REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-015935

ASUNTO : LP01-R-2012-000156



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados José Gerardo Arismendi Moreno y Francisco Cermeño Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.959 y 103.416, el primero actuando en nombre propio y el segundo en su carácter de defensor de confianza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del pre indicado imputado por la presunta comisión del delito de Desacato, ordenando tramitar la causa por el procedimiento ordinario y decretando en contra del encartado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.



I.

DEL ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 1 al 4, escrito suscrito por los abogados José Gerardo Arismendi Moreno y Francisco Cermeño Zambrano, en su condición de Defensores Técnicos Privados del ciudadano José Gerardo Arismendi Moreno, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:



“(Omissis) actuando en nombre propio el primero y en mi carácter de defensor de José Gerardo Arismendi, el segundo, según en actuaciones nro. LP01-P-2012-015935; ocurrimos ante su investidura para presentar lo siguiente:

(Omissis…)

II

De la decisión (y sus fundamentos) sobre la que se presenta el recurso de apelación

El juez en su decisión radica su fundamentación en lo siguiente:

A.- En uso de lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal como es el control de la investigación este Tribunal no admite la precalificación dada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el desacato debe darse a una orden emanada de un juez en el caso de marras el presunto desacato en que incurrió el presento imputado deriva de una orden administrativa emanada de la autoridad competente en este caso la Inspectoría del Trabajo es por ello que se procede a precalificar la presunta comisión del delito de Desacato como lo ha señalado el Ministerio Público pero por los artículos 425 numerales 5 y 6 y 538 del Decreto con Rango, Valora y Fuerza de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…) C.- El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en sus artículos 425 y 538 pena de arresto lo cual es una pena corporal y principal como lo señala el Código Penal por lo que al ser una pena corporal, principal es un delito y es por ello que procede la calificación de la flagrancia…

III

De los fundamentos de la apelación

El artículo 106 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) indica:

Artículo 106. De la composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces y juezas profesionales que actuarán solos o con escabinos o escobinas, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente…

Como se observa, esta norma determina el control de la investigación y qué tribunal estará a cargo, pero inmediatamente surge la pregunta ¿qué es el control de la investigación?, esa respuesta se consigue en el artículo 282, que expresa:

Artículo 282. Del control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Así, es claro que el control judicial nunca está aportado para que el juez actúe de parte, para que sustituya la función del fiscal y precalifique un comportamiento en detrimento del imputado y su defensa. Esta regla viene en consonancia con los sistemas que conforman los principios del proceso penal venezolano a partir del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic): si existe un sistema acusatorio, el que acusa es la parte que fue determinada por el Estado para ello, que es hoy es el Ministerio Público no el juez, el juez según ese sistema no es parte, es un tercero imparcial que sólo juzga la litis, no actúa en su dinámica que es propia de las partes.

Ésto (sic) denota que es falso que el juez, según este concepto de control judicial, pueda asumir funciones de parte y precalificar, los principios le impiden ello, aún más cuando al asumir esa posición genera indefensión del imputado y su representante técnico, lo que se produce por no poder defenderse de lo expuesto por el juez en su decisión. Consecuencialmente, se vulnera el debido proceso.

Por otro lado, el juez, además de asumir esta posición, presupone un delito donde no existe, lo que vulnera el principio de legalidad dispuesto en Venezuela en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Penal.

El juez, al no indicar la legislación si es delito o no –que es exigido por el único aparte del artículo 1ro del Código penal(sic)-, no puede presuponer que la legislación quiso determinar delitos en los artículo que aludió, porque esa presunción vulnera el principio de legalidad y, por el contrario, al existir duda –por laguna- en si son delitos o faltas lo que se debe interpretar en función de los artículos 23 y 24 de la Constitución Nacional es lo más favorable al procesado, siendo éste el que estas disposiciones son faltas administrativas, lo que origina que al no existir delito no existe flagrancia según dispone el artículo 248 del Código procesal (sic) penal (sic).

Argumentos para explicar ésto se esgrimieron ampliamente en la audiencia, pero el juez tenía predispuesta su decisión y simplemente valiéndose de argumentos utilitaristas justificó lo que ya tenía decidido, así en ello vulneró la legislación nacional e internacional en cuanto a derechos legales (Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y Código penal [sic]), jurisdiccionales (COPP, constitución (sic) nacional y tratados internacionales), constitucionales y de derechos humanos (Declaraciones, convenios y pactos vigentes en Venezuela)

IV

De la solución propuesta

La solución propuesta no puede ser otra que la reforma de la decisión por menoscabar las reglas, principios y normas fundamentales del proceso, del derecho sustantivo y de derechos humanos. No puede haber aprehensión en delito flagrante si no existe delito, consecuencialmente, de acuerdo con los argumentos planteados y más, se debe pronunciar el sobreseimiento de la causa y se debe decidir la libertad plena del procesado. (…)”



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del encartado de autos, a pesar de haber sido emplazado según consta en boleta Nº LJ01BOL2012029069 (folio 13).



III.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL



En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó fundamentación de la decisión adoptada en la audiencia de flagrancia, en los siguientes términos:



“(Omissis)

En la audiencia del jueves, nueve (09) de agosto de 2012, se constituyo el Tribunal, se dio inicio a la presente audiencia con la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Yohama Alexandra Alviarez Paredes, de los Defensores Privados Abogados Luis Miguel Balza Arismendi; Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano y Francisco Efrén Cermeño Zambrano, quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal penal (Gaceta Oficial N° 5930. Extraordinaria de fecha 04-09-2009), del imputado ciudadano Arismendi Moreno, José Gerardo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 06-12-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.712.466, de estado civil soltero, de profesión abogado, hijo de Isabelina Moreno (v) y Enrique Arismendi (v), domiciliado en calle Miranda, población de Mucuruba, casa nº 01, esquina de la plaza Bolívar, Municipio Rangel del Estado Mérida, teléfonos: 0414-7214347 y 0274-2633843; el ciudadano Juez declaro abierta la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº LP01-P-2012-015935, informando a la Defensa, al imputado y al Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en la cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y no hacer planeamientos dilatorios que sean propios del juicio oral y público. A continuación el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público , quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido y a tal efecto expone: ”Coloco a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano Arismendi Moreno, José Gerardo ya identificado quien fue detenido en estado de flagrancia por la presunta comisión del delito de Desacato previsto y sancionado en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, del estudio de las actas procesales se desprende: 1.- Solicito se decrete la aprehensión en estado de flagrancia del imputado Arismendi Moreno, José Gerardo ya identificado por la comisión del delito de Desacato previsto y sancionado en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial N° 5930. Extraordinaria de fecha 04-09-2009); 2.- Se acuerde Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5930. Extraordinaria de fecha 04-09-2009), que considere conveniente el Tribunal. 3.- Se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinaria de fecha 15-07-2012), y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. En este estado se le impuso al imputado Arismendi Moreno, José Gerardo ya identificado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 125 numerales 1° y 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos según decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 18-12-2003, Expediente N° 2003-0353, y expuso: “No deseo declarar, es todo”. A continuación se concede el derecho de palabra a los Defensores Privados Abogado Francisco Cermeño quien expone: “Este hecho por el cual se ha detenido a nuestro defendido no reviste carácter penal y por lo tanto no puede existir la flagrancia por que no están los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este es un proceso administrativo que se lleva en sede laboral, este proceso se inicio en febrero con una providencia administrativa e ejecución forzosa de reenganche la inspectoría se presento en la empresa a ejecutar el reenganche con una decisión del 08-05-212, no vemos como un juez penal puede resolver un asunto administrativo, el delito imputado es el del artículo 91 y aquí no hay decisión de un juez sino de una autoridad administrativa no estamos en presencia de un delito, es todo” Seguidamente se concede el derecho de palabra al bogado Luis Miguel Balza Arismendi quien expone: “El artículo 253 de la Constitución nos habla de la facultad jurisdiccional y solo el juez la tiene aquí no hay capacidad jurisdiccional la norma del artículo 91 no es penal, el artículo 1 del Código Penal nos indica que es una falta y que es un delito, no hay un procedimiento establecido para llevar a cabo el procedimiento correcto para ese artículo 91 solo existen sanciones administrativas, y al no existir delito es lógico que se de la libertad plena y darse el sobreseimiento de la persecución penal, es todo”.

Oído lo manifestado por las partes se acuerda: A.- En uso de lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal como es el control de la investigación este Tribunal no admite la precalificación dada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto el desacato debe darse a una orden emanada de un Juez en el caso de marras el presunto desacato en que incurrió el presunto imputado deriva de una orden administrativa emanada de la autoridad competente en este caso la Inspectoría del Trabajo es por ello que se procede a precalificar la presunta comisión del delito de Desacato como lo ha señalado el Ministerio Público pero por los artículos 425 numerales 5° y 6° y 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras B.- En cuanto a las circunstancias de la aprehensión del presunto imputado Arismendi Moreno, José Gerardo ya identificado, la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 1° dos formas situaciones en las cuales una persona pueda ser arrestada o detenida, como son en virtud de una orden judicial o haber sido sorprendida infraganti y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los diferentes supuestos de flagrancia considera quien aquí decide que se da el primer supuesto de flagrancia real por la conducta desplegada por el presunto imputado en el momento del desacato a la orden administrativa emanada de la autoridad competente, considera este Juzgador que el imputado fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Mérida en estado de flagrancia. B.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar innominada para el presunto imputado ciudadano Arismendi Moreno, José Gerardo ya identificado como es, estar atento a la investigación penal incoada en su contra por el Ministerio Público. C.- El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en sus artículos 425 y 538 pena de arresto lo cual es una pena corporal y principal como lo señala el Código Penal por lo que al ser una pena corporal, principal es un delito y es por ello que procede la calificación de la flagrancia así como el inicio del procedimiento ordenado por el Ministerio Público.

Por los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta La aprehensión del ciudadano Arismendi Moreno, José Gerardo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 06-12-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.712.466, de estado civil soltero, de profesión abogado, hijo de Isabelina Moreno (v) y Enrique Arismendi (v), domiciliado en calle Miranda, población de Mucuruba, casa nº 01, esquina de la plaza Bolívar, Municipio Rangel del Estado Mérida, teléfonos: 0414-7214347 y 0274-2633843; en estado de flagrancia por la presunta comisión del delito de Desacato previsto y sancionado en los artículos 425 y 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el presunto imputado ciudadano Arismendi Moreno, José Gerardo ya identificado como es, estar atento a la investigación penal incoada en su contra por el Ministerio Público. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (…)”





IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados José Gerardo Arismendi Moreno y Francisco Cermeño Zambrano, en su condición de Defensores Técnicos Privados del ciudadano José Gerardo Arismendi Moreno y la decisión objeto de impugnación, esta Corte, para resolver, efectúa las siguientes consideraciones:



El recurrente señala en su escrito, que el juzgador cambió la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuyó al hecho investigado, por otra que se desconoce si es delito o falta administrativa, presuponiendo un delito que no existe, vulnerando con ello el principio de legalidad, porque al no existir delito no puede existir flagrancia en su comisión, lo que impone la necesidad de revisar la legislación especial de la materia laboral, a los fines de determinar si la conducta imputada al encartado, resulta constitutiva de delito, observándose al respecto lo siguiente:



Que la conducta presuntamente antijurídica que se le atribuye al imputado, es el desacato a la orden de reenganche que dictara la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, conducta esta que encuadra dentro del supuesto de hecho que prevé el artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:



“El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.” (Subrayados Alzada)



Se colige de la disposición normativa precedentemente transcrita, que el legislador restringió, la conducta desplegada por el patrono, consistente en desacatar la providencia administrativa adoptada por la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche de un trabajador o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, sancionándola con pena de arresto policial de seis a quince meses, lo que evidencia que dicha conducta es tipificada como delictual y siendo ello así, no cabe duda entonces, que la misma es susceptible de ser reprimida al momento de su comisión, con la aprehensión del agente, posibilidad esta que es ratificada por lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando dispone:



“Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será (sic) considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.” (Subrayado de la Corte)



La redacción del preindicado dispositivo normativo no deja dudas, en cuanto a la posibilidad de aprehender al agente en situación de flagrancia al momento de desacatar u obstaculizar la ejecución del reenganche, toda vez que el mismo ordena, como en los demás delitos, que el aprehendido sea colocado a la orden del Ministerio Público para que dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, sea presentado ante el Tribunal del Control competente y al advertir esta Corte de Apelaciones que tal fue la conducta jurisdiccional asumida por el a quo, resulta imperativo concluir que la misma se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



V.

DISPOSITIVA



Por lo antes expuesto, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados José Gerardo Arismendi Moreno y Francisco Cermeño Zambrano, el primero actuando en nombre propio y el segundo en su carácter de defensor de confianza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de Desacato, acordó tramitar la causa por el procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva al ciudadano José Arismendi Moreno.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 13 de junio de 2012, por encontrarse ajustada a derecho.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





ABG. ANA TERESA FERMÍN.

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números __ ___________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-