REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003074
ASUNTO : LP01-R-2013-000194

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de julio de 2013, por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, actuando en su condición de defensora pública Nº 04 y como tal del ciudadano Jesús Manuel Vergara Rodríguez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.240, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 22 de julio de 2013. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 12 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, actuando en su condición de defensora pública Nº 04 y como tal del ciudadano Jesús Manuel Vergara Rodríguez, quien apela de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) Interpongo Formalmente (sic) Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha veintidós (22) de julio de Dos Mil Trece (2013), que obra en el legajo Nº LP01-P-2013-003074, dictada por este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: Se celebró juicio oral y privado al acusado JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público acusó como autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; advirtiendo el Tribunal en el curso del debate una nueva calificación jurídica para el delito de Acto Carnal con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron el día dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, la víctima (se omite su identidad conforme a la Lopnna) recibió una llamada por teléfono de Jesús Manuel Vergara, diciéndole que saliera para ir a comer helados en la Heladería “Tom y Jerry”, respondiéndole la adolescente que sí pero que llegaran temprano; a la media hora llegó en un taxi a buscarla, la víctima salió y se fueron; en el camino le dijo que fueran al Frontinito que está en la vía hacia Mérida, allí compró unas cervezas y le dio a la adolescente, la cual, se sentía mareada porque no estaba acostumbrada a ingerir licor; él le decía que estuviera tranquila, que él la llevaba temprano para su casa y que no iba a pasar nada malo; luego le dijo que fueran a la población de Mesa Bolívar a caminar en la plaza; estando allá la llevó para una Licorería (sic) y compró unas cervezas y le dijo que no iba a pasar nada malo, la adolescente se embriagó y le dijo que la llevara para su casa porque la mamá se iba a preocupar, Jesús Vergara le dice que ya era muy tarde, que se quedaran en una Posada y que en la mañana se regresaban, compró una botella de sangría y siguieron tomando; cuando la víctima ya no podía caminar él la llevó hasta la Posada que se encuentra al frente de la Plaza de Mesa Bolívar, luego la metió en la primera habitación y la ayudó a acostarse, él se fue a bañar, después se acostó a un lado, comenzó a acosarla y le dijo que tuviera relaciones con él, forzándola, cuando la adolescente iba a gritar le tapó la boca a la fuerza y le quitó la ropa contra su voluntad, porque él era más fuerte y ella estaba bajo los efectos del alcohol, abusando sexualmente de ella penetrándola con su pene en la vagina; posteriormente él se acostó a adormir, a las nueve de la mañana se despertó, se bañó y se vistió y actuó como si nada hubiera pasado; luego se fueron para la Plaza, le dio cinco mil bolívares, le dijo que se fuera en una buseta y que no dijera nada porque se las tenía que ver con él; la víctima llegó a su casa como a las diez y media de la mañana, lavó la ropa interior y al mediodía le dijo la verdad a su mamá porque se sentía mal.
TERCERO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público, así como la nueva calificación jurídica advertida por el Tribunal, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, se observó falsedad en el testimonio rendido por la víctima, toda vez que, difieren de los hechos denunciados que dieron origen al proceso instaurado contra el acusado y sobre los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó la Acusación. En segundo lugar, la inspección del sitio del suceso sólo la realiza el Experto para dejar constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, sin embargo, a juicio de esta Defensa, debía considerar el Tribunal, si era necesario o no, determinar en la inspección sí existían los Libros de Registro de entrada y salida correspondiente a la Posada donde funciona la Agencia Producciones Turísticas C.A. (APROTUR C.A.) y, en caso de ser positivo, verificar en el mismo el ingreso de Jesús Manuel Vergara Rodríguez y (se omite su identidad conforme a la Lopnna) el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008). En tercer lugar, la Defensa solicitó al Tribunal, examinar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 039, de fecha 19 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, por medio de la cual, dispone que el delito de Abuso Sexual prescrito en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes derogó el artículo 379 (actualmente artículo 378) del Código Penal; considerando esta Defensa que, al estar despenalizado el delito de Acto Carnal con consentimiento, lo ajustado a Derecho era que el Tribunal decretara el Sobreseimiento de la causa.
Los argumentos precedentemente señalados, fueron realizados por esta Defensa técnica con la intención de que la juzgadora los resolviera en la parte motiva de la sentencia.
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
La prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento.
Es preciso analizar la Prescripción Judicial o Extraordinaria regulada en el artículo 110 del Código Penal, el cual, establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
El artículo 109 del Código Penal, establece: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 211, Expediente Nº RC06-0444, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal (…) A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo (…) sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…”
Ahora bien, el artículo 378 del Código Penal, establece: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años (…) será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…”
Al aplicar la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentre establecida entre dos límites, la pena aplicable será aquella comprendida en el término medio, por lo que el delito supra señalado la pena a imponer sería de un (01) año de prisión.
Analizado lo anterior es preciso señalar que, el artículo 108 Ejusdem establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
La Fiscalía del Ministerio Público indicó en el escrito acusatorio, que en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), se perpetró el hecho antijurídico denunciado por la víctima (se omite su identidad conforme a la Lopnna).
En la Audiencia (sic) de juicio oral realizada en fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), el Tribunal advierte la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el hecho debatido constituía el delito de Acto Carnal con consentimiento, previsto en el artículo 378 del Código Penal.
De la revisión minuciosa realizada a las actuaciones que componen la presente causa, observa quien aquí recurre, que desde la fecha en que se perpetró el hecho, siendo esta dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008) hasta el doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), fecha en la cual, el Tribunal advirtió la nueva calificación jurídica, habían transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y veintiséis (26) días; siendo ello así, ya se había cumplido el lapso de prescripción ordinaria y operado igualmente el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria; es de recalcar que, de las actas procesales que contiene la presente causa, no se desprenden actuaciones dilatorias del proceso por parte del acusado ni de la Defensa técnica que puedan ser consideradas culpa del imputado.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, siendo que, el lapso de prescripción ordinaria y judicial operó en el curso del debate oral y privado, la Juzgadora debió examinar previamente la existencia del hecho delictivo que dio nacimiento a la acción penal y, como quiera que, advirtió una nueva calificación jurídica constitutiva del delito de Acto Carnal con consentimiento, lo ajustado a derecho era declarar la extinción de la acción penal y, como consecuencia de ello, decretar en el fallo recurrido el Sobreseimiento de la Causa.
Por lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente punto previo sea acogido favorablemente, declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 Ejusdem, por haber transcurrido el lapso establecido en la ley para su procedencia y, consecuencialmente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS (sic) MANUEL VERGARA RODRIGUEZ (sic), de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 364 numeral 4º Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (…) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
En el acápite denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juzgadora omitió resolver cada una de las cuestiones planteadas por esta Defensa en las conclusiones del juicio celebrado; vale decir, Ciudadanos Magistrados, que la Juzgadora no dio solución a las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido esbozadas por quien aquí recurre en los siguientes términos:
En primer lugar, se observó falsedad en el testimonio rendido por la víctima, toda vez que, difieren de los hechos denunciados que dieron origen al proceso instaurado contra el acusado y sobre los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó la Acusación. En segundo lugar, la inspección del sitio del suceso sólo la realiza el Experto para dejar constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, sin embargo, a juicio de esta Defensa, debía considerar el Tribunal, si era necesario o no, determinar en la inspección sí existían los Libros de Registro de entrada y salida correspondientes a la Posada donde funciona la Agencia Producciones Turísticas C.A. (APROTUR C.A.) y, en caso de ser positivo, verificar en el mismo el ingreso de Jesús Manuel Vergara Rodríguez y (se omite su identidad conforme a la Lopnna) el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008). En tercer lugar, la Defensa solicitó al Tribunal, examinar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 039, de fecha 19 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, por medio de la cual, dispone que el delito de Abuso Sexual prescrito en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes derogó al artículo 379 (actualmente artículo 378) del Código Penal; considerando esta Defensa que, al estar depenalizado el delito de Acto carnal con consentimiento, lo ajustado a Derecho era que el Tribunal decretara el Sobreseimiento de la Causa.
Resulta evidente de la lectura realizada al texto del fallo recurrido que, la Juzgadora no dio respuesta a lo planteado por la Defensa en las conclusiones del debate, toda vz que, no explanó el por qué (sic) le atribuyó credibilidad a la declaración de la víctima (se omite su identidad conforme a la Lopnna), limitándose sólo a transcribir literalmente el testimonio de la misma y un extracto de una sentencia sobre el sistema de valoración de las pruebas establecida por el Tribunal Supremo Español, que no satisfizo la pretensión de la Defensa, siendo que no es suficiente que la Juzgadora haga una narración, sino que debe dar cuenta de las razones del por qué (sic) decidió en ese sentido; no consideró la Juzgadora, el por qué (sic) sólo con la inspección del sitio del suceso llegó a la convicción que efectivamente la víctima y el acusado habían ingresado a la Posada ubicada en la población de Mesa Bolívar, el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), sin establecer el por qué (sic) no fue necesario que el Experto inspeccionara el Libro de Control de entrada y salida de la mencionada Posada; no argumentó la Juzgadora el por qué (sic) aplicó la norma contenida en el artículo 378 del Código Penal, para dictar una sentencia condenatoria, cuando la misma fue despenalizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la Sentencia Nº 039, de fecha 19 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, no expresando las razones por las cuales consideró apartarse de ese criterio reiterado y pacífico de la Sala; vale decir, Ciudadanos Magistrados que, la Juzgadora omitió establecer en el fallo lo pretendido por la Defensa, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia; en este sentido resulta pertinente señalar que, en el sistema judicial nuestro las sentencia son ricas en citas de autores y de jurisprudencia, pero en cambio muestran en el enjuiciamiento de los hechos un raquitismo.
Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es innegable que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como certeramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal “la motivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”.
(Omissis…)
Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió la juzgadora.
(Omissis…)
Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.
CAPÍTULO IV
SEGUNDO DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, por la aplicación del artículo 378 del Código Penal; bajo los fundamentos que a continuación se exponen:
El artículo 378 del Código Penal establece: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado…”
Haciendo un análisis de la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Manuel Vergara Rodríguez, a fin de subsumirlo en el tipo penal específico a que se refiere al artículo 378 del Código Penal y, sólo a los fines de resolver si la conducta del imputado es típica, para así garantizar el Principio de Legalidad a que se refiere el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa del contenido del fallo recurrido que los elementos de prueba examinados no permiten establecer que la conducta atribuida al acusado sea típica.
Se desprende de la sentencia recurrida, que la víctima (se omite su identidad conforme a la Lopnna) sostuvo relaciones sexuales consentidas con el acusado Jesús Manuel Vergara Rodríguez, debido a que ambos sostenían un noviazgo.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, tal situación de acceso carnal consentido entre un hombre y una adolescente, ha sido reiteradamente considerado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una situación atípica producto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, en su artículo 260 restó carácter de punible al acto carnal cuando este es consentido.
Considera quien aquí recurre que los hechos sobre los cuales la Juzgadora advirtió una nueva calificación jurídica constitutiva del delito de Acto Carnal con consentimiento, no revisten carácter penal, toda vez que, en la Sentencia Nº 039, de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, tal conducta descrita en el artículo 378 del Código Penal fue despenalizada, al establecer que, “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial (…) no quedó demostrada la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y es por esta razón que certeramente, afirma tanto primera instancia como la Corte de Apelaciones que la conducta desplegada por el ciudadano (…) es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal; por lo tanto la acción desplegada por (…) no es constitutiva de delito…”
Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora dictó una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jesús Manuel Vergara Rodríguez, obviando la condición atípica del hecho; considerando esta Defensa que una vez advertida la nueva calificación jurídica, la juzgadora debió indefectiblemente decretar en la dispositiva del fallo el Sobreseimiento de la Causa.
Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y, consecuencialmente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS (sic) VERGARA RODRÍGUEZ (sic), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida o, en su defecto, se dicte decisión propia (Omissis…)”.

II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en el principio de la sana crítica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 347 del Texto Adjetivo Penal:
PRIMERO: Condena al acusado JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.240, natural de La Azulita estado Mérida, nacido el 27/10/1980, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Jesús Manuel Vergara Briceño (v) y de Dulce María Rodríguez de Vergara (v), domiciliado en el sector La Playa, calle principal, diagonal al Estadio Las Acacias, casa Nº 1-10, El Vigía estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la en (sic) perjuicio de la adolescente para la fecha del hecho aquí ventilado (se omite su identidad).-
SEGUNDO: No se condena en costas al acusado, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se mantiene el estado de libertad del acusado, acordado desde la fase preparatoria, debiéndose presentar por ante el Tribunal de Ejecución en el momento que sea llamado para el ejecútese de la presente sentencia.-
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia condenatoria (Omissis…)”.

IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, actuando en su condición de defensora pública Nº 04 y como tal del ciudadano Jesús Manuel Vergara Rodríguez, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 18 de julio de 2013 y publicada en extenso en fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual condenó al preindicado acusado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con consentimiento, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad conforme a la Lopnna).

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión impugnada, porque en su criterio, la acción penal se encuentra prescrita, aunado a que el tribunal a quo incurrió en los vicios de “inmotivación” y “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, señalando básicamente lo siguiente:

.- Que, como punto previo, la prescripción de la acción penal es materia de orden público.

.- Que en el presente caso, la juzgadora hizo un cambio de calificación jurídica a Acto Carnal con consentimiento, el cual tiene una pena de un (01) año de prisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 378 en el Código Penal, y dado que el artículo 108 del Código Penal venezolano dispone que la acción penal prescribe “(…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.

.- Que, como primera denuncia, el tribunal a quo incurre en “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la juzgadora omitió resolver cada una de las cuestiones planteadas por la defensa en las conclusiones del juicio celebrado.

.- Que en el juicio, se observó falsedad en el testimonio rendido por la víctima, toda vez que, “difieren de los hechos denunciados que dieron origen al proceso instaurado contra el acusado y sobre los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación”.

.- Que la “inspección del sitio del suceso sólo la realiza el experto para dejar constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, sin embargo, a juicio de esta Defensa, debía considerar el tribunal, si era necesario o no, determinar en la inspección si existían los libros de registro de entrada y salida correspondientes a la Posada donde funciona la Agencia Producciones Turísticas C.A. (APROTUR C.A.) y, en caso de ser positivo, verificar en el mismo el ingreso de Jesús Manuel Vergara Rodríguez y (se omite su identidad conforme a la Lopnna) el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008)”.

.- Que lo ajustado a derecho era que el tribunal a quo decretara el sobreseimiento, en apego a la sentencia Nº 039 del 19/02/2004 en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, pues el delito de Abuso sexual prescrito en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes derogó el artículo 379 (actualmente artículo 378) del Código Penal.

.- Que la juzgadora no explanó el porqué le atribuyó credibilidad a la declaración de la víctima, el porqué sólo con la inspección del sitio del suceso llegó a la convicción de que víctima y acusado ingresaron en la posada el 16/05/2008, sin establecer porqué “no fue necesario que el experto inspeccionara el libro de control de entrada y salida de la mencionada posada”, y no argumento el porqué aplicó la norma contenida en el artículo 378 del Código Penal aún cuando fue despenalizada.

.- Que, como segunda denuncia, el tribunal a quo incurre en el vicio de “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, de acuerdo con el artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

.- Que se desprende de la sentencia recurrida, que la víctima sostuvo relaciones consentidas con el acusado, debido a que ambos sostenían un noviazgo.

.- Que “tal situación de acceso carnal consentido entre un hombre y una adolescente, ha sido reiteradamente considerado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una situación atípica producto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en su artículo 260 restó carácter de punible al acto carnal cuando este es consentido”.

.- Que los hechos sobre los cuales la juzgadora advirtió una nueva calificación jurídica constitutiva del acto carnal con consentimiento, no revisten carácter penal, de acuerdo con la sentencia Nº 039 de la Sala e Casación Penal, de fecha 19/02/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

.- Que la juzgadora obvió la condición atípica del hecho, por lo que debió indefectiblemente decretar el sobreseimiento de la causa.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva y privativa del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Es conforme a la naturaleza de la impugnación efectuada, que esta Alzada procede a examinar la sentencia cuestionada, a los fines de verificar si la misma incurre en los vicios que le endosa la recurrente, observándose al respecto, lo siguiente:

La recurrente señala, como punto previo, que, “como quiera que [la Juzgadora] advirtió una nueva calificación jurídica constitutiva del delito de Acto Carnal con consentimiento, lo ajustado a derecho era declarar la extinción de la acción penal”, con fundamento en el numeral 3º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, “por haber transcurrido el lapso establecido en la ley para su procedencia”, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones que el presente “punto previo” sea acogido favorablemente, declare la prescripción de la acción penal y decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jesús Manuel Vergara Rodríguez, y siendo este un punto de orden público, resulta impretermitible para esta Alzada resolver dicha petición en los siguientes términos:

La prescripción es una figura jurídica cuyo principal objetivo es limitar en el tiempo el ejercicio del ius puniendi del Estado, transcurrido como sea el lapso previsto para cada tipo penal, impidiendo la persecución de los hechos que el legislador cataloga como delictivos, así como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme. En el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.

Ahora bien, en el Código Penal la prescripción de la acción penal se presenta de dos formas distintas: la primera es la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 108 del indicado código, la cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. En este caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen. La segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción judicial o extraordinaria, que se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena, pero presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, en el primero, se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.

En este sentido el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/08/2014, expediente Nº RC06-139, señaló:

“(…) PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

El artículo 108 ordinal 3° del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”.

Tomando en consideración el término medio de las penas asignadas a los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los artículos 317, segundo aparte y 318 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de siete (7) años.

En el caso bajo análisis, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío estableció que los delitos imputados consistían en un solo hecho, materializado el 28 de octubre de 1991. Y al respecto, el artículo 109 del Código Penal regula:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción … 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in commento, desde el 28 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, no ha transcurrido el tiempo de siete (7) años, exigido en el artículo 108 (ordinal 3°) del Código Penal derogado, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem.

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado lo siguiente:

“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”.

De la norma y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se colige, que existen dos tipos de prescripciones, la primera es la prescripción ordinaria, en cuyo caso lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen, y la segunda es la prescripción judicial o extraordinaria, regulada en el artículo 110 del Código Penal, en la cual se examina el quantum y naturaleza de la pena únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido.

En el caso de autos, observa esta Alzada que los hechos que se le siguen al ciudadano Jesús Manuel Vergara Rodríguez ocurrieron en fecha 16 de mayo de 2008, cuando el indicado ciudadano presuntamente sostuvo relaciones sexuales consensuadas con la adolescente (se omite su identidad conforme a la Lopnna), en una posada ubicada frente a la plaza Bolívar de Mesa Bolívar, del estado Mérida.

De igual manera, se observa a los folios 36 y 37 del asunto principal, que en fecha 18/06/2009 la Fiscalía del Ministerio Público imputó al encausado de autos el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentando la vindicta pública la acusación fiscal en fecha 13/03/2013.

Asimismo, se observa a los folios 103 al 107 de la causa principal, que el tribunal a quo, al comienzo de la audiencia de continuación de juicio oral celebrada en fecha 18/07/2013, advirtió a las partes del cambio de calificación jurídica del delito de violencia sexual al de abuso sexual con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, el cual señala:

“Art. 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada (…)”.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la persona que cometa el delito de acto carnal con consentimiento tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio, por imperio de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) meses de prisión, pena o sanción a la que debe aumentarse la mitad de la misma si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, quedando una pena a aplicar de dos (02) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los tres (03) años de acuerdo a lo señalado en el numeral 5º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Alzada verifica que el ciudadano Jesús Manuel Vergara Rodríguez fue imputado en fecha 18/06/2009, lo que significa que han transcurrido cinco (05) años y cuatro (04) meses hasta la presente fecha, y siendo que, tal como se señalara precedentemente, en el caso de la prescripción judicial o extraordinaria se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido, se observa que, efectivamente, ha operado la prescripción de la acción penal, tal como lo señala la recurrente.

Ahora bien, dado que el delito por el cual fue sentenciado el ciudadano Jesús Manuel Vergara Rodríguez, es acto carnal con consentimiento, esta Alzada considera prudente traer a colación la sentencia Nº 039 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, citada reiteradamente por la recurrente, la cual señala:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia, y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.

Ahora bien: la Sala considera acertadas las consideraciones realizadas, tanto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, con relación a la desaplicación del artículo 379 del Código Penal, cuando señalan respectivamente:

“En este punto estima prudente quien decide destacar lo previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el legislador sancionó el delito de Abuso Sexual A Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa. Aunado a lo anterior, en el Artículo 684 de la indicada Ley se enumeran diversas derogatorias, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la Ley en referencia. Así tenemos que a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la ley especial en la materia no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, todas (sic) luces contraría la disposición de la Ley especial antes aludida, atinente al delito al delito de Abuso Sexual A Adolescente, resultando palpable su derogatoria, teniendo aplicación la Ley ya mencionada, por ser especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal. Así las cosas, y por cuanto la relación sexual entre la adolescente (identidad omitida en atención a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y el acusado ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDAEZ se produjo en forma consensual, a tenor de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, se puede concluir que la conducta imputada a éste ciudadano resulta atípica, pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito y sancionado por el legislador, en los términos que han quedado expresados anteriormente”.

Igualmente, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, indicó:

“... esta Sala considera, que la decisión del Juez A Quo, con relación a la no apreciación del delito establecido 379 (sic) del Código Penal, esta ajustada a derecho (sic), en virtud de que tal como lo estableció la Sala 10 en la decisión antes transcrita, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por ser una Ley Orgánica, Especial y Posterior, deroga al mencionado artículo del Código Penal, y por lo tanto la conducta desplegada por el ciudadano ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDAEZ es atípica.”

La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.

En el caso que nos ocupa, no quedó demostrada la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y es por esta razón que certeramente, afirma tanto primera instancia como la Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDÁEZ es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal; por lo tanto la acción desplegada por NÚÑEZ LANDÁEZ no es constitutiva de delito (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, esta Alzada observa que el delito de acto carnal con consentimiento fue despenalizado por considerar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual, por lo cual el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal (hoy 378) es contraria a la norma relativa al abuso sexual a adolescente, sancionada en dicha ley, cuya materia es especial y su data es más reciente al Código Penal.
Tal criterio ha sido sostenido y aplicado por esta Corte de Apelaciones, como por ejemplo en la causa Nº LP01-R-2014-000034, en la cual se declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, en contra de la sentencia que emitiera el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de diciembre del 2013, mediante la cual condenó al acusado Wuilmer José Monsalve Rivas por el delito de Acto Carnal consentido con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en los artículos 378 primer aparte del Código Penal, en armonía con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anulando la citada decisión y decretando, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el hecho por el cual fue condenado el referido penado, no reviste carácter penal, por lo que al no haber sido advertido de tal forma por la juzgadora de primera instancia, su actuar jurisdiccional vulnera lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 del Texto Fundamental, lo que larva de nulidad absoluta la sentencia examinada, circunstancias que obligan a declarar con lugar, la actividad recursiva interpuesta y en consecuencia, declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V.
DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, actuando en su condición de defensora pública Nº 04 y como tal del ciudadano Jesús Manuel Vergara Rodríguez, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2013 y publicada en extenso el 22 de julio de 2013, en la causa penal Nº LP11-P-2013-003074.

SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 22/07/2013, mediante la cual se condenó al ciudadano Jesús Manuel Vergara Rodríguez, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de acto carnal con consentimiento, en virtud de que el indicado delito se encuentra despenalizado, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 039 de fecha 19/02/2004 y a lo sostenido por esta Instancia en sentencia de fecha 22/05/2014, en el recurso Nº LP01-R-2014-000034.

TERCERO: Como consecuencia de la despenalización del hecho imputado y de haber operado la prescripción judicial, se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


ABG. ANA TERESA FERMÍN.


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _______________________ y de traslado N° ___________________. Conste.

La Secretaria.-