REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002934
ASUNTO : LP01-R-2014-000142
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04 de junio de 2014, por la abogada Iraidis Fernández, en su carácter de fiscal auxiliar primera encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano Yerson José Valero Guerrero. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogada Iraidis Fernández, en su carácter de fiscal auxiliar primera encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual expone:
“(Omissis…) estando dentro del lapso legal previsto, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en el Asunto Penal Nº LP01-P-2014-002934, por ese respetable Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar el 20/05/2014, y siendo fundamentada mediante auto del 28 de mayo de 2014, donde aparece como imputado el ciudadano YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CONALEVOSÍA (…) y el delito de ROBO AGRAGADO (sic) DE VEHÍCULO AUTOMORO [sic] (MOTOCICLETA) (…), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ DANIEL CONTRERAS ARAQUE (Omissis…)
CAPÍTULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada por la Juez de Control Nº 02 de este respetable Circuito Judicial Penal del estado Mérida el 28 de mayo de 2014, en el Asunto Principal Nº LP01-P-2014-002934 auto que se transcribe parcialmente a continuación
DECISIÓN
“…TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano VALERO GUERRERO, YERSON JOSÉ ya identificado debiendo cumplir con las siguientes medidas 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de algualizargo (sic). 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas. 3.- La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En relación a la decisión impugnada, es importante señalar primeramente a esta honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
En fecha 11 de marzo de 2014, se efectuó Audiencia de Presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal Nº LP01-P-2014-001736, donde el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Abg. Sobeyda Mejías Contreras, acordó medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la orden de captura en contra del ciudadano YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO, donde igualmente se imputó al referido ciudadano de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 íbidem y el delito de ROBO AGRAGADO (sic) DE VEHÍCULO AUTOMORO [sic] (MOTOCICLETA), sancionado en el artículo 5 en concordarcia (sic) con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (sic), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ DANIEL CONTRERAS ARAQUE.
Ciudadanos Magistrados, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo del corriente año, tuvo conocimiento del hecho punible donde perdiera la vida JOSÉ DANIEL CONTRERAS ARAQUE, de 20 años de edad, por procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Tovar del Estado Mérida, correspondiente al Homicidio del referido ciudadano, quien recibió una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región abdominal, como consecuencia de haberse resistido al robo de su vehículo automotor CLASE MOTOCICLETA marca MD año 2013, tipo paseo color rojo placas A15F2V, serial de carrocería 813ME1EA1DV018371, siendo recluido en el área de emergencias del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en la ciudad de Mérida, donde falleció el día 07 de marzo de 2014, por lo que continuando con la investigación y como resultado de ella, se logró identificar plenamente al ciudadano YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO, APODADO CARA E’POLLO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 23.723.046, residenciado en el sector El Peñón casa sin número frente a la Escuela Bolivariana Municipio Tovar del Estado Mérida, como partícipe en el referido hecho punible, específicamente acaecido en fecha 01 de marzo de 2014, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando JOSÉ DANIEL CONTRERAS ARAQUE conduciendo su vehículo tipo motocicleta conjuntamente con su amiga Norma quien iba de parrillera, ésta observa que los seguía una motocicleta, luego en un reductor de velocidad se vieron en la necesidad de reducir su marcha por lo que los sujetos a bordo de la otra moto los adelantaron, sin embargo, más adelante en la curva del sector El Peñón, los vuelven a observar donde DANIEL quiso adelantarlos cuando ellos atravesaron la motocicleta e inevitablemente frenó la motocicleta, el ciudadano YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO apodado Cara e’ Pollo sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte golpea a DANIEL con el arma de fuego a nivel de la cabeza, diciéndole que le entregara las llaves del automotor, es en ese momento que DANIEL se baja de la moto lo observa y le dice PANA YO TE CONOZCO, es cuando el conductor de la otra motocicleta identificado como YOHENDER GABRIEL ARAQUE ROJAS, le quita el arma de fuego al parrillero y acciona el arma de fuego en contra de DANIEL, mientras que le pide a NORMA que le entregue el teléfono celular pero ella le responde que no posee teléfono. El parrillero le dice a YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO que se marchen del lugar antes que llegue la policía, YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO se sube en la moto de DANIEL y el conducto retoma su vehículo y huyen ambos del lugar. Por el sector pasa un vehículo de una persona desconocida quien da pare a las autoridades y auxilian a DANIEL trasladándolo al Hospital de Tovar y posterirmente (sic) dada la gravedad, es traslado (sic) hacia el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.
Ahora bien, en la investigación que se desplegó para lograr el total esclarecimiento de los hechos, se cuenta con la entrevista rendida por la testigo presencial de los mismos, quien de manera reiterada ha manifestado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los sujetos antes identificados procedieron a dar muerte a su amigo DANIEL con el único propósito de despojarlo de su vehículo tipo moto, lo cual lograron al llevarse del sitio la misma, cuyas piezas posteriormente fueron halladas en poder del ciudadano KEIBER ALEXANDER ROJAS GUTIÉRREZ, primo del ciudadano Yohender Gabriel Araque Rojas, quien igualmente manifestó que efectivamente el 02 de marzo de 2014, l (sic) YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO legó (sic) a la casa de su abuela ubicada en el Sector El Paradero Tabacal, encontrándose con su primo quien le contó que el día anterior le había dado un tiro a un sujeto por despojarlo de una moto y que la misma la habían desarmado, comparándole varias de las piezas ofrecidas. Por otro lado, se cuenta con las entrevistas de diversos testigos referenciales, quienes durante la estadía de JOSÉ DANIEL CONTRERAS ARAQUE, en el centro hospitalario hablaron con éste quien les indicó pormenorizadamente las circunstancias del hecho donde lo habían herida (sic), señalando como uno de los autores al ciudadano YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO.
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, es necesario puntualizar los hechos y los elementos con los cuales cuenta el Ministerio Público para establecer acertadamente que el ciudadano YERSON JOSÉ VALERO es uno de los partícipes en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo de Vehículo Automotor imputados por esta Representación Fiscal en la oportunidad correspondiente, como lo fue la audiencia de presentación de detenido llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2014, pues tal como lo expuso el Ministerio Público en la audiencia oral para oír al imputado, donde la ciudadana Jueza en esa oportunidad consideró ajustado a derecho decretar medida privativa judicial preventiva de libertar (sic) en contra del imputado Yerson José Valero, dado que se encuentran satisfechos los extremos señalados por nuestro legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que fue subsumido en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos cuyas penas a imponer exceden de los diez (10) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya uqe (sic) fueron unos hechos que ocurrieron el 01 de marzo de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de este hecho punible, elementos estos que fueron suficientes para, en su oportunidad, decretar la medida de privación judicial en contra del imputado Yerson José Valero, existiendo una víctima presencial y la misma víctima quien antes de su deceso manifestó a viva voz a sus familiares y amigos que conocía a su atacante, señalando las características físicas exactas del mismo lo que indudablemente conllevaron a su plena identificación. Sin embargo, en la respectiva Audiencia Preliminar el ciudadano Juez de Control Nº 02, debido a su decisión de desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, consideró pertinente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo fue la de presentaciones periódicas ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al referido imputado, sin valorar las circunstancias que conllevaron en un primer momento la medida de privativa de libertad, cuando éstas en ningún modo han cambiado, pues evidentemente el Ministerio Público cuenta con suficientes elementos para determinar, como se dijo anteriormente, la participación del mismo en este hecho punible donde perdiera la vida JOSÉ DANIEL CONTRERAS ARAQUE.
A tenor de lo indicado, es necesario señalar que si bien es cierto nuestra Constitución así como el Código Orgánico Procesal Penal, están inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la Ley es el respecto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante sentencia definitivamente firme, y excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado al proceso, de esta manera asegurar las resultas del proceso, y tomando en cuenta que los delitos imputados configuran penas superiores a los 10 años de prisión en su límite máximo, lo que hace presumir peligro de fuga, además de existir fundados elementos para determinar la participación del imputado en el hecho punible y la presunta obstaculización en la investigación penal que en definitiva conllevaran (sic) a la búsqueda de la verdad.
Por todo lo antes expuesto y en la condición ante dicha de Fiscal Auxilia (sic) Primera Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada por la Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 20 de mayo de 2014 y fundamentada el 28 de mayo de 2014 en la causa penal Nº LP01-P-2014-002934, concerniente al otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concerniente a la presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicail (sic) Penal del Estado Mérida, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones (…), declare admisible el presente recurso, REVOQUE la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO y se decrete en su contra medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 13 y 23 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por el defensor, abogado Allen Peña Rangel, quien señala:
“(Omissis…) ante usted muy respetuosamente con la venia de estilo a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL,
(Omissis…)
En consecuencia, vista y analizada la decisión tomada por el a quo esta representación de la defensa considera prudente hacer ver a ustedes respetables Magistrados, que una vez fue examinada y sustituida la medida de privación judicial preventiva de la libertad al encartado de autos por parte del A quo, luego de proceder a desestimar la acusación fiscal en el caso sub júdice y apreciadas las diferentes circunstancias que concurren en el presente caso, decidió conforme a derecho la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad impuesta al encartado de marras, acordando conforme a sus facultades y atribuciones la sustitución de la medida extrema de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa, dado el carácter cautelar e instrumental de toda media de coerción personal, lo que parece olvidar la representación fiscal. En el cual pretende realizando conjeturas sin sentido, ni valor jurídico alguno, atribuir en función a la decisión correctamente tomada a favor de mi representado fines estigmatizantes y vindicativos que sólo serían satisfechos con la medida extrema de privación de libertad, única medida que garantizaba a su muy ilustrado criterio el cumplimiento de la pretensión del Estado, porque lo contrario es causar un gravamen a la Administración de Justicia, lo que desdice, sin ambages, a llegar a una única conclusión que la sustitución de la medida, en el presente caso, no pude ser acordada. Desconociéndose las facultades y competencias de todo Tribunal de Control, al respecto.
Así las cosas honorables Magistrados, el Ministerio Fiscal apela de la referida decisión, mediante un recurso de apelación ambiguo, impreciso y deficiente en el que además procede a sostener que quien disparó a la víctima es el ciudadano YOHENDER GABRIEL ARAQUE ROJAS (vid. folio cuatro (04) del recurso que aquí se contesta, específicamente las líneas 31, 32 y 33 del referido folio) Lo que ostensiblemente refuerza el motivo por el cual el Tribunal de Control procedió a sustituir la medida de privación. Nótese que tal circunstancia FUE TOTALMENTE OCULTADA Y OPACADA EN LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN E INVESTIGACIÓN, TAL Y COMO LO SOSTUVO EL SUSCRITO EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES EL CUAL OBVIAMENTE FUE APRECIADO POR EL TRIBUNAL PARA PROCEDER A SUSTITUIR LA MEDIDA DE MI REPRESENTADO, DADA LA FORMA IRREGULAR COMO SE LLEVÓ LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. Denuncia vaga, precaria e incongruente que refleja por si misma el desconocimiento de las normas que regulan el Recurso de Apelación de Autos, el empleo de palabras sin el debido rigor técnico, la utilización de conceptos muy insuficientemente perfilados, así como la inexistencia de claridad conceptual, destacando que LA ÚNICA MANERA DE GARANTIZAR LA PERSECUCIÓN PENAL EN EL PRESENTE CASO ES MANTENIENDO PRIVADO DE LIBERTAD A MI REPRESENTADO. Lo que denota un palmario desconocimiento de que tal privativa tiene una naturaleza cautelar al igual que la medida de privación judicial preventiva de la libertad; y para mayor abundamiento finaliza su lacónica pretensión afirmando que actuaciones como la decisión confutada se encuentran al margen de la idoneidad solicitando se declare la Revocatoria de la Decisión que impugna y se decrete en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con el objeto de asegurar los fines del proceso. Sin ni siquiera atisbar el por qué la decisión que impugna no es idónea. Circunstancias estas que se pueden verificar de la sola lectura del escrito que aquí se contesta.
De tal suerte, respetables Magistrados creo que las incongruas argumentaciones del Ministerio Fiscal no tienen fundamento jurídico alguno y que la decisión que se impugna se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Al respecto, como puede contestarse los argumentos funestos e incoherentes consistentes en tratar de argüir de que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad son beneficios procesales. Cuando ya nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto. Además y para mayor perplejidad en que sentido puede argumentarse de que la decisión que se impugna imposibilita al Ministerio Público asegurar la presencia del imputado durante el proceso. Desconoce la representación de la Vindicta Pública que tanto las Medidas Privativas como las Medidas Cautelares son Medidas de Coerción Personal y que ambas persiguen un mismo propósito y tienen una sola naturaleza. Bajo que oscuro propósito puede llegar el Ministerio Fiscal a describir que el Tribunal a quo prefirió los intereses del imputado por sobre los derechos de la víctima con la decisión que se impugna. Al igual de que con tal decisión se hace ilusoria la pretensión del Estado. Es sorprendente lo que pretende argumentar el Ministerio Público el cual parece no conocer en que etapa del proceso se encontraba la presente causa –fase intermedia- circunstancia esta que denota su desconocimiento de las normas adjetivas que rigen nuestro proceso penal. Es imperioso, respetables Magistrados, que se realice un examen cuidadoso de la situación planteada, restando por mi parte solamente pedir que se examinen los alegatos que fueron planteados correctamente por la a quo para acordar la sustitución de medida que arrojó la decisión que fue impugnada por la representación fiscal. Argumentos que sustentaron la solicitud que acertadamente en el presente caso fue decretada por el respetable Tribunal de Control, que consideró según el desideratum constitucional que determina: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, como en efecto lo determinó el a quo, lo que aunado a la prescindencia absoluta de conducta predelictual de nuestro mandante –ausencia de Sentencia Condenatoria que obre en su contra-, sumado al arraigo en la jurisdicción del mismo, situación ésta que se encuentra suficientemente acreditada en autos per se, además las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron (FUE O NO DESESTIMADA LA ACUSACIÓN). Asimismo, deben revisarse periódicamente cada tres meses a fin de establecer si deben mantenerse, de acuerdo al principio del REBUS SIC STANTIBUS, O CUANDO LO SOLICITE EL ENCARTADO, las veces que lo considere conveniente, aún de oficio por el Tribunal, de acuerdo a las circunstancias particulares que examinadas por el Tribunal; pero además y dada las incongruas observaciones del Ministerio Fiscal de que se presenten circunstancias relativas al incumplimiento de la cautelar que presupone el Ministerio Público sucederá, lo cual no es más que un despropósito jurídico que debe imperar a su muy particular criterio sin asir que siempre debe todo Juzgador y operador del sistema de justicia venezolano el mantener la incolumidad del sagrado principio de la presunción de inocencia (art. 8 del COPP y art. 49.2 de la C.R.B.V.). Principio este que desconoce flagrantemente el Ministerio Fiscal quien presume la culpabilidad de entrada de mi representado y quien además presume su mala fe para con el proceso, ciertamente repito un despropósito jurídico.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las medidas de coerción personal, en sentencia de 06.10.03, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando –tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve)- de la cual reproducimos solo un extracto:
A mayor abundamiento, tanto la privativa preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’, de acuerdo con el artículo 246 ejusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afecten los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente. (Negritas me pertenecen).
(Omissis…)
En igual orden de ideas, el sólo hecho de fundar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en un basamento esquemático, abstracto y no circunstanciado es desconocer el carácter excepcional de tal medida de coerción personal. Lo que parece sostener el Ministerio Público, para lo cual es inescindible, como corolario traer a colación los comentarios que sobre tal presunción nos da el profesor José Tadeo Saín Silveira, quien atinadamente, en su artículo intitulado: La Libertad en el Proceso Penal Venezolano, tomado de la obra Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, UCAB, 2003, p. 174, 175, 176, 177 y 178. Expresa:
…
6) Ni aún en el caso en que la propia ley autorice presumir la existencia del peligro de fuga por el límite máximo de la pena de un delito (igual o superior a los diez años), se le impone al juez la obligación de decretar la prisión preventiva, dado que se trata de una presunción iuris tantum, que en un caso en particular puede quedar desvirtuada probatoriamente, y no iure et iure, que sea de aplicación general (“A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias… rechazar la petición Fiscal…”: Parágrafo primero, artículo 251 COPP).
7) En relación a este tema vale la pena copiar un comentario de Claus Roxin, quien señala que:
el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente según criterios abstractos sino, con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular. Así, la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso, no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerados también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, así como su personalidad y su situación particular.
…En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser consideración en relación con otras circunstancias, por ejemplo el peso de las pruebas incriminatorias… la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales).
12) La razón por la cual esta causal no debe constituir una presunción de peligro de fuga es que los fines que persigue no son los que de carácter procesal justifican la existencia de las medidas de coerción, sino el de tranquilizar a la comunidad, el cual nada tiene que ver con la averiguación de la verdad ni con la actuación de la ley sustantiva penal. Por eso es que el legislador contempló genéricamente esta causal dentro del principio de proporcionalidad, porque parte del supuesto de que no sólo la gravedad del hecho debe ser acreditada sino también los peligros de fuga u obstaculización, en razón de que sería absolutamente desproporcionada una prisión preventiva que se sustentara exclusivamente en un fin preventivo general como el de apaciguar a la sociedad sin la evidenciación probatorias de los precitados peligros de fuga u obstaculización que son los que realmente la necesidad de alcanzar fines estrictamente procesales. Esto también demuestra lo absurdo y temerario que resulta contener tal causal de gravedad como presunción del peligro de fuga (mal interpretada por cierto, algunas veces, como iure et de iure). Admitir que el peligro de fuga se demuestra con el simple hecho de que el delito imputado merece una pena en límite máximo igual o mayor a los diez años de privación de libertad, sería tanto como estimar la prisión preventiva como una pena anticipada, darle un fin de prevención general, con el objetivo que busca de calmar o saciar a la colectividad, sería convertir al detenido en un mero objeto de persecución, degradándolo en su dignidad humana, sería tratarlo como un medio al servicio de un fin, y no como un fin en sí mismo.
Circunstancias estas, que constituyen los planteamientos jurídicos objeto de esta contestación.
(Omissis…).
En merito (sic) de las consideraciones que preceden, y por considerar esta defensa técnica que la decisión recurrida y los alegatos aquí expuestos se explican por si (sic) mismos, en cuanto al caso de marras, por consiguiente solicitó (sic) muy deferentemente al digno Tribunal Colegiado Superior declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos. Y NO SEA DECRETADA POR ESTA HONORABLE CORTE LA MEDIDA EXTREMA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que tiene igual naturaleza y propósito que la CAUTLAR SUSTITUTIVA debidamente ACORDADA por el TRIBUNAL DE CONTROL, con fundamento en consideraciones anteriormente explanadas (Omissis…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis…)
Se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público abogada Iraidis Fernández, el Defensor Abogado Allen Peña, del imputado ciudadano Valero Guerrero, Yerson José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 15/06/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.723.046, de profesión obrero, hijo de María Eugenia Valero (v) y Jhon Harrinson Valero (v), quien se encuentra recluido en el reten policial del Estado Mérida, el ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito se admita la acusación en contra del ciudadano Valero Guerrero, Yerson José ya identificado en el escrito de Acusación, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (Motocicleta) previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometidos en perjuicio de quien vida respondía al nombre de José Daniel Contreras Araque (occiso), se admitan las pruebas presentadas y se ordene la apertura a juicio oral y público conforme lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo igualmente la necesidad y pertinencia de las pruebas presentada, es todo”. Acto seguido el acusado ciudadano Valero Guerrero, Yerson José ya identificado es impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de una relación de los hechos por los cuales se le imputa la comisión del hecho punible las circunstancias y el tipo penal endilgado, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Solicito se verifique el control formal y material, de la acusación en cuanto a la pre calificación y las pruebas presentadas, el 19/04/2014, la defensa opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 literal e, acto de inconstitucionalidad de la acusación entre los cuales se encuentra: 1.- la omisión de dar respuesta a varios pedimentos de la defensa conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que se recabara la historia clínica del occiso el Ministerio Público no considero viable recabar dichos historiales, en virtud de que las mismas están reservadas a terceros, incluso me dijo que la mamá del occiso era quien me podía indicar de la salud del occiso, ¿Puede considerarse viable esta respuesta dada por el Ministerio Público?, solicito al Tribunal se pronuncie con respecto ala no se notifica a esta defensa de la no admisión de las pruebas solicitadas para que fueran evacuadas, se notifica es al Tribunal de la causa solcito se pronuncie sobre estos hechos, [...}”(Cita textual). Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del presunto imputado ciudadano Valero Guerrero, Yerson José ya identificado este Tribunal oído los fundamentos de la Acusación, lo expuesto por el Imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, de la lectura de las actas que conforman la presente causa se observa que la Defensa solicito al Ministerio Público tal y como consta a los folios 94 al 95, una serie de diligencias de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5°, 226, 262, 263 y 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Ministerio Público en escrito que cursa a los folios 99 al 102, dirige escrito a este Tribunal sobre la respuesta de las diligencias solicitadas por la Defensa, sin notificar a la Defensa quien es el solicitante y a quien puede afectar o no la práctica de estas o la negativa a la realización, y quien es quien debe ejercer el recurso o recursos que la ley otorga, no es el Tribunal el interesado en que se practiquen o no, la función del Tribunal es de control jurisdiccional sobre la evacuación de las mismas, por lo que debió el Ministerio Público notificar a la Defensa de la negativa a practicar las diligencias solicitadas, violentándose de este manera el derecho a la defensa que le asiste al acusado, en consecuencia lo procedente es desestimar la presente Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones al representante Fiscal a los fines legales consiguientes. Segundo: Con respecto a las demás solicitudes efectuadas por la Defensa este Tribunal no efectuará pronunciamiento ya que se ha desestimado la acusación por defectos en su ejercici (sic). Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Valero Guerrero, Yerson José ya identificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Tercero: Se acuerda medid acautelar sustitutiva al ciudadano Valero Guerrero, Yerson José ya identificado debiendo cumplir con las siguientes medidas: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas. 3.- La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 03, 06 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-002934, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la abogada Iraidis Fernández, en su carácter de fiscal auxiliar primera encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en el marco de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2014, y fundamentada en fecha 28 de mayo de 2014, en la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa y en su lugar, desestimó la acusación presentada por la referida Fiscalía Octava, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yerson José Valero Guerrero, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:
.- Que el ciudadano Yerson José Valero Guerrero es uno de los partícipes en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y robo de vehículo automotor, cuyas penas exceden los diez años en su límite máximo, y la acción penal no se encuentra prescrita.
.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible.
.- Que el a quo al desestimar la acusación, consideró pertinente otorgar una medida cautelar al referido imputado, sin valorar las circunstancias que conllevaron en un primer momento la medida de privativa de libertad, “cuando éstas en ningún modo han cambiado”.
.- Que es necesaria la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado al proceso, y de esta manera asegurar las resultas del proceso, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, la defensa, en su contestación, señaló como argumentos esenciales los siguientes:
. Que el a quo decidió conforme a derecho la sustitución de la medida de privativa preventiva de la libertad impuesta a su defendido, “acordando conforme a sus facultades y atribuciones la sustitución de la medida extrema de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa, dado el carácter cautelar e instrumental de toda medida de coerción personal, lo que parece olvidar la representación fiscal”.
.- Que la fiscalía desconoce las facultades y competencias de todo tribunal de control, al llegar a una única conclusión que la sustitución de la medida, en el presente caso, no puede ser acordada.
.- Que la fiscalía desconoce que la medida de privación preventiva de libertad tiene una naturaleza cautelar, afirmando la vindicta pública que actuaciones como la decisión confutada se encuentran al margen de la idoneidad solicitando se declare la revocatoria de la decisión que impugna y se decrete la medida de privación judicial, con el objeto de asegurar los fines del proceso sin ni siquiera atisbar el porqué la decisión que impugna no es idónea.
.- Que el Ministerio Público desconoce que tanto las medidas privativas como las medidas cautelares son medidas de coerción personal y que ambas persiguen un mismo propósito y tienen una sola naturaleza.
.- Que es imperioso que se realice un examen cuidadoso de la situación planteada, y pide que se examinen los alegatos que fueron planteados correctamente por el a quo para acordar la sustitución de medida que arrojó la decisión que fue impugnada por la representación fiscal.
.- Que las medidas deben revisarse periódicamente cada tres meses de acuerdo al principio rebus sic stantibus, o cuando lo solicite el encartado, las veces que lo considere conveniente.
.- Que el Ministerio Público desconoce flagrantemente el principio de presunción de inocencia, por cuanto presume la culpabilidad de entrada de su representado.
.- Solicita finalmente se declare sin lugar la apelación.
De la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación fiscal como por la defensa del imputado, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, apareja también la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que haya sido impuesta al justiciable. Al respecto, se observa lo siguiente:
Que como resulta de ordinario y común conocimiento, el juez de control, al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, se encuentra obligado a ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público y/o por el acusador privado, lo que implica, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303 del 13/03/2005, que “ en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.”
Siendo ello así y conforme a lo establecido en el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza, al finalizar la audiencia preliminar, deberá dictar, entre otros pronunciamientos, la resolución que corresponda respecto a las excepciones opuestas, observándose que en el presente caso, el a quo acoge el alegato de la defensa, respecto a que no fue notificado por el Ministerio Público de la negativa de práctica de diligencias, lo que a juicio del decidor, es violatorio del derecho a la defensa y en consecuencia procedió a “ …desestimar la presente Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones al representante Fiscal a los fines legales consiguientes”.
Tal actuación judicial, corresponde a la potestad jurisdiccional del a quo, por lo que la misma no es violatoria de la ley, por lo que observa esta Alzada, que desestimada la acusación por las causas o razones que consideró pertinentes el a quo, el efecto jurídico inmediato de dicha desestimación, tal como lo ordenó en la decisión adversada, era la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para que en un lapso prudencial y perentorio y previa ejecución o cumplimiento de las omisiones detectadas, presentare el acto conclusivo que considerare pertinente, sin que dicho pronunciamiento tenga reflejo o incidencia alguna en la medida cautelar que sujetaba al encartado de autos al proceso, lo que implica que la revisión de la medida extrema, necesariamente debía regularse por lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.
Ahora bien, indica el Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” que “Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en el sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló: “El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora, deberá necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
De la revisión del caso bajo análisis, no observa esta Alzada, que el a quo haya efectuado dicha labor de análisis, sino que la sustitución de la medida obedeció, única y exclusivamente, al hecho de haber sido desestimada la acusación presentada por la representación fiscal, circunstancia esta que como se dijo precedentemente, nada tiene que ver con las causas que dieron origen en su momento, a la imposición de la privativa de libertad y que de haber variado, sería lo único que justificaría su revocatoria o sustitución, por lo que verificado que en el presente caso, ni la defensa ni el Ministerio Público han consignado diligencia o actuación alguna que desvirtúen los elementos de convicción que sustentaron la aludida medida privativa de libertad, resulta imperativo concluir, que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que justificaron su imposición, se mantienen incólumes y sin variación ninguna, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Iraidis Fernández, en su carácter de fiscal auxiliar primera encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Yerson José Valero Guerrero, en la causa penal Nº LP01-P-2014-002934.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, sólo y exclusivamente en cuanto al punto tercero de la dispositiva, en relación a la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Yerson José Valero Guerrero.
TERCERO: SE DECRETA, en contra del ciudadano YERSON JOSÉ VALERO GUERRERO,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.723.046, nacido en fecha 15/06/1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de María Eugenia Valero y Jhon Harrinson Valero, domiciliado en el sector El Peñón, calle principal, casa sin número de color amarillo, frente a la unidad educativa “El Peñón”, jurisdicción del municipio Tovar, del estado Mérida, teléfonos 0424-702.27.44 y (0275) 873.45.38, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra).
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
ABG. MAILES MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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