397 del 02/11/09, entre otras, todas de la Sala Constitucional y sentencias números: 444 del 02/08/07, 446 del 11/08/08, 583 del 20/11/09, entre otras, todas de la Sala de Casación Penal, por lo cual, una vez constatado por el a quo, el transcurso de más de dos años desde que se privó de libertad al acusado de autos, sin que se hubiese concluido su enjuiciamiento con el dictamen definitivo correspondiente, por causas ajenas a su actuar, hacían legal y necesario decretar el decaimiento de dicha medida, por lo que no podría esta Alzada, dada la flexibilización del criterio jurisprudencial antes referido y donde se autoriza al juzgador o juzgadora a examinar otras variables o circunstancias, tales como la gravedad del hecho imputado y la complejidad del caso, entre otras; aplicar este nuevo razonamiento, pues ello violaría el principio de la confianza y expectativa legítima y plausible que generan las decisiones del más alto Tribunal de la República, y se vulneraría con ello igualmente, el principio de seguridad jurídica, lo que obliga a esta Alzada a concluir, que la decisión adversada, se encuentra ajustada a la ley, debiendo en consecuencia declararse sin lugar, la queja formulada al respecto. Así se decide.



En cuanto a la segunda delación, referida a la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación de fiadores, por la de presentación periódica y prohibición de salir del territorio del estado y del país, esta Alzada constata, que fue imposible para el acusado, presentar a los referidos fiadores, con lo cual la aludida medida se convirtió en una obligación de imposible cumplimiento y que de mantenerse hubiese violado la decisión de decaimiento de la medida privativa de libertad decretada, lo que obligaba al a quo a optar por otra u otras de las medidas cautelares previstas en la ley y que al haber sido acordado de tal manera, la conducta jurisdiccional asumida por el juzgador se encuentra perfectamente ceñida a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



Por último, considera oportuno esta Alzada señalar, que de la revisión efectuada al Sistema de Gestión Judicial Independencia se constata, que el encartado de autos ha cumplido a cabalidad con las presentaciones y demás obligaciones que le fueron impuestas, lo que evidencia la idoneidad y pertinencia de la medida acordada, a los fines de garantizar las resultas del proceso.



V.

DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados Hugo Quintero y Sonia Carrero Molina, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público,en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 y 22 de junio de 2009, mediante las cuales sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Naudys Zambrano Contreras por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de salida del país y del estado mientras dure el proceso y prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas del hecho.



SEGUNDO: Se CONFIRMAN las decisiones impugnadas por encontrarse ajustadas a derecho.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE









ABG. ANA TERESA FERMÍN







ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA





En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ______________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-