REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de noviembre de 2014

205º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-R-2013-002350

ASUNTO : LP01-R-2013-000212



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 19 de agosto de 2013, por la abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su condición de víctima y recurrente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 13/08/2013, mediante la cual acordó admitir la solicitud fiscal y desestimó la denuncia interpuesta por su persona. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 13 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la Abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su condición de víctima y recurrente, en el cual señala lo siguiente:



“(Omissis…) acudo ante ese competente Tribunal de Alzada, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2013, emitida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, que “ACUERDA ADMITIR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA” a petición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, causa en comento en la que quien suscribe interpuso denuncia el 18 de Septiembre (sic) de 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, siendo en tal jurisdicción por cuanto en la misma presto mis servicios como Juez de Primera Instancia en lo Penal, denuncia por demás ampliada el 13 de Mayo (sic) de 2013, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO (…) por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadano que se desempeña como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, habida cuenta que tal admisión y desestimación de mi denuncia se acuerdan en franca violación de la garantía constitucional del debido proceso. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta presente apelación se exponen a continuación:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Septiembre de 2012 fue interpuesta denuncia por mi persona y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, en virtud de que en la red social “FACEBOOK”, fue creada una cuenta con el nombre de “Anti-Thamara Puentes”, con fotos personales en las que aparezco con mi cónyuge RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, haciendo en tales fijaciones fotográficas señalamientos indebidos que afectan mi pudor así como mi vida social al someternos al escarnio público, siendo preciso señalar que dichas fotos fueron copiadas de mi cuenta en dicha red social, la cual se encuentra con el nombre de: “Puentes de Tavira Thamara”, así mismo se hace alusión que se incluirían en esa sesión otras “fotos y videos” relacionados con mi persona y que según el creador de tal cuenta con el nombre de “Anthi-Thamara Puentes”, da a entender que estaba ejerciendo conductas no apropiadas, dejando constancia que desde la denuncia del 18 de Septiembre de 2013 que obra al folio 07 del asunto penal Nº LP11-P-2013-002350, puede observarse al dorso del folio en comento en su parte in fine que he hecho mención que hacía responsable de tales hechos al ciudadano ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, por cuanto el mismo para los primeros días del mes de septiembre del año 2012, le señaló a mi cónyuge RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ (…), que pagó los servicios de un detective privado para que me siguiera y tomara fijaciones fotográficas (fotos) así mismo realizara grabaciones fílmicas (videos), para luego mostrárselas a mi cónyuge, alegando presuntamente una conducta de infidelidad hacia el mismo.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, tal como consta al folio 14 del asunto penal Nº LP11-P-2013-002350, la Fiscal Provisorio Décima Séptima (…), deja constancia de lo siguiente:

“..(Omissis)… una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha de denuncia interpuesta (…) ORDENÓ FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN (Omissis…)

Quedando así iniciada la investigación de autos bajo el Nº 14-DPDM-F17-0906-2012.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, tal como consta al folio 15 del asunto penal (…), fue librado el Oficio Nº 14f17-5005-2012, de parte del despacho fiscal en comento, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaísticas, Sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, mediante el cual solicita se “… (Omissis)… giren las instrucciones pertinentes a fin de practicar DILIGENCIAS (Omissis…), dejando sentado que dentro de tales diligencias estaba: “DETERMINAR DIRECCIÓN IP Y EL USUARIO DEL EQUIPO COMPUTADOR DE DONDE SE EMITIERON LOS MENSAJES, ASÍ COMO DETERMINAR EL SITIO DEL SUCESO”.

En fecha 06 e febrero de 2013, tal como obra al folio 02 del asunto penal (…), se evidencia que se recibe de parte del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, el Oficio Nº 14F17-5006-2012 de fecha 03 de diciembre de 2013 que también obra al folio 01 de tales actuaciones, y suscrito por la Fiscal Provisorio Décima Séptima (…), mediante el cual Notifica al Despacho Judicial antes mencionado sobre la “ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL (…)”, dándosele la correspondiente entrada a tal notificación de inicio de investigación en fecha 14 de febrero de 2013 por el Tribunal de Control Nº 02 (…).

En fecha 13 de mayo de 2013 (…), al observar que en efecto no se habían practicado diligencias de investigación en relación a la denuncia por mi interpuesta el 18 de septiembre de 2012, es por lo que proceso a ampliar tal denuncia ratificando los hechos que iniciaron mi proceder (…) solicitando de mi parte a la representación fiscal (…) que como diligencia de investigación procediera a tomar entrevista a mi cónyuge RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ (…) así mismo se impusiera a mi favor medidas de protección y de seguridad (…) A LOS FINES DE EVITAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO COMO LOS DENUNCIADOS, NO OBSTANTE SE HIZO CASO A MIS SOLICITUDES, POR CUANTO NI SE LEVANTÓ LA ENTREVISTA A MI CÓNYUGE POR MI SOLICITADA NI SE IMPUSO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD PETICIONADAS A MI FAVOR, TAMPOCO SE ESTIMÓ LA NECESIDAD DE VERIFICAR SOBRE MIS PLANTEAMIENTOS EN RELACIÓN A LA ÚLTIMA DENUNCIA EN MI CONTRA QUE FUERE IMPULSADA POR INTERMEDIO DEL CIUDADANO ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA VALIÉNDOSE DE UN ALGUACIL SUBALTERNO AL MISMO.

(Omissis…)

HABIÉNDOSE NUEVAMENTE OMITIDO DE PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL TANTO LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS COMO LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS EN COMENTO POR MI PETICIONADAS. Sin embargo en un acto inexplicable y fuera de la ley, la Representante de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…), solicita (…) en fecha 09 de agosto de 2013, LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA POR MI INTERPUESTA “todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”, dispositivo técnico legal que fuere reformado y que actualmente se corresponde con el artículo 283 del texto adjetivo penal.

Es así como finalmente en fecha 13 de agosto de 2013 (…) se dicta decisión de parte del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual acuerda conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal (…).

La decisión del A quo, que admitió la desestimación planteada por el Despacho Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público (…) se tomó sin verificar la totalidad de las actuaciones contenidas en el asunto penal Nº LP11-P-2013-002350, toda vez que se limitó a ratificar lo planteado por la vindicta pública en relación a que “el planteamiento central de la denuncia es la existencia de un problema de índole laboral y personal”, observándose flagrante contradicción en el criterio fiscal así como del A quo” (…), aunado a que no verificó el A quo que se obvió los planteamientos y solicitudes que como víctima en autos realicé a la vindicta pública y así obtener un resultado en la investigación que se ordenó iniciar el 21 de septiembre de 2012 (folio 14), la cual a todas luces revelaría la conducta típica y antijurídica por demás sexista ejercida de parte del ciudadano ENRESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, hacia mi persona.

II

DEL DERECHO

(…)

Violación al debido proceso:

En armonía con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se (sic) el artículo 285 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente como atribuciones del Ministerio Público: (Omissis…)

Con lo anteriormente expuesto se puede observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos e convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo.

(…)

Así se tiene que en la fase de investigación, lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son “actos de investigación”, que buscan “fuentes de prueba”, o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, “elementos de convicción”, así mismo durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente el debido proceso.

(…)

Siendo entonces que dentro del desarrollo del proceso los actos que tanto el juez como las partes ejecuten tienen carácter jurídico al estar previamente establecidos en la ley, entonces vale indicar que incurso en tal proceso se encuentran los derechos que posee toda víctima en el ámbito penal, dentro de los que a su vez se tiene lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 122 del texto adjetivo penal, siendo entonces que tiene derecho a ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, aunado al derecho de poder solicitar al Fiscal, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo dejar constancia de su opinión contraria si considera que no es pertinente y útil tal pedimento, (…) ya que la denegación a la práctica de la diligencia solicitada constituiría una violación del derecho de la víctima a la asistencia jurídica, a su defensa y al debido proceso.

(…)

Como puede apreciarse la actuación fiscal y judicial constituye una evidencia incontrovertible de que mis derechos como víctima en los hechos denunciados el 18 de Septiembre (sic) de 2012 y sobre los cuales se amplió denuncia el 13 de Mayo de 2013, se me conculcaron, al vulnerarse tanto el derecho al debido proceso y como a la tutela judicial efectiva, ocasionando un perjuicio irreparable, al apartarse del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Penal y de la Sala Constitucional que ha establecido que la inactividad del Ministerio Público en cuanto a la realización de las investigaciones penales de los hechos punibles flagrantes o denunciados por las víctimas como el caso de autos, y del incumplimiento de los procedimientos orientados a garantizar los derechos y garantías constitucionales durante los procesos judiciales, dentro de los cuales está el derecho de la víctima de solicitar la práctica de diligencia de investigación penal al Fiscal del Ministerio Público, y que éste está obligado a practicarlas, y que en caso contrario debe expresar que dichas diligencias son inútiles, innecesarias o impertinentes y que dicha negativa debe ser motivada y fundamentada para los efectos ulteriores que no son otros que la solicitud del Control Judicial por parte de la víctima o del imputado, al órgano jurisdiccional competente, es decir, el Juez de Control durante la fase preparatoria, así entonces el incumplimiento por parte del Ministerio Público y convalidado por el Juez de Control que ha actuado en el caso, de lo anteriormente explanado, es causal de nulidad y de reposición de la causa al estado de realizar el acto viciado y omitido, por haber causado estado de indefensión a mi persona como víctima en estas actuaciones.

De seguro está quien aquí recurre, que de haberse practicado las diligencias solicitadas en las oportunidades del 13 de Mayo de 2013 (…) y 23 de mayo de 2013 (…), el resultado de la investigación iniciada hubiere arrojado un acto conclusivo materializado en una acusación (…), lo que vulneró el debido proceso en autos, aunado a haber quebrantado el derecho que me asiste de ser informada de los avances y resultados del proceso, así como de imponer las medidas de protección y de seguridad cuando lo solicité, situación convalidada por el Tribunal de Control Nº 02 (…), al decidir la DESESTIMACIÓN de autos, tomando como certeros los planteamientos fiscales sin efectuar de manera exhaustiva la revisión de lo solicitado por quien aquí recurre y ratificando la tesis de que “el planteamiento central de la denuncia es la existencia de un problema de índole laboral y personal” (…) sin estimar que todas las personas o en este caso todas las mujeres somos iguales ante la ley, que manifiestamente así se prevé en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, no debiendo haber esgrimido el argumento en comento, por cuanto entonce: ¿Cómo queda el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia? (…) ¿Cómo queda igualmente el contenido del artículo 15 en su numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia? (…) y finalmente: ¿Cómo queda lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica en comento? (Omissis…).

Así entonces el criterio alegado por la representante fiscal y convalidado por el juez del A quo quienes se centraron en el argumento de que el “planteamiento central de la denuncia es la existencia de un problema de índole laboral y personal”, entre el ciudadano ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO y mi persona, por lo tanto a sus criterios deben ser dilucidados los hechos denunciados ante las instancias administrativas correspondientes con aplicación de la normativa laboral que proceda, no tiene justificación jurídica y por lo tanto sus actuaciones fiscales y judiciales constituyen violaciones a la Constitución y a la ley, QUE ACARREAN INEXORABLEMENTE LA NULIDAD DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACION y DEL AUTO QUE DESESTIMA LA DENUNCIA, más aún cuando en efecto dicho ciudadano actuando como Presidente del Circuito Judicial del estado Mérida, ha intentado varias denuncia sen mi contra como Jueza de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial en la Extensión de El Vigía, denuncias de las cuales he resultado ABSUELTA ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL en la fecha del 12 de abril de 2012, situación que ha generado incomodidad en su persona y por ello su proceder hacia mí, tal como se desprende de los hechos denunciados el 18 de septiembre de 2012 y que originaron las presentes actuaciones, concibiendo en mi sentir gran preocupación por cuanto como mujer me siento ampliamente afectada por el proceder del ciudadano Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO (…).

siendo que como ya se ha expuesto, nuestro ordenamiento jurídico y en especial en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se tipifica la violencia de género en el ámbito laboral.

III

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 02 (…), por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y asistencia jurídica de parte de la Fiscalía Décima Séptima (…), deriva la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta tanto de la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia como de la decisión del 13 de agosto de 2013 dictada en autos (…). Por tanto, solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la nulidad absoluta de las referidas actuaciones (…). Así mismo, se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que acuerde a mi favor medidas de protección y de seguridad (…) A LOS FINES DE EVITAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO COMO LOS DENUNCIADOS EN AUTOS (…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 59 al 62 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación, suscrito por la abogada María Emilia Peña de Ayala, fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima con competencia para la Defensa de la Mujer del estado Mérida, quien señala:



“(…) formalmente doy Contestación al Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en los siguientes términos:

(…)

Ahora Honorables Jueces, respetuosamente esta vindicta publica (sic) considera que el ciudadano Juez Aquo y esta representación del Ministerio Publico (sic) no han Violentado (sic) el debido proceso sus principios y deberes pues al contrario vigilantes de la equidad objetivo y fin de las garantías derechos y deberes constitucionales y el objeto y naturaleza de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para lo cual se invoca de manera reiterada como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho ante expuestas, es por lo que solicito una vez analizado el presente Escrito de la Contestación al Recurso de Apelación, se proceda a declarar inadmisible el recurso de Apelación de auto de (sic) interpuesto por la ciudadana THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA (…). Igualmente solicito se confirme LA DECISIÓN DE DESESTIMACIÓN (…), por estar la misma ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico (…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, extensión El Vigía, publicó la siguiente decisión:



“(…) Se recibe en este Tribunal, escrito presentado la Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el que solicita, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA en contra del ciudadano ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), la Fiscal del Ministerio Público ordeno (sic) el inicio de la investigación en la presente causa, a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA en fecha 18 de Septiembre de 2012, sin embargo solicita en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2013) LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA luego de realizar la investigación en virtud de que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir la presente solicitud de desestimación de denuncia, el Tribunal observa lo siguiente:

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

“En fecha 18 de septiembre del año 2012 la ciudadana THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, formulo (sic) denuncia cursante al folio 7 de la actuaciones por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) subdelegación El Vigía estado Mérida, en la cual expuso: “comparezco por este despacho a fin de denunciar, que a través de la red social “FACEBOOK”, fue creada una cuenta con el nombre de “ANTI-THAMARA PUENTES”, con fotos personales mías en las que aparecemos mi cónyuge RICARDO ISSRAEL TAVIRA MENDEZ, y mi persona, haciendo en tales fijaciones fotográficas señalamientos indebidos que afectan nuestro pudor así como nuestra vida social al exponernos al escarnio publico (sic), por tal motivo me presento aquí para denunciar tal situación, al considerar que se esta en presencia de un delito informático, aunado al acoso u hostigamiento que es evidente, haciendo grave la circunstancia por cuanto se menciona al Poder Judicial en dicha sesión, atentado contra la honorabilidad del mismo. Siendo precisos en señalar que dichas fotos fueron copiadas de la red social, la cual se encuentra con el nombre de “PUENTES DE TAVIRA THAMARA”. Asimismo señalo que se hace alusión a que se incluirían en esa sesión con el usuario “ANTI-THAMARA PUENTES”, otras fotos y videos”.

Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2013 la ciudadana denunciante THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA realizo (sic) una ampliación de la denuncia folio (sic) 17 y 18 de las actuaciones en la cual expuso: “yo, THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.022.403, ocurro ante este despacho fiscal, a los fines de ampliar la denuncia interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación El Vigía estado Mérida, toda vez que he tenido conocimiento por intermedio de mi cónyuge RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.780.303, que a principios del mes de septiembre de 2012 el ciudadano abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.021.601, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quien se desempeña actualmente como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual también ejerzo mis funciones como Jueza de Primera Instancia Penal, específicamente en la Extensión El Vigía estado Mérida, le manifestó que había contratado los servicios de un detective privado APRA que me siguiera y así demostrarle supuestos hechos de infidelidad de mi parte, resultando que en días cercanos a tal manifestación, es decir en el mes de septiembre de 2012, es cuando aparece en la red social “FACEBOOK”, los señalamientos ofensivos hacia mi persona así como también se hizo alusión a que pronto se publicarían en dicha red, fotos y videos de mi persona y así consta en la presente investigación, dejando claro entonces que tales actuaciones provienes (sic) del ciudadano ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, por cuanto así lo había manifestado mi cónyuge con quien le une vínculos de familiaridad al estar casado tal abogado con una tía materna de mi cónyuge de nombre MILAGRO EUGENIA MENDEZ DE CASTILLO, aunado al hecho de haberse trasladado el abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO,igualmente en el mes de septiembre de 2012 hasta el Tribunal Disciplinario ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital junto al alguacil ROGER ALEJANDRO APARICIO AVILA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.146.011, quien cumple funciones como Alguacil en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para que me denunciara alegando haber tenido con mi persona “una relación sentimental”, prestándose para desacreditarme, por ser personal de confianza de dicho Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por cuanto es pariente el alguacil del ciudadano ROBIN LOZANO, quien fue también alguacil de esta jurisdicción, quien además declaró en mi contra en el asunto N° AP61-D2011-000357, por denuncias interpuestas por el Presidente del Circuito tantas veces mencionado en mi contra y de las cuales salí absuelta el 15 de mayo de 2012, ante el Tribunal Disciplinario Judicial en mención, lo que denota en efecto que el abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, ha buscado a todo evento perjudicarme y deshonrarme, todo debido a que conozco de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales las cuales tuve que denunciar también ante la descrita Instancia Judicial, en fecha 16 de mayo de 2012 (tribunal disciplinario judicial), quedando bajo el N° AP61-D-2012-000261, la cual se encuentra en proceso, por todo lo antes expuesto y debido a que el abogado en mención continua ejerciendo actos de Acoso e Intimidación hacia mi persona, al haber interpuesto nueva denuncia infundada ante el mismo Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 05 de marzo de 2013 quedando registrada en el asunto AP61-D-2013-000108 de dicha Instancia Judicial, es por lo que se manifiesta así el constante Acoso e Intimidación hacia mi persona y siendo así es por lo que solicito se tome entrevista a mi cónyuge RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ, antes identificado a los fines de acreditar lo aquí denunciado, así mismo proceda a determinar las responsabilidades contra el ciudadano ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, por cuanto temo por mi integridad física en virtud de sus actuaciones, solicitando finalmente y de manera urgente se impongan a mi favor Medidas de Protección y de Seguridad todo conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de evitar actos de Persecución, Intimidación o Acoso como los aquí denunciados de los cuales juro la verdad de los mismos. Es todo.

III

RAZONES PARA DECIDIR

Del análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic) y trayendo para mas (sic) luces a colación decisión N° 1.499 del 2 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata la Institución Procesal de la Desestimación, en la cual quedo (sic) sentado el siguiente criterio:

“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (…).

Es por lo que este juzgador realizadas las consideraciones previas del caso y atendiendo al pedimento en concreto del Ministerio Publico (sic), para tomar su resolución observa: Se evidencia de las actas que tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, los hechos denunciados por la ciudadana THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, pues no encuadran en ninguno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que tal y como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, por cuanto el planteamiento central de la denuncia es la existencia de un problema de índole laboral y personal que mantiene la ciudadana THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, con el ciudadano ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, que debe ser dilucidado por las instancias administrativas correspondientes con aplicación de la normativa laboral que proceda, no configurándose bajo la óptica de quien decide la existencia del sujeto activo del delito que realizara acciones o desplegara conductas típicas o antijurídicas o sexistas, tendentes a afectar la integridad de la ciudadana THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, que acredite la existencia de cualquiera de los tipos penales consagrados en la Ley especial que rige la materia. En consecuencia considera éste Juzgador procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ADMITIR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, en la que resulto (sic) involucrado el ciudadano: POR IDENTIFICAR, por cuanto se evidencia de las actas que tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, los hechos denunciados por la ciudadana THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, pues no encuadran en ninguno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que tal y como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, por cuanto el planteamiento central de la denuncia es la existencia de un problema de índole laboral y personal que mantiene la ciudadana THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, con el ciudadano ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, que debe ser dilucidado por las instancias administrativas correspondientes con aplicación de la normativa laboral que proceda, no configurándose bajo la óptica de quien decide la existencia del sujeto activo del delito que realizara acciones o desplegara conductas típicas o antijurídicas o sexistas, tendentes a afectar la integridad de la ciudadana THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, que acredite la existencia de cualquiera de los tipos penales consagrados en la Ley especial que rige la materia (…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su condición de víctima y recurrente, así como la contestación y la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:



Que luego de la decantación del recurso de apelación bajo examen, concluye esta Corte, que la pretensión de la recurrente persigue la nulidad del auto recurrido, porque a su juicio se vulneró el debido proceso, los derechos que le asisten como víctima de ser informada de los avances y resultados del proceso y de la imposición de las medidas de protección y de seguridad solicitadas por su persona, agregando que de acuerdo al artículo 21 de nuestra Carta Magna todas las personas son iguales ante la ley y que, además, existe violencia de género en el ámbito laboral, contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual la decisión que recurre se encuentra viciada de nulidad absoluta. Al respecto, se observa lo siguiente:



Que se constata de las actuaciones bajo análisis, que al folio 27 de las mismas, cursa copia de la denuncia formulada en fecha 18/09/12 por la presunta víctima, Thamara del Carmen Puentes de Tavira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación El Vigía, en la que entre otras cosas, indica: “Comparezco por este despacho a fin de denunciar, que a través de la red social “FACEBOOK”, fue creada una cuenta con el nombre “Anti-Thamara Puentes”, con fotos personales mías en las que aparecemos mi conyuge (sic) RICARDO ISRRAEL (sic) TAVIRA MENDEZ, (sic) y mi persona haciendo en tales fijaciones fotográficas señalamientos indebidos que afectan nuestro pudor así como nuestra vida social al exponernos al escarnio público, (sic) por tal motivo me presento aquí para denunciar tal situación, al considerar que se esta (sic) en presencia de un delito informático, aunado al acoso u hostigamiento que es evidente haciendo grave la circunstancia por cuanto se menciona al poder judicial en dicha sesión, atentando contra la honrabilidad del mismo. Siendo precisos (sic) señalar que dichas fotos fueron copiadas de mi cuenta en dicha red social, la cual se encuentra con el nombre de: “Puentes de Tavira Thamara”. Así mismo señalo que se hace alusión a que se incluirán a esa sesión con el usuario “Anti-Thamara Puentes”, otras fotos y videos. …”



De la denuncia precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que de la cuenta personal de la víctima en la red social Facebook, presuntamente le fueron copiadas fotografías con las cuales fue aperturada en la misma red, una cuenta con la denominación “Anti-Thamara Puentes”, donde se hacen señalamientos indecorosos en contra de su persona, lo que hace necesario revisar la legislación, a los fines de determinar, si tal conducta, se encuentra tipificada como delito, observándose al respecto, lo siguiente:



Que establece el artículo 6 de la Ley Contra los Delitos Informáticos que, “El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.”



Ahora bien, en el caso de autos se constata, que la presunta víctima denuncia, que sin su autorización, fue accesada su cuenta en facebook, de donde le copiaron fotografías personales que fueron utilizadas con el fin de agraviarla, hechos esto que encuadran perfectamente en el presupuesto fáctico del dispositivo normativo precedentemente transcrito, y que se tipifica como delictual, denominándose “acceso indebido”, el cual acarrea pena restrictiva de libertad y multa, circunstancias estas que debieron ser advertidas por el juzgador y en consecuencia haber desestimado los alegatos del Ministerio Público respecto a la presunta atipicidad del hecho denunciado.



Adicionalmente se observa, que dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”



Se infiere de la lectura del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en el mismo se encuentran establecidas dos oportunidades distintas, en las que el representante fiscal, con base a las causas allí previstas, puede solicitar la desestimación de la denuncia. La primera, cuando antes de dictar el auto de inicio de la investigación, constata que el o los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, o que la acción para perseguir el delito se encuentra evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. La segunda, cuando una vez dictado el auto de inicio de investigación, se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.



En el presente caso se constata que la presunta víctima presenta su denuncia en fecha 18 de septiembre de 2012, ante la Sub-Delegación El Vigía del C.I.C.P.C, y que tres días después, es decir, en fecha 21 de septiembre de 2012, la Abogada María Emilia Peña de Ayala, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena formalmente el inicio de la investigación, solicitando la práctica de distintas diligencias, entre las cuales figura “DETERMINAR DIRECCIÓN IP Y EL USUARIO DEL EQUIPO COMPUTADOR DE DONDE SE EMITIERON LOS MENSAJES, ASI COMO DETERMINAR EL SITIO DEL SUCESO.”.



Siendo ello así y en apego a lo preceptuado en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dictado el auto de inicio de investigación, solo procedía la solicitud de desistimiento, si la fiscalía determinara que los hechos objeto del proceso constituían delitos cuyo enjuiciamiento sólo era procedente a instancia de parte agraviada, ya que de tratarse de los otros supuestos que prevé el encabezamiento de dicho artículo, lo procedente es la solicitud del sobreseimiento, bien porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, porque el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, porque la acción penal se haya extinguido o resultare acreditada la cosa juzgada o porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, y siendo que en el presente caso, los hechos denunciados pudieran ser encuadrados dentro de uno de los tipos penales que prevé la Ley Contra Los Delitos Informáticos y eventualmente en alguno de los delitos que prevé Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son todos de acción pública, y dado que el fundamento para la solicitud de la desestimación cuestionada, fue que los hechos denunciados no revisten carácter penal, resulta incuestionable concluir, que la desestimación así solicitada, resulta improcedente, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 283 en comento, ya que de aceptarse que el Ministerio Público puede solicitar la desestimación de la denuncia en cualquier momento, independientemente de haberse dictado el auto de inicio y por consiguiente haber efectuado la estimación pertinente de la denuncia y haber solicitado la práctica de diligencias, entonces no tendría razón de existir la figura del sobreseimiento y que al no haber sido apreciado y decidido de tal forma por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones Accidental, a declarar con lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su condición de presunta víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 13/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa Nº LP11-P-2013-002350, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta.



SEGUNDO: Se revoca, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada y, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los fines que las remita a la Fiscalía competente a objeto que asuma la conducta que le establece la ley.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. ANA TERESA FERMÍN



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _____________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-