REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de noviembre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000935
ASUNTO : LP01-R-2012-000082
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTE: Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y DUNIA BALZA, en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexagésima Séptima y Décima Tercera del Ministerio Público, respectivamente.
ENCAUSADOS: JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLÉN y EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
Y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por las abogadas Julene del Valle Godoy Romero y Dunia Balza, en su carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Sexagésima Séptima Nacional y Décima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, categoría mixto, extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano José Ramón Beltrán Guillén de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Uso indebido de arma de fuego, y al ciudadano Edwin Antonio Dugarte Rojas como cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano José Humberto Morón (occiso). En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas Julene del Valle Godoy Romero y Dunia Balza, en su carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Sexagésima Séptima y Décima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, exponen en su escrito de apelación, que corre agregado a los folios 1 al 26 de las actuaciones, que apelan de la sentencia definitiva publicada en fecha 24/02/2012 con fundamentando el mismo en lo previsto en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 444 ejusdem), señalando lo siguiente:
(Omissis…) “A. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 452 EJUSDEM (actualmente 444.4 ejusdem), (…) la decisión tomada por la mayoría (jueces escabinos) del Tribunal Mixto en funciones de Juicio recurrido, inobservo (sic) estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legales establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción vaga o errada
(Omissis…).
Se puede evidenciar que los Jueces se circunscriben a una mera labor de resumir puntos considerados relevantes, “sin indicar cómo se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado, no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados (Omissis…).
De igual manera, los Jueces Escabinos fundamentaron su decisión de absolver (…) basándose en hipótesis y no en los hechos existentes planteados y probados de manera científica en el juicio, que a criterio de estos representantes fiscales fueron suficientes para probar la culpabilidad de los imputados de autos.
(Omissis…) En consecuencia, la posición asumida por los Jueces desvirtúa lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia N° 157 de fecha 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte (…).
B. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del numeral 2 del Artículo 452 ejusdem, por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; lo que se puede evidenciar al detallar minuciosamente la decisión asumida por los Jueces Escabinos.
Esta sentencia, en el capítulo que denomino (sic) de LA VALORACION DE PRUEBAS y DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, muestra posiciones interesantes relacionadas con esta causal (Omissis…)
En el capítulo de DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se aprecia que el Tribunal, señaló:
“Funcionarios policiales el día el 12 de febrero del 2004 en horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje en el sector San Isidro, específicamente en el “Callejón de la Muerte” de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando en el sector de la rampa visualizaron a un ciudadano quien portaba un arma de fuego, y estos funcionarios le dieron la voz de alto respondiendo la hoy víctima JOSÉ HUMBERTO MORON GONZÁLEZ con un disparo con arma de fuego…”.
Es ilógico que el Tribunal, de por acreditado un hecho con un falso supuesto, pues no se demostró que la víctima estuviese armada y hubiese accionado contra los funcionarios, es evidente al analizar los medios de prueba promovido que no existe experticia ni testimonio de expertos que demuestren la existencia de un arma, menos aún que tal arma hubiese sido accionada.
(…) Es por ello, que no se entiende como los Jueces, descartan cada una de las Testimoniales antes mencionadas, así como las Documentales, lo que resulta ilógico ya que las mismas hacen plena prueba en el establecimiento de la responsabilidad que tienen los acusados en cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Igualmente existe ilogicidad en la sentencia al observar que los Jueces Escabinos le otorgan plena prueba solo a los dichos de los acusados, y no valoran los testimonios de los expertos, con suficiente (sic) conocimientos científicos, ni el contenido de las experticias técnicas, aún cuando durante el debate, se tuvo la valiosa oportunidad de aclarar las presuntas dudas, que les nacieron en cuanto a los disparos efectuados, que determinan el cuerpo del delito, que establecen la responsabilidad penal de los acusados, indicando claramente como ocurrió el hecho.
C. CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación Jurídica (sic), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tiene que ser congruente con el hecho que se da por probado y este a su vez, con el hecho imputado.
(Omissis…)
Basándonos en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal penal (sic) denunciamos la infracción del numeral 2 del artículo 452 ejusdem por Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, fundamentando en que los Jueces Escabinos incurren en contradicción en la motivación de la sentencia al establecer:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera por mayoría que los acusados JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN y EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS son inculpables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (…), el primero de los mencionados como autor y el segundo como cómplice. Así mismo consideraron la inculpabilidad del acusado JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…), debido a que actuaron con una causa de justificadamente (sic), específicamente en legítima defensa, de acuerdo al numeral 3 del artículo 65 de la Ley Sustantiva Penal…”.
Así las cosas, se determina que el acusado RAMON BELTRAN GUILLEN dispara en una sola oportunidad en contra de JOSE HUMBERTO MORON GONZALEZ, con la finalidad de defenderse, en el entendido que la acción fue realizada dentro de los límites, de la proporcionalidad y racionalidad que legitima la reacción defensiva.
De acuerdo a lo anterior, establece la norma expresamente que los requisitos según el artículo 65 numeral 3, literales a, b y c del Código Penal, son los siguientes:
“El que obra en defensa de su propia persona derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a. –Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. B. –Necesidad del medio empleado para impedirla o repeler/a. C. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”.
Desde los inicios del debate fue alegado de parte de los acusados que la víctima disparó en contra de estos quienes se encontraban cumpliendo con el deber de patrullar la zona donde se suscitaron los hechos, lo cual permite acreditar el primer elemento que es la agresión ilegítima por parte de la víctima JOSE HUMBERTO MORON GONZALEZ.
Así mismo, es imperativo resaltar que el medio empleado por el acusado RAMON BELTRAN GUILLEN era necesario, adecuado y proporcional como fue accionar su arma de reglamento, toda vez que era la única forma de salvar su integridad física y la de su compañero EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS.
Por último como elemento indispensable para considerar la legitima (sic) defensa es evidente que no se comprobó en el debate que haya ocurrido una provocación por parte de los funcionarios, pues éstos cumplían su deber y en ningún modo esa actitud puede ser considerada como provocación pues como ciudadanos debemos acatar la voz de alto de todo de la autoridad policial.
Habiéndose presentado estas tres circunstancias en el hecho objeto del debate, permite señalar para la mayoría del Tribunal, que efectivamente el acusado actuó defensa de su integridad y por ende su actuación no puede ser reprochada penalmente, excluyendo en consecuencia su responsabilidad penal.
(Omissis…)
De lo antes trascrito se observa que hay contradicciones en el verdadero análisis de los hechos con la apreciación de las pruebas que los Escabinos realizan, llegando a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos escuchados en sala y probados, se tergiversa la verdad de los hechos o simplemente no toman en cuenta las Experticias, y los testimonios de los expertos.
En relación a las dudas señaladas por los Escabinos, estas Representantes Fiscales se preguntan? ¿Qué aptitud tomaron los ciudadanos escabinos durante el debate para despejar las mismas? Al respecto sabemos que ninguna, ya que durante el recorrido del Juicio penal, en ninguna de sus etapas, fueron planteadas o discutidas a través de preguntas. A pesar que se realizaron varias interrogantes, sobre todo respecto a la autopsia forense y a la trayectoria balística, que son pruebas científicas, que con la amplia exposición aportada por los expertos, facilitaban aclarar cualquier duda que pudiese haber surgido, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad penal de los acusados, en cada uno de los delitos anteriormente tipificados, circunstancias estas que no fueron evaluadas por los ciudadanos escabinos, ni siquiera utilizando el sentido común, las cuales eran obvias y aunado a ello con todos los elementos probatorios que existían, estamos seguras que de haber aplicado los escabinos, la lógica y el sentido común, la decisión hubiese sido otra.
Aunado a esto, existe una contradicción en la decisión cuando los escabinos refieren que la acción del funcionario, no lo identifica, está justificada, y manifiestan que éste actuó en legítima defensa, alegando que surgieron en el debate elementos que desvirtúan lo señalado por el Ministerio Público, entre ellas la incautación de un arma, lo que no es cierto, esto no se demostró, por tanto, mal puede el Tribunal, basarse en un falso supuesto para calificar una acción como legítima defensa y el Juez Presidente calificar un exceso de defensa, no dándolo un justo valor a las pruebas técnicas como la Autopsia Forense y la Trayectoria Intraorgánica, que determinaron que la víctima recibió dos disparos cuando se encontraba de espalda al tirador, cómo se puede explicar que una persona en esta posición y a escaso cinco o seis metros haga frente a una comisión policial?
Omissis…)
Del análisis realizado a la decisión, podemos inferir que no existe una relación concisa de los fundamentos sobre los cuales se apoyan los Jueces Escabinos al momento de dictar el fallo, donde no valora ni concatena la totalidad de las pruebas aportadas, solo se limita a transcribir, violentando de esta manera el sistema de valoración de las pruebas donde el Juez está obligado a explicar en la sentencia las razones por las cuales considero (sic) acreditado o no la comisión de un determinado hecho punible así como también la culpabilidad del sujeto activo.
Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, y el juzgador apreció de manera ilógica no hace referencia a otros aspectos de las declaraciones y solo extrae sus de (sic) deposiciones los aspectos que le sirven para fundamentar la sentencia absolutoria, en virtud que fue mal interpretada y tergiversada la opinión que los expertos dieron en el debate, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, incurriendo en un vicio de orden público, como lo es la in motivación de la sentencia violando así los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Dicho esto, estas Representaciones Fiscales consideran que la sentencia recurrida además de ser INMOTIVADA, inobservó lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución (…), decidiendo en abierta contravención de la ley, quedando este hecho impune, lo cual puede ser remediado procesalmente, decretando la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto al a quo. Por tanto solicitamos respetuosamente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación por ser procedente y ajustado a derecho y ASI SE SOLICITA (Omissis…)”.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente, lo siguiente:
“(Omissis…)
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera por mayoría que los acusados JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN y EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS son inculpables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (…), el primero de los mencionados como autor y el segundo como cómplice. Así mismo consideraron la inculpabilidad del acusado JOSE RAMÓN BELTRAN GUILLEN en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…), debido a que actuaron con una causa de justificadamente (sic), específicamente en legítima defensa, de acuerdo al numeral 3 del artículo 65 de la Ley Sustantiva Penal.
No pudo ser desvirtuado el dicho de los acusados en cuanto a que como funcionarios policiales el día el 12 de febrero del 2004 en horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje en el sector San Isidro, específicamente en el “Callejón de la Muerte” de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando en el sector de la rampa visualizaron a un ciudadano quien portaba un arma de fuego, y estos funcionarios le dieron la voz de alto respondiendo la hoy víctima JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZALEZ con un disparo con arma de fuego, e ingresando a una zona boscosa, siendo perseguido con cautela por los acusados quienes recibieron el segundo disparo, debiendo el acusado JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN con su arma de reglamento, realizar un disparo el cual impactó en la persona de la víctima produciéndose la muerte a los pocos minutos. Sin embargo, estando la víctima aun con vida, los acusados procedieron de inmediato a trasladarlo hasta el hospital de El Vigía en la Unidad patrullera donde transitaban, procediendo igualmente notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y posteriormente entregar el arma de reglamento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por ende no fue acreditado en el debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la acción deliberada de los acusados de causarle la muerte a la víctima y que genera responsabilidad Penal.
Así las cosas, las pruebas debatidas en el juicio no fueron suficientes para inferir que los acusados accionaran de manera deliberada para causarle la muerte a la víctima JOSE HUMBERTO MORÓN GONZALEZ y que genera la correspondiente responsabilidad penal.
En todo el debate se determinó por mayoría, que el acusado JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLEN debido a la agresión ilegítima por parte de JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ quien disparaba a la comisión necesariamente accionó su arma de reglamento para repeler esa agresión injusta que por demás debían como funcionarios mantener el orden público. El solo hecho de que dichos funcionarios cumplieran su misión de servidores públicos y por ende ordenar a la víctima que se detuviera, no era motivo suficiente para que fuesen atacados con arma de fuego.
Así las cosas, la actuación de los acusados no generó responsabilidad penal en el sentido que actuaron con fundamento a una causa de justificación, excluyendo la antijuricidad como uno de los elementos del delito, y consecuencialmente eliminando la responsabilidad penal.
Se toma en consideración para la mayoría del Tribunal Mixto, que el acusado JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLÉN no tuvo la intención de dar muerte a la víctima JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ, por cuanto aquel lo traslada en compañía del acusado EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS hasta el Hospital II de El Vigía a los fines de prestarle la ayuda necesaria. Siendo el caso que mediante la exposición del Médico Forense, la víctima pudo durar con vida aproximadamente de 3 a 5 minutos después del disparo.
Considera la mayoría de los Jueces, que los acusados pudieron huir del lugar dejando el cadáver en esa zona boscosa, solitaria, oscura y donde no había testigos presenciales de los hechos, aunado a que contaban con una unidad policial donde de manera apresurada lograrían salir del sitio sin ninguna dificultad.
Así mismo los acusados informaron de lo sucedido al Ministerio Público e hicieron entrega al Cuerpo de Investigaciones, del arma de fuego, por medio de la cual el funcionario policial JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLEN disparara en contra de la humanidad del hoy occiso JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ. La actuación de los acusados fue considerada por el Tribunal, la correcta y consecuencialmente no ocultada, la cual pudo haberse realizado debido a la hora y el lugar, donde no se encontraban personas que pudieran dar fe de cualquier actuación irregular por parte de los acusados.
(Omissis…)
Fue creíble para la mayoría del Tribunal Mixto que el funcionario JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLEN obra en defensa de su persona, por cuanto fueron atacados junto a su compañero EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS, por la víctima JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ. Acreditan tal situación, al tomar en cuenta que dichos funcionarios se encontraban en una zona de alta peligrosidad, específicamente en el Barrio San Isidro, conocido como “El Callejón de la Muerte”, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, lugar públicamente conocido toda vez que en el mismo ocurren a diario altos índices de criminalidad, máxime cuando los acusados se transportaban en una unidad de la policía en altas horas de la noche.
Apreció la mayoría del Tribunal Mixto, que al hoy occiso le fue encontrado en el bolsillo del pantalón que vestía, una concha percutida por arma de fuego y otra sin percutir, tal como lo señalaron igualmente los funcionarios JOSÉ ARCÁNGEL CORREDOR y YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, en la Inspección Técnica N° 156 de fecha 12 de febrero de 2004, la cual fue ratificada en su contenido y firma.
En tal sentido infirió el Tribunal, que se tienen en su poder unas conchas para armas de fuego, porque evidentemente se cuenta en su poder con un arma de fuego, máxime cuando una de ellas se encontraba percutida. En este sentido se pregunta el Tribunal, por qué no fue traído al debate el resultado del macerado realizado al cadáver, practicado por el funcionario YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, quien afirmó que se le hizo al occiso en la Morgue del Hospital una muestra de isopado (sic) con la finalidad de saber si esa persona accionó o no el arma de fuego?
De tal situación inconclusa, pese a haberse realizado algunas diligencias al respecto, originaron dudas que favorecieron a los acusados y consecuencialmente dedujeron que la víctima efectivamente había atacado a los acusados de autos, quienes se encontraban cumpliendo su deber de mantener el orden público.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios YONY ALEXANDER FLORES PATILLO quien actuó como Técnico, y DOUGLAS RAFAEL MONCADA como Investigador (…), expusieron sobre la Inspección N° 1555 de fecha 27 de agosto del año 2008, practicada en el lugar de los hechos, ratificando contenido y firma de la misma, e incorporada al debate por su lectura, inserta a los folios 212 y su vuelto.
Ambos funcionarios no determinaron la causa por las cuales se ordenó tardíamente realizar la inspección del lugar de los hechos, sólo hicieron referencia que debió tenerse una averiguación previa para ordenarse la práctica de dicha diligencia.
Además dichos funcionarios fueron contestes en señalar que la inspección se llevó a efecto en horas de la tarde, donde había buena visibilidad, era una vía pública de libre acceso, ubicado en el Barrio San Isidro de la ciudad de El vigía (sic) Estado Mérida, específicamente donde llaman “El Callejón de la Muerte”.
Ahora bien, no se explica el Tribunal las razones que llevaron al Ministerio Público ordenar realizar una nueva inspección del lugar, luego de aproximadamente cuatro (04) años y seis (06) meses de la realización de los hechos, teniendo en cuenta que estos se suscitaron el 12 de febrero del año 2004, y la inspección a la cual hacemos referencia, se llevó a cabo el día 27 de agosto del año 2008.
Evidentemente la inspección N° 1555 no contribuye en nada a los fines de determinar cómo se encontraba el lugar del suceso para el momento que se suscitan los hechos.
(Omissis…)
Importante para el Tribunal es determinar si en el lugar donde dispara la víctima podía visualizarse éste por parte de los hoy acusados.
De acuerdo a la Inspección N° 1555 de fecha 27 de agosto del año 2008, no fue posible precisar los detalles del lugar de los hechos, esto es, si era un sitio oscuro, sin luz artificial, con maleza donde se pudiera ocultar la víctima y consecuencialmente no visualizarse por parte de los acusados, y estos debido a tales circunstancias de nocturnidad e inseguridad, necesariamente defenderse de la agresión ilegítima por parte de la víctima (Omissis…)
Sin embargo, con la inspección Técnica N° 156 de fecha 12 de febrero de 2004, realizada a pocas horas de los hechos, se logró determinar las características del sitio del suceso, como fue señalado y motivado supra.
En cuanto a las heridas propinadas a la víctima JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ, es de resaltar que sin lugar a dudas, fue una sola la que se logró determinar, tal como lo señalaron los acusados JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLÉN y EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS.
En primer terminó, consideró por mayoría el Tribunal, que el Médico Forense ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones (…), quien realizó el Protocolo de Autopsia Forense N° 100 de fecha 16 de marzo de 2004, ratificado en su contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, inserto a los folios 35 vuelto y 36 de la causa; no fue claro en cuanto a la supuesta lesión inferida en la región dorso lumbar, ya que sólo fue probado suficientemente la herida propinada en el costado lateral con miembro superior del lado izquierdo.
Llama la atención que el funcionario YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER como técnico quien realizó la Inspección N° 155, no visualizara la cantidad de disparos que presentaba la víctima, pese a que llevó a efecto el peritaje del cadáver en la Morgue del hospital de El Vigía.
Por su parte, el Experto JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, quien ratificó contenido y firma de la Experticia de Trayectoria Balística N° COL-LC.LR1.DIR.DF.2006/786 afirmó que recibe el Protocolo de Autopsia donde se infiere que se trata de un sujeto que recibe dos impactos, determina que con sentido lógico es invertida la situación que señala el Médico Forense en su Protocolo de Autopsia, toda vez que el segundo disparo del examen forense, para él fue el primero tomando en cuenta la ubicación de la víctima al recibir los disparos; el primer disparo de la Autopsia tiene un sentido descendente de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás; el segundo en sentido transversal de izquierda hacia la derecha y de atrás hacia delante; el descendente vendría siendo el segundo por cuanto va cayendo la víctima a consecuencia del primero el cual según la autopsia el plano es en forma transversal, tanto el cañón del arma con la región corporal de la víctima.
Afirmó por último el experto en mención que había ausencia de elementos criminalísticos, toda vez que la experticia de Trayectoria Balística se realizaba en base al Informe de Autopsia que se le es suministrada.
Para concluir en cuanto a la experticia forense por la cual se generó duda, cabe señalar que la herida propinada en el costado lateral con miembro superior del lado izquierdo, donde se fractura los huesos del antebrazo del lado izquierdo, perfora el hemitorax lateral izquierdo, corazón y ambos pulmones, se observaron cuatro orificios de salida a nivel del tórax lateral derecho, mientras que sorprendió a la mayoría del Tribunal que la supuesta herida dorso lumbar, no tuvo ningún orificio de salida; pese a que sólo perforó pulmones, y por ende zona blanda del cuerpo humano por lo cual indefectiblemente debían salir algunos perdigones debido a la falta de tropiezos con parte duras como son los huesos, además que ambas heridas fueron realizadas a una distancia máxima entre el victimario y la víctima, de cinco metros.
Así las cosas, el Ministerio Público de acuerdo a las pruebas científicas, no logró desvirtuar el alegato de los acusados, en el sentido que fue un solo disparo y no dos el accionado por el acusado RAMON BELTRAN GUILLEN, toda vez que el Informe de Autopsia Forense, generó dudas para el Tribunal, y lamentablemente no siendo aclarado por el funcionario JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO quien realizó la Experticia de Trayectoria Balística N° CO-LC.LR1.DIR.DF.2006/786, ni por el experto YOSMAR SANCHEZ SANTANDER quien llevó a efecto la Inspección N° 155.
De manera que el Médico Forense a pesar de poseer los conocimientos científicos, igualmente puede incurrir en errores los cuales debieron dilucidarse en la fase de investigación una vez la Vindicta Pública recibiera las resultas de la mencionada experticia de Trayectoria balística, la cual no era coincidente con el Informe de Autopsia Forense. Aunado a lo anterior, que el funcionario YOSMAR SANCHEZ SANTANDER no precisara la cantidad de disparos que la víctima presentaba. Además el experto JOSE ARCANGEL señalara como funcionario investigador que le observó al cadáver herida por arma de fuego en los brazos.
Así las cosas, se determina que el acusado RAMON BELTRAN GUILLEN dispara en una sola oportunidad en contra de JOSE HUMBERTO MORON GONZALEZ, con la finalidad de defenderse, en el entendido que la acción fue realizada dentro de los límites, de la proporcionalidad y racionalidad que legitima la reacción defensiva.
De acuerdo a lo anterior, establece la norma expresamente que los requisitos según el artículo 65 numeral 3, literales a, b y c del Código Penal, son los siguientes:
“El que obra en defensa de su propia persona derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a. –Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. B. –Necesidad del medio empleado para impedirla o repeler/a. C. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”.
Desde los inicios del debate fue alegado de parte de los acusados que la víctima disparó en contra de estos quienes se encontraban cumpliendo con el deber de patrullar la zona donde se suscitaron los hechos, lo cual permite acreditar el primer elemento que es la agresión ilegítima por parte de la víctima JOSE HUMBERTO MORON GONZALEZ.
Así mismo, es imperativo resaltar que el medio empleado por el acusado RAMON BELTRAN GUILLEN era necesario, adecuado y proporcional como fue accionar su arma de reglamento, toda vez que era la única forma de salvar su integridad física y la de su compañero EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS.
Por último como elemento indispensable para considerar la legitima (sic) defensa es evidente que no se comprobó en el debate que haya ocurrido una provocación por parte de los funcionarios, pues éstos cumplían su deber y en ningún modo esa actitud puede ser considerada como provocación pues como ciudadanos debemos acatar la voz de alto de todo de la autoridad policial.
Habiéndose presentado estas tres circunstancias en el hecho objeto del debate, permite señalar para la mayoría del Tribunal, que efectivamente el acusado actuó defensa de su integridad y por ende su actuación no puede ser reprochada penalmente, excluyendo en consecuencia su responsabilidad penal.
En lo atinente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, el mismo se transcribe como sigue: : “…Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o de defensa del orden público..” (Resaltado del tribunal).
En cuanto al delito parcialmente trascrito, imputado al acusado JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN, tenemos como cierto que este funcionario al momento que utiliza su arma de reglamento en legítima defensa, como así quedo comprobado en el debate, consecuencialmente se le excluye de cualquier reproche penal.
En relación a la responsabilidad penal de EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS, tenemos que al establecer como cierto que el funcionario JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN actuó en legítima defensa, bajo ningún concepto se podría admitir una participación accesoria de una conducta que no provino de una resolución criminal y deliberada, sino por el contrario se produjo de forma inesperada y que obedeció a un acto de resguardo de su integridad.
Así las cosas, no es posible considerar a EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS como cómplice en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuando se ha determinado que quien ejerció la conducta principal resultó no ser responsable penalmente por actuar en legítima defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSÉ RAMÓN BERTRÁN (sic) GUILLEN (…); del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículos (sic) 406 numeral 1 eiusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la misma Ley Sustantiva Penal, el primero en perjuicio de quien en vida recibía el nombre de JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ, el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: ABSUELVE al acusado EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS (…); como CÓMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 eiusdem, y artículo 84 numeral 1 del mismo texto sustantivo penal.
TERCERO: Se ordena de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la destrucción en acto público de: 1.- Un (01) arma de fabricación rudimentaria, presenta en el puente lado izquierdo la inscripción “COLT, CAL 38”. 2.- Una (01) concha la cual formaba parte del cuerpo de cartucho para arma de fuego, en el culote se le aprecia la inscripción 12 mm. 3.- Un (01) cartucho para arma de fuego, en el culote se le aprecia la inscripción 12 mm (Omissis…).
VOTO SALVADO
Yo, ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ, Jueza Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, salvo mi voto en la decisión aprobada por la mayoría, quienes absolvieron a los acusados JOSÉ RAMÓN BERTRÁN (sic) GUILLEN y EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS (Omissis…)
La mayoría del Tribunal Mixto, justificaron la acción de dichos acusados tomando en consideración que RAMON BELTRAN GUILLEN disparó en una sola oportunidad en contra de JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ, con la finalidad de defenderse, en el entendido que la acción fue realizada dentro de los límites de la proporcionalidad y racionalidad que legitima la reacción defensiva. Ante tal circunstancia, debió la Juez Presidente conforme al derecho subsumir el acto de dichos acusados de manera justificada, según el artículo 65 numeral 3, literales a, b y c del Código Penal, el cual establece como una de las causas no punibles, la Legítima Defensa. Resaltaron que el medio empleado (arma de reglamento) por el acusado RAMON BELTRAN GUILLEN era necesario, adecuado y proporcional, toda vez que era la única forma e salvar su integridad física y la de su compañero EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS, sin que estos hubiesen provocado en lo absoluto la agresión del hoy occiso, por cuanto lo que hacían era cumplir con su deber
En lo atinente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, imputado por la Vindicta Pública en contra del acusado RAMON BELTRAN GUILLEN, determinó la mayoría del Tribunal que este funcionario utiliza su arma de reglamento en legítima defensa, lo cual evidentemente se le excluye de cualquier reproche penal.
En relación a la acusación de EDWIN ANTONIO DUGARTE como cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…), sentenció la mayoría del Tribunal Mixto que al establecer como cierto que el funcionario JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN actuó en legítima defensa, bajo ningún concepto se podría admitir una participación accesoria de una conducta que no provino de una resolución criminal y deliberada, sino por el contrario se produjo de forma inesperada y que obedeció a un acto de resguardo de su integridad, resultando no ser responsable penalmente por actuar en legítima defensa.
Al respecto considera en principio quien aquí salva su voto que el artículo 65 numeral 3, literales a, b y c del Código Penal, del cual la mayoría del Tribunal adujo a favor de los acusados a los fines de la ausencia de antijuricidad en el hecho imputado, no se determinaron en el debate, toda vez que quien alega dicha causa de justificación debe probarla.
Efectivamente, no fue probado por los acusados JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN y EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS y su defensa, que la víctima JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ haya disparado en contra de aquellos. Considera quien disiente de la mayoría, que el solo hecho de encontrársele en uno de los bolsillos del pantalón que vestía la víctima, dos cartuchos, uno percutido y otro sin percutir, no es suficiente a los fines de determinar que éste se encontrara armado, menos aún que hubiese disparado, máxime cuando nos e determinó las resultas del macerado realizado por el funcionario YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, con la finalidad de saber si efectivamente había accionado el arma de fuego. Así mismo, en el transcurso del juicio oral, no fue ventilado por algún funcionario que existiese el arma de fuego supuestamente encontrada por los hoy acusados en la persona de la víctima en el momento de los hechos, y de esta manera cierta poder inferir que la víctima se encontraba con un arma de fuego y que con esta supuestamente accionaba en contra de los hoy acusados cuando estos se encontraban en labores de patrullaje en el barrio San Isidro.
Aunado a lo anterior, considero que no fue posible durante el debate, establecer que la Autopsia Forense fuese dudosa, toda vez que el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien la suscribió, expuso de manera clara y sencilla la experticia por él realizada, la cual ratificó en contenido y firma, señalando que en el cadáver se apreciaban dos heridas por proyectiles múltiples, el primero en el hemitorax lateral izquierdo perforando corazón y pulmones, y el segundo en la región dorso lumbar, el cual perfora pulmones, siendo el primero el que ocasiona la muerte en un lapso aproximado de tres a cinco minutos.
Ahora bien, existió disidencia entre el Juez Presidente y los Jueces Escabinos igualmente, cuantos estos colocan en duda la Autopsia Forense, debido a la declaración del funcionario JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, quien realizó la Experticia de Trayectoria Balística N° CO-LC.LR1.DIR.2006/786, y el experto YOSMAR SANCHEZ SANTANDER quien llevó a efecto la inspección N° 155. El primero sugiriendo que se realizara una reconstrucción de hechos dada la ausencia de elementos de interés criminalísticos, ya que la experticia de Trayectoria Balística por él practicada se realizaba basada en el Informe de Autopsia, así mismo que con sentido lógico se evidenciaba que los disparos en cuanto al orden de su accionar se encontraban invertidos a lo señalado por el mencionado Médico Forense como el primer disparo. El segundo de los funcionarios mencionados sólo había visualizado en el cadáver el cual se encontraba en la Morgue del hospital, herida en los brazos por arma de fuego, preguntándose la mayoría del Tribunal Mixto ¿Por qué no se observó la herida al cadáver localizada en la región dorso lumbar?
De acuerdo a los señalamientos de la mayoría del Tribunal, considera la Juez Presidente que la Autopsia Forense se basa en un examen realizado por un experto con pleno (sic) conocimientos científicos, lo cual no deja entrever duda alguna de dicha actuación pericial, menos aún al no contarse con una contra-experticia la cual reflejara alguna duda en relación a la primera practicada, por el mencionado profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, en cuanto al examen macroscópico que hiciere YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, no es el examen idóneo a los fines de determinar la cantidad de disparos que presenta el cadáver, máxime cuando el disparo del cual hace referencia el Médico Forense se encontraba específicamente en la región dorso lumbar, el cual por ende no era posible su visualización con el cadáver en posición de cubito dorsal o boca arriba.
Por su parte, la Experticia de Trayectoria Balísticas suscrita por el funcionario JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, sólo refiere cual fue el primer y segundo disparo, todo basado en la Necropsia de Ley. En este sentido cabe precisar que dicho experto no estudio (sic) el cadáver a los efectos de determina (sic) si el cadáver presentaba uno o dos disparos.
Aprecia quien discrepa de la mayoría del Tribunal Mixto, que los acusados hayan actuado en legítima defensa, por cuanto no fue probada por quien alegó dicha causa de justificación la agresión ilegítima por parte de la víctima JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ, en el entendido de que este haya disparado en dos oportunidades en contra de la comisión. Igualmente se aprecia que es injustificable que el acusado JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN haya accionado en dos oportunidades en contra del hoy occiso, e inclusive que uno de los disparos se realizara en contra de la humanidad de la víctima con un trayecto de atrás hacia delante, herida de proyectiles múltiples con orificios de entrada a nivel de la región dorso lumbar, la cual fue establecida en la experticia forense como la que perfora la piel y músculos del área dorso lumbar y perfora ambos pulmones. Así mismo se infirió que se extraen dos perdigones metálicos a nivel del quinto espacio intercostal del lado derecho, evidenciándose sólo orificios de entrada más no de salida.
Esta circunstancia de no presentar dicha herida orificio de salida, no es una regla cierta que toda herida originada por arma de fuego deben presentar orificios de salida. Debe entenderse que durante el trayecto de los perdigones o balas, se pudiesen presentar obstáculos como huesos o músculos que impiden o interfieren en la salida de los proyectiles que ingresan en el cuerpo humano. De manera que no es posible que por el hecho de que no existieron orificios de salida, se debe aseverar que no hubo dicha lesión.
Otra situación que considera esta disidente importante es el hecho de que los acusados son funcionarios públicos quienes deben actuar de manera diligente en sus funciones, siendo el caso que es el propio Estado quien con sus medios proveen lo necesario para la preparación de sus servidores públicos como los son los organismos de seguridad. No es concebible que funcionarios policiales actúen de manera instintiva, sin mediar y asegurar cada acción para con sus funcionarios.
Por lo anteriormente señalado, considero que los acusados JOSÉ RAMÓN BERTRÁN GUILLEN y EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS, incurrieron en responsabilidad penal, tal como lo estableció la Vindicta Pública, el primero de los mencionados como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…) y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…); el segundo como CÓMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…), figurando como víctimas el hoy occiso JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ y EL ORDEN PÚBLICO.
Quedan en estos términos salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra (…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las Fiscales Sexagésima Séptima Nacional y Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respectivamente, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 22 de julio de 2011 y publicada en extenso en fecha 24 de febrero de 2012, en la causa LP11-P-2009-000935, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la que se absuelve a los acusados José Ramón Beltrán Guillén y Edwin Antonio Dugarte Rojas.
Basan su apelación las fiscales recurrentes en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 444 ejusdem), aduciendo la existencia de tres vicios, a saber: 1) “violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”; 2) “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y 3) “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiéndose como preámbulo, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Ante la conclusión de inculpabilidad a la que arribaron los Escabinos del juicio de especie, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el actuar o proceder de aquellos, es cónsono con la función juzgadora que les correspondió, como representantes del poder popular en la administración de justicia. Al efecto, legislativamente encontramos, que la base primigenia de la aludida figura, se encuentra establecida en el artículo 253 de la Carta Magna, que consagra el deber-potestad de los ciudadanos y ciudadanas de participar en la administración de justicia. De igual manera, los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal derogado, regulaba todo lo concerniente a la participación ciudadana en la función jurisdiccional.
De la armonización de las bases constitucionales y legales antes referidas podemos concluir, que el escabinado constituía una garantía de honestidad y transparencia en la administración de justicia y la posibilidad que el justiciable fuera juzgado por sus iguales. En este orden de ideas, se establecía en el artículo 162 del Código Penal Adjetivo, las atribuciones que tenían los escabinos en el proceso, materializadas en que conjuntamente con el Juez o Jueza profesional, constituían el tribunal y debían deliberar con él o ella en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada y que en caso de culpabilidad, correspondía al juez presidente, determinar tanto la calificación del delito como la imposición de la pena correspondiente. Ello resultaba coherente con las exigencias contenidas en los artículos 149, parte final del encabezamiento y 152.8 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto se requería como característica o condición para ser escabino, carecer de conocimientos técnicos jurídicos calificados. Sin embargo, el actuar de los mismos en el proceso, una vez verificada la inmediación del juicio, debía estar sujeta a los parámetros de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por su condición de jueces, con lo que se vedaba o exceptuaba cualquier conclusión caprichosa, arbitraria, incoherente o contradictoria con las conclusiones probatorias a las que hubiesen arribado, a los fines de establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Al respecto, Magali Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano, señala: “Los Escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Indudablemente que los términos “culpabilidad” o “inculpabilidad” no pueden en este caso entenderse en sentido dogmático, pues ello escapa a la competencia de los escabinos, éstos, junto con el juez profesional solo podrán dictaminar si con base en las pruebas practicadas en el debate y en su presencia el hecho objeto del proceso es o no atribuible al imputado. El análisis dogmático de tales conceptos corresponden en todo caso al juez abogado”.
De lo anterior resulta, que correspondía al juez profesional, la estructuración técnica de la sentencia y verter en el texto de la misma, las conclusiones a las que hubiesen arribado los escabinos, aunque la decisión hubiese sido tomada por mayoría y máxime cuando la culpabilidad o inculpabilidad del acusado había sido establecida con el voto concurrente de aquellos y consecuencialmente, el voto salvado del juez presidente, pues de obviar tal obligación estaría incurriendo en cualquiera de los supuestos de inmotivación de la sentencia y estaría omitiendo el deber ético de justificar jurídicamente la conclusión a la que habían llegado los escabinos después de la inmediación del juicio, dejando expedita la probable nulidad de la sentencia.
En el caso bajo análisis, una vez concluido el debate y luego de la pertinente deliberación, se señala en la sentencia recurrida, en el acápite denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“(…) No pudo ser desvirtuado el dicho de los acusados en cuanto a que como funcionarios policiales el día 12 de febrero del 2004 en horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje en el sector San Isidro, específicamente en el “Callejón de la Muerte” de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando en el sector de la rampa visualizaron a un ciudadano quien portaba un arma de fuego, y estos funcionarios le dieron la voz de alto respondiendo la hoy víctima JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZALEZ (sic) con un disparo con arma de fuego, e ingresando a una zona boscosa, siendo perseguido con cautela por los acusados quienes recibieron el segundo disparo, debiendo el acusado JOSE (sic) RAMON (sic) BELTRAN (sic) GUILLEN (sic) con su arma de reglamento, realizar un disparo el cual impactó en la persona de la víctima produciéndole la muerte a los pocos minutos. Sin embargo, estando la víctima aun con vida, los acusados procedieron de inmediato a trasladarlo hasta el hospital de El Vigía en la Unidad patrullera donde transitaban, procediendo igualmente notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y posteriormente entregar el arma de reglamento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por ende no fue acreditado en el debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la acción deliberada de los acusados de causarle la muerte a la víctima y que genera responsabilidad Penal (sic).
Así las cosas, las pruebas debatidas en el juicio no fueron suficientes para inferir que los acusados accionaran de manera deliberada para causarle la muerte a la víctima JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZALEZ (sic) y que genera la correspondiente responsabilidad penal.
En todo el debate se determinó por mayoría, que el acusado JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLEN (sic) debido a la agresión ilegítima por parte de JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZALEZ (sic) quien disparaba a la comisión, necesariamente accionó su arma de reglamento para repeler esa agresión injusta que por demás debían como funcionarios mantener el orden público. El sólo hecho de que dichos funcionarios cumplieran su misión de servidores públicos y por ende ordenar a la víctima que se detuviera, no era motivo suficiente para que fuesen atacados con arma de fuego.
Así las cosas, la actuación de los acusados no generó responsabilidad penal en el sentido que actuaron con fundamento a una causa de justificación, excluyendo la antijuricidad como uno de los elementos del delito, y consecuencialmente eliminando la responsabilidad penal.
Se toma en consideración para la mayoría del Tribunal Mixto, que el acusado JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLEN (sic)no tuvo la intención de dar muerte a la víctima JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ, por cuanto aquel lo traslada en compañía del acusado EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS hasta el Hospital II de El Vigía a los fines de prestarle la ayuda necesaria. Siendo el caso que mediante la exposición del Médico Forense, la víctima pudo durar con vida aproximadamente de 3 a 5 minutos después del disparo.
Considera la mayoría de los Jueces, que los acusados pudieron huir del lugar dejando el cadáver en esa zona boscosa, solitaria, oscura y donde no había testigos presenciales de los hechos, aunado a que contaban con una unidad policial donde de manera apresurada lograrían salir del sitio sin ninguna dificultad.
Así mismo los acusados informaron de lo sucedido al Ministerio Público e hicieron entrega al Cuerpo de Investigaciones, del arma de fuego por medio de la cual el funcionario policial JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLEN (sic) dispara en contra de la humanidad del hoy occiso JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ. La actuación de los acusados fue considerada por el Tribunal, la correcta y consecuencialmente no ocultada, la cual pudo haberse realizado debido a la hora y el lugar, donde no se encontraban personas que pudieran dar fe de cualquier actuación irregular por parte de los acusados.
Fue determinado el sitio del suceso, por la declaración de los propios acusados y de los funcionarios JOSÉ ARCANGEL (sic) CORREDOR y YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, el primero actuando como investigador y el segundo como técnico, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quienes a su vez ratifican contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 156 de fecha 12 de febrero de 2004, inserta al folio 8 y vuelto, e igualmente fue incorporada al debate por su lectura.
Es de resaltar que dicha Inspección fue realizada a pocas horas del hecho, aproximadamente a las 2:00 a.m., donde evidentemente el lugar del suceso no había sido alterado por el tiempo, pudiéndose consecuencialmente determinar con certeza la descripción del sitio del suceso, específicamente que el mismo se trata de un sitio sin iluminación, totalmente oscuro, con maleza de mediana y alta altura que puede cubrir a una persona.
Fue creíble para la mayoría del Tribunal Mixto que el funcionario JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLEN (sic) obra en defensa de su persona, por cuanto fueron atacados junto a su compañero EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS, por la víctima JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ. Acreditan tal situación, al tomar en cuenta que dichos funcionarios se encontraban en una zona de alta peligrosidad, específicamente en el Barrio San Isidro, conocido como “El Callejón de la Muerte”, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, lugar públicamente conocido toda vez que ene. Mismo ocurren a diario altos índices de criminalidad, máxime cuando los acusados se transportaban en una unidad de la policía en altas horas de la noche.
Apreció la mayoría del Tribunal Mixto, que al hoy occiso le fue encontrado en el bolsillo del pantalón que vestía, una concha percutida por arma de fuego y otra sin percutir, tal como lo señalaron igualmente los funcionarios JOSÉ ARCANGEL (sic) CORREDOR y YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, en la Inspección Técnica Nº 156 de fecha 12 de febrero de 2004, la cual fue ratificada en su contenido y firma.
En tal sentido infirió el Tribunal, que se tienen en su poder unas conchas para armas de fuego porque evidentemente se cuenta en su poder con un arma de fuego, máxime cuando una de ellas se encontraba percutida. En este sentido se pregunta el Tribunal, por qué (sic) no fue traído al debate el resultado del macerado realizado al cadáver, practicado por el funcionario YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, quien afirmó que se le hizo al occiso en la Morgue del Hospital una muestra de isopado (sic) con la finalidad de saber si esa persona accionó o no el arma de fuego?
De tal situación inconclusa, pese a haberse realizado algunas diligencias al respecto, originaron dudas que favorecieron a los acusados y consecuencialmente dedujeron que la víctima efectivamente había atacado a los acusados de autos, quienes se encontraban cumpliendo su deber de mantener el orden público.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios YONY ALEXANDER FLORES PATILLO quien actuó como Técnico, y DOUGLAS RAFAEL MONCADA como Investigador, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expusieron sobre la Inspección Nº 1555 de fecha 27 de agosto del año 2008, practicada en el lugar de los hechos, ratificando contenido y firma de la misma, e incorporada al debate por su lectura, inserta a los folios 212 y su vuelto.
Ambos funcionarios no determinaron las causas por las cuales se ordenó tardíamente realizar la inspección del lugar de los hechos, sólo hicieron referencia que debió tenerse una averiguación previa para ordenarse la práctica de dicha diligencia.
Además dichos funcionarios fueron contestes en señalar que la inspección se llevó a efecto en horas de la tarde, donde había buena visibilidad, era una vía pública de libre acceso, ubicado en el Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, específicamente donde llaman “El Callejón de la Muerte”.
Ahora bien, no se explica el Tribunal las razones que llevaron al Ministerio Público ordenar realizar una nueva inspección del lugar, luego de aproximadamente cuatro (04) años y seis (06) meses de la realización de los hechos, teniendo en cuenta que estos se suscitaron el 12 de febrero del año 2004, y la inspección a la cual hacemos referencia, se llevó a cabo el día 27 de agosto del año 2008.
Evidentemente la inspección Nº 1555 no contribuye en nada a los fines de determinar cómo se encontraba el lugar del suceso para el momento que se suscitan los hechos. Específicamente el funcionario YONY ALEXANDER FLORES PATILLO señaló que: “…esa zona no era boscosa; no se si fue modificada la zona, solo hice referencia al sitio,…”; por su parte el funcionario DOGULAS RAFAEL MONCADA manifestó que: “…Lo común para hacer una inspección es en el momento del hecho; al transcurrir el tiempo puede variar las evidencias de donde ocurrió el hecho; cuando hablo de evidencias puede ser modificaciones en el sitio; …no recuerdo si habían árboles que tapara la visibilidad,…”
Importante para el Tribunal es determinar si en el lugar donde dispara la víctima podía visualizarse éste por parte de los hoy acusados.
De acuerdo a la Inspección Nº 1555 de fecha 27 de agosto del año 2008, no fue posible precisar los detalles del lugar de los hechos, esto es, si era un sitio oscuro, sin luz artificial, con maleza donde se pudiera ocultar la víctima y consecuencialmente no visualizarse por parte de los acusados, y éstos debido a tales circunstancias de nocturnidad e inseguridad, necesariamente defenderse de la agresión ilegítima por parte de la víctima al efectuar los disparos hacia la humanidad de los funcionarios policiales (acusados), y que irremediablemente se vieron en la imperiosidad necesidad de repeler la acción, efectuando un disparo, el cual lamentablemente le ocasiona la muerte a JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ.
Sin embargo, con la inspección Técnica Nº 156 de fecha 12 de febrero de 2004, realizada apocas horas de los hechos, se logró determinar las características del sitio del suceso, como fue señalado y motivado supra.
En cuanto a las heridas propinadas a la víctima JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ, es de resaltar que sin lugar a dudas, fue una sola la que se logró determinar, tal como lo señalaron los acusados JOSÉ RAMÓN BERTRÁN (sic) GUILLEN (sic) y EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS.
En primer término, consideró por mayoría el Tribunal, que el Médico Forense ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien realizó el Protocolo de Autopsia Forense Nº 100 de fecha 16 de marzo de 2004, ratificado en su contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, inserto a los folios 35 vuelto y 36 de la causa; no fue claro en cuanto a la supuesta lesión inferida en la región dorso lumbar, ya que sólo fue probado suficientemente la herida propinada en el costado lateral con miembro superior del lado izquierdo.
Llama la atención que el funcionario YOSMAR SANCHEZ (sic) SANTANDER como técnico quien realizó la Inspección Nº 155, no visualizara la cantidad de disparos que presentaba la víctima, pese a que llevó a efecto el peritaje del cadáver en la Morgue del hospital de El Vigía.
Por su parte, el Experto JORGE ELÍA SALCEDO ZAMBRANO quien ratificó contenido y firma de la Experticia de Trayectoria Balística Nº CO-LC.LR1.DIR.DF.2006/786 afirmó que recibe el Protocolo de Autopsia donde se infiere que se trata de un sujeto que recibe dos impactos, determina que con sentido lógico es invertida la situación que señala el Médico Forense en su Protocolo de Autopsia, toda vez que el segundo disparo del examen forense, para él fue el primero tomando en cuenta la ubicación de la víctima al recibir los disparos; el primer disparo de la Autopsia tiene un sentido descendente de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás; el segundo en sentido transversal de izquierda hacia la derecha y de atrás hacia delante; el descendente vendría siendo el segundo por cuanto va cayendo la víctima a consecuencia del primero el cual según la autopsia el plano es en forma transversal, tanto el cañón del arma con la región corporal de la víctima.
Afirmó por último el experto en mención que había ausencia de elementos criminalísticos, toda vez que la experticia de Trayectoria Balística se realizaba en base al Informe de Autopsia que se le es suministrada.
Para concluir en cuanto a la experticia forense por la cual se generó duda, cabe señalar que la herida propinada en el costado lateral con miembro superior del lado izquierdo, donde se fractura los huesos del antebrazo del lado izquierdo, perfora el hemitorax lateral izquierdo, corazón y ambos pulmones, se observaron cuatro orificios de salida a nivel del tórax lateral derecho, mientras que sorprendió a la mayoría del Tribunal que la supuesta herida dorso lumbar, no tuvo ningún orificio de salida; pese a que sólo perforó pulmones, y por ende zona blanda del cuerpo humano por lo cual indefectiblemente debían salir algunos perdigones debido a la falta de tropiezos con partes duras como son los huesos, además que ambas heridas fueron realizadas a una distancia máxima entre el victimario y la víctima, de cinco metros.
Así las cosas, el Ministerio Público de acuerdo a las pruebas científicas, no logró desvirtuar el alegato de los acusados, en el sentido que fue un solo disparo y no dos el accionado por el acusado RAMON (sic) BELTRAN (sic) GUILLEN (sic), toda vez que el Informe de Autopsia Forense, generó dudas para el Tribunal, y lamentablemente no siendo aclarado por el funcionario JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO quien realizó al Experticia de Trayectoria Balística Nº CO-LC.LR1.DIR.DF.2006/786, ni por el experto YOSMAR SANCHEZ (sic) SANTANDER quien llevó a efecto la Inspección Nº 155.
De manera que el Médico Forense a pesar de poseer los conocimientos científicos, igualmente puede incurrir en errores los cuales debieron dilucidarse en la fase de investigación una vez la Vindicta Pública recibiera las resultas de la mencionada experticia de Trayectoria Balística, la cual no era coincidente con el Informe de Autopsia Forense. Aunado a lo anterior, que el funcionario YOSMAR SANCHEZ (sic) SANTANDER no precisara la cantidad de disparos que la víctima presentaba. Además el experto JOSE (sic)( ARCANGEL (sic) señalara como funcionario investigador que le observó al cadáver herida por arma de fuego en los brazos.
Así las cosas, se determina que el acusado RAMON (sic) BELTRAN (sic) GUILLEN (sic)disparó en una sola oportunidad en contra de JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ, con la finalidad de defenderse, en elo entendido que la acción fue realizada dentro de los límites de la proporcionalidad y racionalidad que legitima la reacción defensiva.
De acuerdo a lo anterior, establece la norma expresamente que los requisitos según el artículo 85 numeral 3, literales a, b y c del Código Penal, son los siguientes:
“El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. B.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. C.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”.
Desde los inicios del debate fue alegado de parte de los acusados que la víctima disparó en contra de estos quienes se encontraban cumpliendo con el deber de patrullar la zona donde se suscitaron los hechos, lo cual permite acreditar el primer elemento que es la agresión ilegítima por parte de la víctima JOSÉ HUMBERTO MORÓN GONZÁLEZ.
Así mismo, es imperativo resaltar que el medio empleado por el acusado RAMON (sic) BELTRAN (sic) GUILLEN (sic) era necesario, adecuado y proporcional como fue accionar su arma de reglamento, toda vez que era la única forma de salvar su integridad física y la de su compañero EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS.
Por último, como elemento indispensable para considerar la legítima defensa, es evidente que no se comprobó en el debate que haya ocurrido una provocación por parte de los funcionarios, pues éstos cumplían su deber y en ningún modo esa actitud puede ser considerada como provocación, pues como ciudadanos debemos acatar la voz de alto de todo de la autoridad policial.
Habiéndose presentado estas tres circunstancias en el hecho objeto del debate, permite señalar para la mayoría del Tribunal, que efectivamente el acusado actuó en defensa de su integridad y por ende su actuación no puede ser reprochada penalmente, excluyendo en consecuencia su responsabilidad penal.
En lo atinente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, el mismo se transcribe como sigue: : “…Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o de defensa del orden público..” (Resaltado del tribunal).
En cuanto al delito parcialmente trascrito, imputado al acusado JOSE (sic) RAMON (sic) BELTRAN (sic) GUILLEN (sic), tenemos como cierto que este funcionario al momento que utiliza su arma de reglamento en legítima defensa, como así quedo (sic) comprobado en el debate, consecuencialmente se le excluye de cualquier reproche penal.
En relación a la responsabilidad penal de EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS, tenemos que al establecer como cierto que el funcionario JOSE (sic) RAMON (sic) BELTRAN (sic) GUILLEN (sic) actuó en legítima defensa, bajo ningún concepto se podría admitir una participación accesoria de una conducta que no provino de una resolución criminal y deliberada, sino por el contrario se produjo de forma inesperada y que obedeció a un acto de resguardo de su integridad.
Así las cosas, no es posible considerar a EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS como cómplice en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuando se ha determinado que quien ejerció la conducta principal resultó no ser responsable penalmente por actuar en legítima defensa (…)”.
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se colige, que las escabinas, de manera llana y básica, analizaron el haz probatorio de autos a los fines de arribar a la conclusión decisoria de inculpabilidad y que la jueza profesional cumplió con el deber ético y jurídico de exteriorizar en la sentencia, el razonamiento de las jueces lego. Efectivamente, concluyeron que de haber existido la intención de sustraerse a la responsabilidad penal, los acusados no hubiesen auxiliado al hoy occiso, trasladándolo hasta el Hospital de El Vigía, ni hubieren colaborado decididamente con la investigación, sino que habría bastado con que hubiesen abandonado el lugar, toda vez que contaban con los medios para ello, habida consideración que para el momento de los hechos se desplazaban en una unidad patrullera y que dada la hora del acontecimiento y lo intrincado de la zona, no existía testigo alguno que hubiese podido dar cuenta de cualquier hecho irregular.
La anterior reflexión fue amalgamada al análisis de las pruebas técnicas evacuadas, extrayendo de las mismas, las conclusiones pertinentes, que a la luz de la lógica, eran predecibles. Ciertamente, la prueba más trascendente en el presente proceso, constituida por la autopsia forense, practicada por el médico Alejandro Pereira Márquez, adscrito a la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según el criterio de las juzgadoras, estuvo plagada de incoherencias e imprecisiones que impedían atribuirle valor probatorio, fundamentalmente, porque se contradecía con la inspección técnica practicada al cadáver de la víctima por el funcionario Yosmar Sánchez Santander, quien solo visualizó las heridas que produjeron las postas o perdigones de un disparo, ubicadas en ambos antebrazos y región lumbar y porque solo se logró acreditar el rastro de nueve postas o perdigones en el cuerpo sin vida del occiso, cantidad que coincide con la de un solo cartucho.
Las anteriores precisiones fueron adminiculadas a la conclusión de la experticia de trayectoria balística practicada por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, quien sobre la base del protocolo de autopsia elaborado por el experto forense, indicó entre otras cosas, que con sentido lógico, es invertida la situación que señala el médico forense en su protocolo de autopsia, toda vez que el segundo disparo del examen forense, para él fue el primero, tomando en cuenta la ubicación de la víctima al recibir los disparos; y que carecía de elementos criminalísticos dado que la experticia de trayectoria balística se realizaba en base al informe de autopsia que le era suministrado.
Como se puede constatar, del acervo probatorio evacuado en el juicio de especie y dadas las singularidades del mismo, donde no hubo presencia de testigo alguno que pudiera corroborar alguna de las hipótesis planteadas por las partes, eran determinante, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados, las pruebas técnicas practicadas al efecto, pero las mismas, a juicio de las juzgadoras, no fueron suficientes para desvirtuar la tesis de la legítima defensa sostenida por los encartados, sino que por el contrario, la fortalecían, pues se encontró en uno de los bolsillos del short o bermuda que portaba el occiso, dos cartuchos, uno percutido y el otro sin percutir y que fue entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un arma de fuego de fabricación casera que presuntamente portaba dicho occiso, lo que evidenciaba que ciertamente, activó el arma en cuestión, contra los funcionarios policiales acusados. Además de ello, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos a escasos momentos de haberse producido los mismos, acreditaban que era un lugar oscuro, con vegetación media y alta que impedía la visibilidad, circunstancias estas que demostraban lo aseverado por los encartados, en el sentido que ante la agresión de la que eran víctimas, el funcionario José Ramón Beltrán Guillén se vio en la necesidad de accionar su arma de reglamento, con la que resultó mortalmente herido el hoy occiso.
Los anteriores asertos, son absoluta y rigurosamente lógicos y coherentes y por tanto no violan ninguna de las reglas que rigen la valoración probatoria en materia penal, es decir, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que determina que no fue violado el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la actividad lógico mental desplegada por las juzgadoras en su decisión de inculpabilidad, tal como lo aduce el Ministerio Público, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.
Denuncian igualmente las recurrentes, la presunta ilogicidad de la sentencia, por que a su entender, la declaración ofrecida por el experto en balística, Jorge Elías Salcedo Zambrano, demostraba fehacientemente y sin lugar a dudas, que fueron dos y no uno, los disparos efectuados a la víctima de autos, lo que desvirtúa la tesis de la legítima defensa alegada por los acusados y que por ello resulta absolutamente ilógico, que las escabinas hubiesen arribado a una conclusión distinta. Al respecto, se observa lo siguiente:
Que ciertamente, durante la declaración rendida en juicio por el aludido experto, el mismo señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“ …se trata de un sujeto que recibe dos impactos, se tiene en la reseña que el primer disparo tiene un sentido descendente de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás; el segundo en sentido transversal de izquierda hacia la derecha y de atrás hacia delante …”
Ahora bien, tal conclusión pericial fue deducida de la experticia médico forense efectuada al cadáver de la víctima y que se recoge en el correspondiente protocolo de autopsia, lo que impone la necesidad de revisar el mismo a objeto de determinar su coincidencia con la aludida conclusión pericial, observándose al respecto, lo siguiente:
Que a los folios 35 y 36 de la pieza 01 de la causa principal, cursa el informe de autopsia forense, en el cual se indica:
“TÓRAX, ABDOMEN, MIEMBROS SUPERIORES:
1.- Se aprecian múltiples heridas secundarias al paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple (Escopeta) cuyos orificios de entrada se localizaron en miembro superior izquierdo, hemotórax lateral izquierdo y en promedio miden 0.3 cms con un área de dispersión de 25 cms y se localizaron 07 en la cara anterior del antebrazo izquierdo, se extraen tres (03) perdigones metálicos del tejido muscular intercostal del 6to espacio derecho, se aprecian además 04 orificios de salida en hemotórax lateral derecho. Trayecto intraorgánico de izquierda hacia la derecha de arriba hacia abajo con perforación de los músculos del tórax, miembro superior izquierdo, fractura radio cubital del antebrazo iquierdo; perforación de ambos pulmones, del corazón, hemotórax de 4000 cc, dicho disparo se efectuó a una distancia de 5 mts del cuerpo de la víctima.
2. Se aprecia múltiples heridas secundarias al paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple (escopeta) cuyos orificios de entrada son redondos, de 0.3 cms y están localizados en: 05 en el área dorso lumbar (paravertebral) con trayecto intraorgánico de atrás hacia delante, hacia arriba y hacia debajo de izquierda hacia la derecha, con perforación de la piel y músculos del área lumbar, pulmón derecho e izquierdo, músculos de la pared torácica anterior, se extare dos perdigones metálicos del 5to espacio intercostal derecho con línea axilar anterior. Los perdigones tuvieron un área de dispersión de 25 cms, efectuándose el disparo a una distancia del cuerpo de la víctima de 5 mts. …
HALLAZGOS MEDICO (sic) LEGALES DE LA AUTOPSIA:
1. Dos (2) disparos por arma de fuego de proyectil múltiple (escopeta) efectuados ambos a una distancia del cuerpo de la víctima de 5 mts, el primero de ellos descrito de adelante hacia atrás y el segundo de ellos descrito de atrás hacia delante, con múltiples orificios de entrada en miembro superior izquierdo, hemotórax lateral izquierdo, área lumbar.
2. Perforación de la piel y músculos de tórax, área lumbar y miembro superior izquierdo.
3. Fractura radio cubital izquierda 1/3 proximal-
4. Perforaciones en ambos pulmones.
5. Perforaciones en el corazón
6. Hemotórax de 4000 cc
7. Escoriaciones (sic) en la frente y rodilla derecha. …”
De los anteriores elementos probatorios, debidamente evacuados en juicio se determina, que ciertamente, fueron dos y no uno, los disparos que ocasionaron la muerte de la víctima, acreditados a través de la correspondiente autopsia forense, que es el medio idóneo para ello. En consecuencia, cuestionar tal conclusión, por el hecho de que el detective que efectuó la inspección técnica del cadáver y quien manifestó que no precisó cuántas heridas presentaba, resulta totalmente ilógico y contrario a las reglas de la lógica y del conocimiento científico, puesto que la inspección “macroscópica” que se realiza a un cadáver a través del empleo de los sentidos, jamás puede desvirtuar los hallazgos determinados por una autopsia forense, la que en el presente caso determinó, que habían sido dos los disparos recibidos por la víctima, dada la trayectoria intraorgánica de los proyectiles y el lugar de ubicación de las heridas que los mismos produjeron, contradiciendo de tal manera lo alegado por los acusados, al menos en lo que respecta al número de disparos presuntamente efectuados, circunstancias estas que los escabinos estaban obligados a tomar en consideración, por imperio de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que al haberlas omitido, impregnan de inmotivación, por ilogicidad, el fallo así proferido, larvándolo de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar la queja al respecto. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad decretada, resulta inoficioso analizar las demás denuncias formuladas.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las abogadas Julene del Valle Godoy Romero y Dunia Balza, en su carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Sexagésima Séptima y Décima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2009-000935.
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con lo establecido en el artículo 157 ejusdem, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo del vicio aquí señalado.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
ABG. ANA TERESA FERMÍN.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________ ____________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.
|