REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004253

ASUNTO : LP01-R-2014-000211



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 22 de agosto de 2014, por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378,en su condición de defensor de confianza de la imputada Génesis Paola Rondón Rondón, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.397.159, contra la decisión emitida en fecha 11/08/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 y fundamentada en fecha 12/08/2014, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la citada imputada. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Oscar Ardila, en su condición de defensor de confianza de la imputada Génesis Paola Rondón Rondón, en el cual señala lo siguiente:



“(Omissis…)

Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de ello pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:

(Omissis…)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En primer lugar debo denunciar y así lo hago formalmente por esta vía la indefinición, no solo de la fecha en la que se celebro (sic) la audiencia, sino ante quien se celebro (sic), pues si celebro (sic) como lo señala el acta ante la Jueza Marianina del Valle Brazon (sic), y la está firmando Anelit Morillo Franco, el acto es nulo e inexistente, pues no fue la persona que estuvo presente en el acto Marianina del Valle Brazon (sic) quien está firmando el acto y por tal no tendría cualidad. Y si por el contrario estuvo en el acto las (sic) Jueza Anelith Morillo, donde se señala su presencia y por tal viola el principio de inmediación al firmar un acto donde de acuerdo al acta no estuvo presente. Pero además observamos en dicha acta que tiene en un inicio fecha Mérida, 11 de agosto del año 2.014 (sic). Posteriormente habla el acta de los seis días del mes de febrero del año 2.014 [sic] (06702/2014 (sic) para continuar mencionando:

CITO TEXTUALMENTE Y PROMUEVO DESDE YA EL ACTA DE AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL QUE RIELA A LOS FOLIOS 185 AL 188 DONDE MENCIONA:

En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce (06/02/2014), siendo las diez con cero minutos de la mañana (10:00 a.m); se constituyó el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrado por la juez Abg. Marianina del Valle Brazon Sosa, la Secretaria Abg. Nileidy Ovalles y el Alguacil Jairo Peña, en la sala de audiencia Nº 01, a los fines de llevar a efecto audiencia preliminar, incoada en contra de los imputados Génesis Paola Rondon Rondon, quien fue aprehendido el día 08/08/2014, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición la fiscal precalificó el delito como: Suposición de Valimiento previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para delinquir previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del estado Venezolano y las ciudadanas Lucinda Aurora Zurbaran Ruedas y Ruth Daly Gelvez Gelvez.

Como se ve Honorables Magistrados, como quiera que un acta es un instrumento público, y por ende lo que allí plasme (sic) es lo que ocurrió, tenemos que el acto no se celebro (sic) en fecha 11 de agosto del año 2.014 (sic), como lo señala el encabezamiento pues si tomamos en cuenta que señala… “En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce (06/02/2014), siendo las diez con cero minutos de la mañana (10:00 a.m)…” Es indudable que estamos hablando de un acto que se celebro (sic) meses antes de la puesta a derecho de mi defendida quien fue puesta a derecho luego de su aprehensión en fecha 09 de agosto del año 2.014 (sic) por funcionarios del SEBIN-Mérida. Y esta inseguridad de fecha causa indefensión.

Pero a su vez si tomamos en cuentas (sic) lo establecido en dicha acta que insistimos es un documento público observamos que la misma refleja…”se constituyó el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrado por la juez Abg. Marianina del Valle Brazon (sic) Sosa, la Secretaria Abg. Nileidy Óvalles y el Alguacil Jairo Peña en la sala de audiencia Nº 01…” De ser así, formal y expresamente denunciamos la violación del principio de inmediación, pues se puede observar al final de dicha acta que la misma está firmada por la Juez Anelith Morillo, es decir que al no estar firmada por quien según el acta estuvo presente la Jueza Marianina del Valle Brazon (sic), dicho acto es nulo e inexistente y así solicitamos sea declarado.

Si en caso contrario, estuvo presente quien firmo (sic), porque es mencionado en acta otra persona que no estuvo presente.

Así mismo podemos observar que a su vez que esta acta que es un documento público señala: …” a los fines de llevar a efecto audiencia preliminar, incoado en contra de los imputados Génesis Paola Rondón Rondón, quien fue aprehendido el día 08/08/2014, a quien identificó plenamente…” Como es que si se desarrollo (sic) una audiencia preliminar, terminamos teniendo presente es un acta de audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTIENDO DE LO ANTES SEÑALADO ES INDUDABLE QUE SE LE VIOLO (sic) EL DERECHO CONSTITUCIONAL A MI DEFENDIDA DE SU JUEZ NATURAL, DEL CONOCIMIENTO FORMAL DE CUANDO SE LE CELEBRO (sic) TAL O CUAL ACTO, DEL TIPO DE ACTO Y DE QUIEN EN DEFINITIVA LA JUZGO (sic), ESTAS VIOLACIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL SON CAUSALES DE NULIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 174 Y SIGUIENTE DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL Y ASI (sic) LO DENUNCIO Y SOLICITO EN FUNCION (sic) DE ELLO SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA AUDIENCIA POR NO DEFINIR FECHA DE LA AUDIENCIA, EL PORQUE (sic) DE LA AUDIENCIA, Y CON QUE JUEZ O JUEZA SE CELEBRO (sic).

Así mismo Honorables Magistrados como segunda denuncia debo señalar:

Establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente

Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

4. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida. (Resaltado Mío).

Al analizar el acta de fecha luego de lo señalado con anterioridad no se sabe pero suponemos que de fecha 11 de agosto como el auto fundado de fecha 13 de agosto del año 2.014 (sic), observamos que la misma viola el requisito establecido en el articulo (sic) 240 numeral 4 que señala como requisito esencial de la decisión debidamente fundada 4. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. Que no es más que en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el señalamiento del delito formal que considera probado, y de la posible responsabilidad en ese delito, de manera que la persona sepa porque el delito le fue dictado la medida privativa de libertad.

Basta leer tanto el acta que riela a los folios 185 al 188 para darnos cuenta que si bien es cierto que una vez dada la palabra al Ministerio Público el Fiscal Decimo (sic) Noveno señala que en fecha 29 de julio del año 2.014 (sic) solicito (sic) orden de aprehensión en contra de GENESIS (sic) PAOLA RONDON (sic) RONDON (sic) y señalo (sic) entre otras que la misma se encuentra involucrada en los delitos de SUPOSICION (sic) DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de la Administración Pública, y de los ciudadanos Lucinda Aurora Zurbaran Rueda, Jhonathan Guzmán Zurbaran y Omar Gonzalo Gelves Albarracín.

Una vez depuesto el defensor la ciudadana Jueza de Control manifestó lo siguiente:

Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana Génesis Paola Rondón Rondón, practicada por funcionarios adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Mérida, conforme al lo establecido en los artículos 236 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, por cuanto de las actuaciones presentadas al tribunal se evidencia que la citada ciudadana Génesis Paola Rondón Rondón. SEGUNDO: Estima esta juzgadora que debe mantenerse la aprehensión de la ciudadana Génesis Paola Rondón Rondón, a través de una medida de privación preventiva de libertad que garantice su comparecencia ante el tribunal requirente, ello conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual deberán estar recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo se ordena enviar oficio a la Comandancia de la Policía del estado Mérida para que de manera obligatoria e inmediata a la ciudadana Génesis Paola Rondón Rondón. TERCERO: Se deja constancia que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó siendo las 05:40 p.m.

ASI (sic) MISMO EN EL AUTO FUNDADO DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014. Tampoco se menciona el delito o delitos por el cual ratifica la orden de aprehensión pues basta leer la misma que riela a los folios 189 al 195, para determinar que inicialmente señala que se le dio la palabra al Ministerio Publico (sic) y a la defensa. Luego señala que se procedió a dictar ante las partes la correspondiente decisión señalando que dicto (sic) entre otras como Primero el requerimiento del Ministerio Publico (sic), en contra de mi defendida Génesis Paola Rondón por los delitos de de (sic) SUPOSICION (sic) DE VALIMIENTO DE FUNCIOONARIO PÚBLCO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Finamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de la Administración Pública y de los ciudadanos Lucinda Aurora Zurbaran Rueda, Jhonatan Guzman Zurbaran y Omar Gonzalo Gelves Albarracín por hechos ocurridos el día 31 de mayo del año 2.014 (sic).

SEÑALAMIENTO FALSO LLENO DE TODA FALSEDAD PUES TAL COMO SE SEÑALO (sic) EN NINGUNA PARTE DEL ACTA DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014 (sic), SE HACE MENCION (sic) DE DECLARAR EL REQUERIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) EN ALGUN NUMERLA PRIMERO O EN ALGUN (sic) OTRO NUMERAL. Tan es así que si observamos al final del folio 194 y 195 su pronunciamiento es:

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, continúe el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 19 de Proceso del Ministerio Público, a los fines de la investigación y de la emisión del correspondiente acto conclusivo.

CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión emitidas por este juzgado en fecha 29/06/2014, en contra de Genesis Paola Rondón Rondón. En consecuencia, ofíciese a los diferentes organismos de seguridad.

QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme al artículo 161 del COPP, por cuanto la presente decisión fue expuesta oralmente en Sala en los mismos términos. Ordenándose librar Boleta de Notificación a la víctima.

E DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE NI EN EL ACTA DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014 (sic), NI EN EL AUTO FUNDADO DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014 (sic), SE HACE EL SEÑALAMIENTO DEL DELITO POR EL CUAL EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03, ORDENO (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDA Y POR ENDE INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 240 NUMERAL 4 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.

POR ULTIMO (sic) DENUNCIAMOS LA INMOTIVACION (sic).

La ciudadana Jueza ni en el acta de fecha 11 de agosto del año 2.014 (sic), ni en el auto fundado de fecha 12 de agosto del año 2.014 (sic), señala de los elementos de convicción por ella numerado que le permiten determinar participación de mi defendida en los delitos de (sic), pues se dedica a enumerar los utilizados para la ratificación de la aprehensión en situación de flagrancia y resulta que mi defendida fue detenida por funcionarios del Sebin, luego de emitirse una orden de aprehensión en su casa de habitación el (sic) fecha 09 de agosto del año 2.014 (sic).

Por tal la ciudadana Jueza debió determinar qué elementos de los elementos de convicción presentados le hacían determinar sin lugar a dudas la existencia del hecho punible de delitos de SUPOSICION (sic) DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de la Administración Pública, y de los ciudadanos Lucinda Aurora Zurbaran, Jhonatan Guzman Zurbaran y Omar Gonzalo Gelves Albarracín y la participación formal de mi defendida en esos hechos y cuál fue su acción, cosa que no determino (sic), ni justifico (sic).

ESTE ANALISIS (sic) Y POR LO MENOS UNA MINIMA (sic) ENUMERACION (sic) Y UNA PEQUEÑA EXTRACCION (sic) DE LO QUE DICHOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) LE PERMITIERON OBTENER ES SU OBLIGACION (sic), ES LO QUE PERMITA ESTABLECER SIN LUGAR A DUDAS LOS REQUISITOS DEL ARTICULO (sic) 236 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, ES DECIR LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE Y LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO, AL NO ESTAR DEBIDAMENTE ACREDITADO DE PARTE DE LA JUEZA INCURRE EN INMOTIVACION (sic) Y ASI (sic) DEBE SER DECRETADO.

Como ya señalamos a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como medio de prueba la totalidad del expediente signado Número Nº LP01-P-2.014-004253, en particular las actas de la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión de fecha 11 de Agosto del año 2.014 (sic).

La decisión o auto fundado de fecha 12 de Agosto (sic) del año 2.014 (sic)

Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 25 al 48 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por los abogados Alexis Javier Sánchez Contreras y Yenny Zuleima Díaz Briceño, fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en el cual exponen:



“(Omissis…) plenamente facultados para el ejercicio de la acción penal, acudimos ante su competente autoridad (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 el Código Orgánico Procesal Penal, a dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abg. OSCAR MARINO ARDIDA (sic) ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana GENESIS (sic) PAOLA RONDON (sic) RONDON (sic), venezolana, titular de las (sic) cédulas (sic) de identidad Nº V-20.397.159, quien ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, a través del cual el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…).

(Omissis…)

DE LA PRIMERA DENUNCIA

De la lectura del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente alega que el fallo recurrido le causa un gravamen irreparable a su representada, ciudadana GÉNESIS PAOLA RONDON (sic) RONDON (sic), por cuanto estima que con la misma se vulneraron las garantías a la seguridad jurídica, al Juez Natural y a la tutela judicial efectiva, así como un presunto estado de indefensión con respecto a la fecha en que se celebro (sic) la audiencia de ratificación de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, previamente solicitada por esta representación fiscal, ya que en el encabezado de la audiencia se menciona, de manera correcta 11 de Agosto (sic) de 2014, fecha en que se desarrollo (sic) el acto, y posteriormente hace referencia, por error involuntario de la secretaria del Tribunal, al día 06 de febrero de 2014, resaltando así la incertidumbre con respecto a la magistrado que actuó en dicha audiencia, ya que en el encabezado del acta se señala a la Abg. Marianina del Valle Brazón, Juez Titular de Primera Instancia Nº 03 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que para el momento de los hechos se encontraba de vacaciones y por error se dejo (sic) el nombre de esta, siendo lo correcto que suscribió y presidió el acto la Abg. Anelit Morillo Franco, Juez Suplente y objetando el tipo de audiencia que se celebró ese día 11 de agosto de 2014, debido a que en el encabezado del acta levantada se lee “Acta de Audiencia Conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, como es lo correcto, observándose en el contenido de la misma, que por error de transcripción, se dejo (sic) Audiencia Preliminar, subsumiendo tales alegatos en la causa 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Ahora bien, si bien es cierto que existen errores exclusivamente de forma en el acta antes descrita, no es menos cierto, que ese día estuvo presente la imputada de autos, debidamente asistida por su abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, quedando convalidada tal acta, al aceptar tácitamente tales errores de forma, de conformidad con lo establecido el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber solicitado oportunamente su saneamiento y cuando el acto haya cumplido su finalidad que en el caso de marras era debatir o no la procedencia de que se mantuviera o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose tal medida, hechos que quedaron subsanados en el Auto Fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 12 de Agosto (sic) de 2014, debidamente suscrito por la I (sic) Juez Abg. Anelit Morillo Franco.

Artículo 178:

“Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácticamente, los efectos del acto.

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. (Subrayado y Negrillas propio).

Ante la situación planteada continua (sic) el recurrente señalando, que existe un gravamen irreparable, característica que no acompaña a la decisión impugnada, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventada a lo largo del proceso.

No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el aludido artículo que el Juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.

Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el “Juez” deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez está en la obligación de revisarla de oficio.

Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan al imputado a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es, a todas luces, inexistente en la causa que nos ocupa.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

(Omissis…)

Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que para que opere la declaratoria de nulidad, debe existir un daño o perjuicio actual; o en su defecto, cuando el vicio del acto procesal haya impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades incumplidas u omitidas; siempre que en ambos casos el perjuicio sólo sea reparable por la vía de la nulidad, pues la nulidad no debe invocarse sólo en interés de la ley; por lo tanto cuando se omite el cumplimiento de una formalidad en un acto procesal, se debe constatar si la formalidad es saneable, o sin por el contrario no tiene remedio y además se debe verificar si logró o no el fin previsto; toda vez que de haberse logrado el fin al cual iba dirigido, no hay afectación de los derechos procesales de las partes.

(Omissis…)

De tal manera que lo prohibido por el constituyente no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realiza la importancia de ciertas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del texto fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales y los defectos u omisiones en ellos contenidas, no son todos de la misma relevancia; si bien en principio todo acto del proceso en atención al artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente; por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles, como el caso que nos ocupa, por las razones suficientemente expuestas.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

En el presente caso el recurrente de una forma genérica denuncia su disconformidad con la decisión recurrida, señalando con la falta del requisito previsto en el ordinal 4to del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “la falta de las disposiciones legales aplicables”, es decir, el señalamiento del delito formal que considera acreditado el Tribunal para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la ciudadana GÉNESIS PAOLA RONDON (sic) RONDON (sic) […].

Tal y como se evidencia del caso de marras rechazamos tal denuncia formulada por el recurrente ya que como el mismo menciona en el acta de audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Auto Fundado de Privación Judicial preventiva de Libertad, de fecha 12 de agosto de 2014, se evidencia de forma clara, inequívoca y contundente que la imputada de autos plenamente identificada en autos, fue presentada en la oportunidad legal ante el mencionado Juzgado, donde esta representación al realizar la presentación física de la misma conforme al C.O.P.P. se realizó la exposición fiscal destacando tanto las circunstancia (sic) de hecho como de derecho en que se considera subsumida tal conducta desplegada por la supra ciudadana, precalificando tal conducta en los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMINETO (sic), previsto y sancionado en artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista (sic) y sancionado el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vislumbrándose a todas luces que evidentemente si existe un (sic) calificación jurídica en la mencionada audiencia la cual concuerda perfectamente con el auto Fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 12 de agosto de 2014 y con el auto emanado del referido Juzgado que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, por considerar estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P.

DE LA TERCERA DENUNCIA

Cabe agregar que como ultima (sic) denuncia el recurrente señala que no existe motivación ni en el acta de fecha 11 de agosto de 2014, ni mucho menos en el auto fundado de fecha 12 de agosto de 2014, por lo cual no se aprecia elementos que permitan individualizar la participación en el caso de marras.

De la lectura del recurso eso no se deduce, puesto que se limitan a indicar una relación de hechos, narrada desde su óptica, resultando a toda luz, una denuncia confusa y contradictoria a las normas legales exigidas, así la recurrente dice basarse para ello, en los ordinales 4º Y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que ésta deba ser explicada puesto que no se puede pretender que la Corte de Apelaciones se convierta en un Tribunal de Primera Instancia, ya que la Ley Adjetiva Penal, la somete en sus normas a un limitante respecto al conocimiento de la causa basándose en los puntos especifica de la sentencia que se recurre, en el caso contrario como es el que nos atañe debe ser desechadas por infundadas, porque no solo genera una indeterminado en cuanto a la técnica empleada sino que causa una indefensión al momento de constar el presente vicio, por cuanto me impide contradice tal alegato.

(Omissis…)

No obstante a todo evento, por ser esta representación fiscal, como parte de buena fe y servidores de justicia, nos permitimos contestar en los siguientes términos:

El juez Aquo no fundamentó la medida privativa de libertad en formulaciones imprecisas y bajo presunciones, sino sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la respuesta que la Defensa otorgó a esta, en la audiencia de (sic) para imponer a la imputada del motivo de su captura. Por ende al peticionar la privativa de libertad como Medida (sic) de (sic) Cautelar (sic) por la imputación de los delitos de SUPOSICIÓN DE VELIMINETO (sic) […] y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), la Juzgadora estudio (sic) los alegatos de quienes suscriben y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, con base a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad se explicó en forma exhaustiva como existe la concurrencia del fumus boni iuris (requisitos sustantivos), además de un autentico (sic) periculum in mora (requisitos procesales), es decir, se adujo que solo mediante ella puede asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, situación ésta que se refiere en el fallo que recurren, por cuanto la peticionante de la medida cautelar (Fiscal) acreditó los requisitos sustantivos y procesales, y el recurrente no acreditó la existencia de tales requisitos, con ello, el Juez a quo dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenando los extremos sustantivos y procesales de la medida cautelar privativa instrumental, con fines procesales, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pese a la interpretación restrictiva sobre la merma de este derecho al estar demostrado los extremos de ley, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTUA (sic) LA VIOLACION (sic) DE DERECHOS CONSTITUCIONALES PROCESALES, como disimuladamente arguye la Defensa al pretender dejar entre dicho la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (ver acta de la audiencia de presentación).

En lo que respecta a la insistencia del recurrente del dictamen de una medida privativa sin elementos de convicción, los requisitos de la privativa, sin una calificación jurídica y descripción de los hechos objetos de investigación, de la lectura del contenido de la presente causa, podrá la Alzada mediante su análisis, constatar la ilogicidad de lo expuesto por la Defensa al apreciar el debido fundamento de la recurrida, del que se desprende un claro criterio de objetividad y aplicación del Derecho, sobre la base de los elementos de convicción que fueron sometidos a su examen en la audiencia de presentación.

Se quiere ser enfático en lo que respecta el fin de la audiencia de imposición a la imputada del motivo de su captura, que no es mas en términos generales, que determinar el tipo de procedimiento por el cual se tramitará la causa y la medida (como cautelar no como sanción) que se puede aplicar para garantizar la presencia de la misma durante el proceso, para ello el juez examina los elementos de convicción que traen las partes y verifica la existencia de ilícitos penales que no estén prescritos, pronunciándose sobre la medida de coerción personal. Es por ello que consideran quienes aquí suscriben que lo decidido por la Juez Aquo se ajusta a la finalidad del acto.

De acuerdo a lo arriba expuesto no es el momento procesal para la determinación de la responsabilidad penal o no de la ciudadana GÉNESIS PAOLA RONDON (sic) RONDON (sic) […], cuado se está tramitando el proceso por la vía del procedimiento ordinario, lo que desvirtúa lo narrado por la Defensa y SOLICITAMOS SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR TAL DENUNCIA, ya que no solo viola la técnica empleada, el derecho que nos asiste a contradecir lo planteado, sino que es contraria a derecho, al pretender en una etapa procesal que no es la correspondiente analizar por el juez de alzada la responsabilidad penal del recurrente.

(Omissis…)

Es de hacer resaltar que la medida de la privación fue fundada para evitar el peligro de fuga, y que fue solicitada por el Ministerio Público para que se cumpliera la finalidad asegurativa de esta (Omissis…)

En el caso de marras, se desprende que el juez hizo énfasis de manera clara al mantener la medida preventiva privativa de libertad, EN RAZÓN DEL DAÑO CAUSADO, hay que recordar que los afectados o víctimas en le presente caso son las ciudadanas Aurora Zurbaran Rueda y Ruth Daly Gelvez Gelvez (…), quienes fueron sorprendida (sic) en su buena fe, en virtud de que como familiares de los detenidos Jhonatan Guzman Zurbaran (…) y Omar Gonzalo Gelves Albarracín (…), querían lograr su libertad, y es por lo cual realizaron esos pagos (…).

(Omissis…)

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SE MANTENGAN MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada GÉNESIS PAOLA RONDON (sic) RONDON (sic) […], ordenada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Estado Mérida.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Es por todo lo precedentemente expuesto que solicitamos muy respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, PRESENTADO por la Defensa Técnica de la ciudadana GÉNESIS PAOLA RONDON (sic) RONDON (sic) […], y en consecuencia se confirme la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, a través del cual el Juzgado Tercero (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 12 de agosto de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión fundamentó en esa misma fecha en los siguientes términos:



“(Omissis…) Luego de la imposición de la Orden de Aprehensión, que fuere dictada en el día 29/06/2014 por este Tribunal, a Genesis Paola Rondón Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.397.159, de veintidós (22) años de edad, nacida en fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno (13.06.1991), soltera, residenciada en Santa Juana, frente a la Cruz Roja, casa del Poder Popular, Mérida estado Mérida y oídas y analizadas las exposiciones de las partes, como fueron: la Representante de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, y la Defensa Privada. Igualmente analizadas como fueron las actas que conforman la presente causa, y estando dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 236 del COPP, pasa este Tribunal a decidir sobre mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre Génesis Paola Rondón Rondón, o sustituirla por otra menos gravosa.

Concluida la audiencia, se procedió a dictar ante las partes la correspondiente decisión.

Señalándose de la siguiente manera, “Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA a requerimiento del Ministerio Público, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra Génesis Paola Rondón Rondón por la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por los hechos ocurridos en fecha treinta y uno de mayo de dos mil catorce (31.05.2014), aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde (04:30), como consecuencia de las diligencias de investigación por la denuncia realizada por las ciudadanas Lucinda Aurora Zurbarán Rueda y Mayra Alejandra Orozco, quienes habían dado dinero a esa persona por ser un abogado experto en materia de droga, razón por la cual se realizó el correspondiente operativo en las adyacencias de la Plaza Glorias Patrias, toda vez que ese sujeto había acordado con la ciudadana Mayra Alejandra Orozco la entrega de cincuenta mil bolívares, cuando verificaron la aproximación de dos sujetos que se trasladaban en una moto Bera de color azul, procediendo la víctima a llamar, y a los cinco minutos la misma fue abordada por un sujeto con las características aportadas en la llamada, a quien entregó un paquete exigido, razón por la cual interceptaron al sujeto, le hicieron la correspondiente inspección personal, hallándole el paquete que simulaba la cantidad de dinero pautada y un teléfono marca Blackberry, por tal motivo fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que les sea otorgada la libertad a los imputados de autos. Como puede apreciarse en primer término, a los fines de la fundamentación de la privativa de libertad, el hecho punible merece pena privativa de libertad, e igualmente la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita.

En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que Genesis Paola Rondón Rondón han sido partícipe en la comisión del hecho punible antes mencionado, específicamente como co-autora, en perjuicio Lucinda Aurora Zurbarán Rueda y Mayra Alejandra Orozco,. Elementos los cuales fueron destacados en el correspondiente auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 30 de abril de 2013, y que a continuación se ratifican: Acta de denuncia de fecha 31 mayo .2014, presentada por la ciudadana Lucinda Aurora Zurbaran Ruedas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, quiere refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos destacando la solicitud de dinero que le realizara el imputado de autos a cambio de conseguir la libertad de su hijo, ya que el mismo mencionaba conocer a los jueces y Fiscales que llevaban la causa y que si le entregaba la cantidad de Doscientos (200) mil bolívares de los cuales, la denunciante depósitos la cantidad de Cien Mil (100,000) bolívares. ACTA DENUNCIA, de fecha 31 de mayo 2014, presentada por la ciudadana Mayra Alejandra Orozco, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, estado Mérida, de la cual se desprende la presunta solicitud de dinero por parte de ciudadanos que le ofrecía intermediar por la libertad de OMAR GELVEZ ALBARRACIN, acordando como sitio de entrega del referido dinero en la plaza Glorias Patria. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo 2014, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jefe Liliana Núñez, los Detectives Orlando Contreras, Omar Jaimes y Adeliberto Espinete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Jarbi Lenin Araque Gil, en el momento en que fuera a recibir la cantidad de dinero previamente solicitada a las víctimas de autos, a cambio de lograr presuntamente la libertad de sus familiares ya que mismo les había manifestado que tenía conocidos jueces y Fiscales a los cuales el le entregaría parte de ese dinero para lograr tal cometido. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3154, de fecha 31 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Liliana Núñez, los Detectives Orlando Contreras, Omar Jaimes y Adeliberto Espinete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada en el sitio del hecho: Sector Glorias Patrias, Plaza Glorias Patrias, vías pública, Parroquia El Llano Municipio libertador del Estado Mérida, dejando constancia de la existencia del sitio, así como sus características pormenorizadas del sitio del suceso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana Ruth Daly Gelves Gelves, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien entre otras cosas refiere que de igual manera había recibido llamadas teléfonos en la cual habían acordado la entrega de Cien Mil (100,000) bolívares los cuales presuntamente serían entregados al Juez de la causa seguida a su hermano para lograr la libertad del mismo. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS 2014 Y 2014-938, de fecha 31 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Adeliberto Spinelli, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub., Delegación Mérida, con la cual se desprende las evidencias de interés criminalista que le fueran encontradas al imputado de autos al momento de su aprehensión, dentro de las cuales se evidencia el dinero entregado por las víctimas de autos. VOUCHER DE DEPOSITO BANCARIO N° 000000664, de fecha 12 de Marzo de 2014, el cual fuera realizado en la cuenta de ahorro N° 0108-0372-17­0200-242533 del Banco provincial, a nombre de la ciudadana Génesis Rondon, por la ciudadana Ruth Daly Gelves, por la cantidad de veintiocho mil (28,000) Bolívares. RECIBO DE DEPOSITO BANCARIO, de fecha 05 de abril 2014, realizado a través de cajero automático en la cuenta de ahorro N° 0108-0372-17-0200­242533 del Banco provincial, a nombre de Génesis .Paola Rondon Rondon, realizado por la persona identificada con cédula N° 24.147.818, por la cantidad de mil cuatrocientos (1400,000) Bolívares en efectivo(), movimiento N° 732.RECIBO DE DEPOSITO BANCARIO, de fecha 05 de abril del 2014, realizado vía cajero automático en la cuenta de ahorro N° 0108-0372-17-0200­242533 del Banco provincial, a nombre de Génesis .Paola. Rondon Rondon, realizado por la persona identificada con cédula N° 24.147.818, por la cantidad de quinientos (500) Bolívares en efectivo, movimiento N° 733. RECIBO DE DEPOSITO BANCARIO, de fecha 05 de Abril del 2014, en la cuenta de ahorro N° 0108-0372-17-0200-242533 del Banco provincial, a nombre de Génesis .Paola. Rondon Rondon, realizado por la persona identificada con cédula N° 24.147.818, por la cantidad de cien Bolívares en efectivo, movimiento N° 734. EXPERTlCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-0725, de fecha 01 de Junio del 2014, suscrita por el funcionario Adeliberto Espinetti, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicado a: 1.-Un (01) un instrumento de uso en trámite bancarios de los comunal mente denominado vaucher de los expedido por el Banco provincial, donde se lee Depósito a cuenta de ahorro N° 0108-17­0200242533, titular Génesis Paola Rondon Rondon, de fecha 12-03-2014 por la cantidad de Veintiocho Mil (28,000) bolívares, suscrito por la ciudadana RUTH FAL y GEHEZ, V-24,777,090 y se aprecia BBA Provincial ,09 San Cristóbal Isaías Medina 12 MAR 2014; 2.- Un (01) Instrumento Financiero comúnmente denominado "Recibo"" expedido por el BBA Provincial, cajero automático, comprobante de Transacción, cajero N° 1111, depositado por C.I: 24,147,818, de fecha 05 de abril del 2014, número de movimiento 733 por un monto de Quinientos (500) Bolívares; 3,- Un (01) Instrumento Financiero comúnmente denominado "Recibo"" expedido por el BBA Provincial, cajero automático, comprobante de Transacción, cajero N° 1111, depositado por C.I: 24,147,818, de fecha 05 de abril del 2014, número de movimiento 734 por un monto de Cien (100) Bolívares; 4,- Un (01) Instrumento financiero comúnmente denominado "Recibo"" expedido por el BBA Provincial, cajero automático, comprobante de Transacción, cajero N° 1111, depositado por C.l24,147,818, de fecha 05 de abril del 2014, número de movimiento 732 por un monto de Mil Cuatrocientos (1400) Bolívares; 5,- Un (01) sobre de papel color amarillo contentivo de recortes de periódico de diferentes dimensiones, los cuales están doblado, los cuales se observan atados a una liga elástica. ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 01 de Junio del 2014, suscrita por la ciudadana Génesis Paola Rondon Rondon, titular de la cédula de identidad N° V-20.397.159, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, mediante la cual se logra identificar plenamente los datos filiatorios de la misma quien de forma conjunta con el imputado de autos han obtenido un provecho económico de las víctimas de autos. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-1243, de fecha 01 de Junio del 2014, suscrito por la detective María Carrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, y practicada a dos (02) Pieza de papel moneda denominadas billetes de la cantidad de Cien (100) Bolívares identificados con los seriales 1) J21053350 y 861691609, determinándose que los mismo son auténticos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de Junio 2014, suscrita por la Inspector Jefe Liliana Núñez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida de la cual se desprende la plena identificación de la co -autora de los hechos investigados Genesis Paola Rondon Rondon, evidenciadose de la misma que se encuentra directamente vinculada a los hechos contraídos en la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de junio 2014, rendida por la ciudadana LUCINDA AURORA ZURBARAN RUEDAS,ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien refiere :”…."Mi hijo de nombre JONATHAN ALEXANDRO GUZMAN ZURBARAN, cae preso este año, como para marzo de 2014, por la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, yo vivo en Maracay y cuando llegue desesperada le busque un abogado a mi hijo y fuimos y lo vimos en el reten, a los pocos días en el mes de marzo yo me regreso a Maracay y estando halla recibo una llamada de parte de mi hijo, donde me dice que ya no quiere los servicios del abogado que yo le busque, que hay un abogado de nombre JARBI LENIN ARAQUE GIL, que el conocía a todo el gremio de abogados del estado Mérida, que conocía a los fiscales, a los jueces, que el tenia su oficina en el segundo piso del circuito, y me dice que este señor me va a llamar, el mismo día que mi hijo me llamo recibí una llamada del tal abogado JARBI LENIN ARAQUE GIL, en lo que el que mi hijo se iría para la calle, me dice que le tengo que depositar 20.000 Bs que era para sacar el carro, y nosotros desesperados le depositamos la cantidad de 20.000 Bs con una transferencia en el mes de abril al numero de cuenta número 0108-0372170200242533, del banco provincial, cuenta de ahorro, a nombre de GENESIS RONDON, después de ese deposito este señor no llamo más, …”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de junio 2014, rendida por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA OROZCO, ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados en la presente causa, destacando la solicitud de dinero del imputado de autos a cambio de hacer valer sus influencia con los jueces y Fiscales y así lograr la libertad de su familiar que se encontraba detenido. PRINT DE PANTALLA, correspondiente al Reporte del Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en relación al ciudadano Manuel Alejandro Duran Fonseca, titular de la cédula de identidad N° 25.643.020, con registro policial por Porte Ilícito de Arma, investigación penal N° MP-507743-2013. COMUNICACIÓN, de fecha 14 de julio 2014, procedente de la empresa de telefonía Movistar, mediante la cual remite a esta representación fiscal datos de identificación y ubicación de la persona que aparece como propietario del abonado telefónico N° 0414-1792030, así como también en digital información de llamadas y mensajes entrantes y salientes de la mencionada linea telefónica, durante los meses de marzo a junio del año 2014. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio 2014, rendida por el ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREZ TORRES, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, quien refiere haber extraviado el teléfono y con esto se demuestra que dicha linea teléfono estaba siendo usada por el imputado de autos y su grupo previamente estructurado para realizar las llamadas donde realizaría las mencionadas solicitud de dinero dicha telefónica para efectuar reiteradas llamada telefónicas a la víctima de autos y solicitar el dinero a cambio de la libertad de sus hijos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio 2014, rendida por el ciudadano JONATHAN ALEXANDRO GUZMAN ZURBARAN, en la sede del Reten Policial, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de la cual se evidencia que este estando preso conoció a Omar Gelves, quien le presento a Manuel Duran quien estaba detenido también y luego de varios días Manuel Duran, le dijo a los dos que tenía una amigo que era abogado que los podía sacar en libertad si les depositaban dinero, de igual manera señalo que la novia de Manuel Duran Genesis Paola Rondan los fue a visitar en varias oportunidades, ratificando que ambos tenían un abogado que era amigo del Dr. Ernesto castillo, Presidente del Circuito Judicial Penal y este le dijo a la mamá que se comunicara con el supuesto abogado y que le hiciera los depósitos de dinero que este suministro .ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio 2014, rendida por el ciudadano OMAR GONZALO GELVEZ ALBARRACIN,en la sede del Reten Policial, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida quien refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar destacando haber conocido a Manuel Durán quien le ofrecía al presunto abogado que tenía influencias y que lo sacaría en libertad ya que tenía muchas influencias y pagando le podría salir y el le había comentado de eso a su compañero Jhonthan. AUTORIZACIÓN DE VACIADO DE CONTENIDO N° LP01-P-2014- 005796, de fecha16.07.2014, suscrita por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. DATOS BÁSICOS Y DIRECCIONES REGISTRADAS DEL TITULAR DE LACUENTA BANCARIA N° 0108-0372-17-0200-242533, cuya titular es la ciudadana Genesis Paola Rondan Rondan, quien forma parte del grupo delictivo que se confabuló para cometer el hecho. MOVIMIENTOS DE LA CUENTA BANCARIA N° 0108-0372-17-0200­242533, cuya titular es Genesis Rondan, desde el 12.03.2014 hasta el 30.04.2014, ambas fechas inclusive. Con la cual se evidencia el ingreso efectivo de la cantidad Ss veintiocho mil (28.000,00), mil cuatrocientos (1.400,00), quinientos (500,00), y cien (100,00) realizados desde San Cristobal Estado Táchira por la ciudadana Ruth Gelvez (hermana de la víctima Omar Glevez) y la cantidad de veinte mil (20.000,00) hecho por la víctima Lucinda Aurora Zrbaran. DATOS BÁSICOS Y DIRECCIONES REGISTRADAS DEL TITULAR DE LA CUENTA BANCARIA N° 0108-0334-990100181181 en la cual se aprecia de forma contundente que ciudadana Lucinda Aurora Zrbaran realizó los depósitos de dinero solicitado por el imputado, es una cuenta de ahorro cuya titular es el imputado Jarbi Araque Gil, quien forma parte del grupo delictivo que se confabuló para cometer el hecho. MOVIMIENTOS DE LA CUENTA BANCARIA N 0108-0334-990100181181, desde el 12.03.2014 hasta el 30.04.2014, ambas fechas inclusive, cuyo titular es el imputado de autos, donde se logra demostrar el ingreso efectivo de la cantidad de cincuenta mil (50.000,00), treinta mil (30.000,00), realizados por la víctima Lucinda Aurora Zurbaran, y que previamente habían sido solicitados por el imputado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FíSICAS Nrso 2014-1166, de fecha 15.07.2014, suscrita por la funcionaria Mayra Guillen, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Mérida.

Aunado a los presupuestos o requisitos esenciales exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del COPP, ya aludidos, tenemos igualmente que advertir que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, tal como se determinó supra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numeral 2 y Parágrafo Primero eiusdem.

Así mismo de acuerdo al artículo 238 del COPP., podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que la imputada Genesis Paola Rondón Rondón podría influir en víctima y testigos del hecho.


Así pues, se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con oficio dirigido al Centro Penitenciario de la Región Andina, y la correspondiente boleta de traslado.



SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, continúe el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 19 de Proceso del Ministerio Público, a los fines de la investigación y de la emisión del correspondiente acto conclusivo.

CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión emitidas por este juzgado en fecha 29/06/2014, en contra de Genesis Paola Rondón Rondón. En consecuencia, ofíciese a los diferentes organismos de seguridad.

QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme al artículo 161 del COPP, por cuanto la presente decisión fue expuesta oralmente en Sala en los mismos términos. Ordenándose librar Boleta de Notificación a la víctima (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza de la imputada Génesis Paola Rondón Rondón, así como la contestación efectuada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que hay indefinición en cuanto a la fecha y quién celebró la audiencia, toda vez que en el membrete del acta se lee “Mérida, 11 de agosto de 2014” y en el encabezado del acta se lee seis de febrero del año 2014. De igual manera, se observa que en el indicado encabezado se lee se constituyó el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrado por la juez Abg. Marianina del Valle Brazón y firma el acta la abogada Anelit Morillo Franco, juez suplente del señalado juzgado.



.- Que, como segunda denuncia, el a quo viola el requisito establecido en el artículo 240 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “que señala como requisito esencial de la decisión debidamente fundada 4. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. Que no es más que en fiel cumplimiento a lo establecido a su vez en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el señalamiento del delito formal que considera probado, y de la posible responsabilidad en ese delito, de manera que la persona sea porque delito le fue dictado la medida privativa de libertad”.



.- Que en la decisión recurrida no se menciona el delito o delitos por el cual ratifica la orden de aprehensión.



.- Que en el punto uno de la decisión señala: “Primero el requerimiento del Ministerio Público”, en contra de su defendido, lo cual a su criterio, es falso de toda falsedad pues en el acta de fecha 11/08/2014 no se hace mención de declarar el requerimiento del Ministerio Público en algún numeral primero o en algún otro numeral.



.- Que ni en el acta ni en la decisión se menciona el delito por el cual se ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad.



.- Que, como tercera denuncia, ni en el acta ni en la decisión se señalan los elementos de convicción que permitan determinar la participación de su defendida en los delitos, “pues se dedica a enumerar los utilizados para la ratificación de la aprehensión en situación de flagrancia y resulta que mi defendida fue detenida por funcionarios del Sebin, luego de emitirse una orden de aprehensión en su casa de habitación el (sic) fecha 09 de agosto del año 2.014 (sic)”.



.- Que la juzgadora debió determinar qué elementos de los elementos de convicción presentados le hacían determinar sin lugar a dudas la existencia del hecho punible de delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y la participación formal de su defendida en esos hechos y cuál fue su acción, “cosa que no determino (sic), ni justifico (sic)”.



.- Que la juzgadora debió determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su defendida, y al no estar debidamente acreditado incurre en inmotivación.



Por tales argumentos, solicita se declare con lugar el recurso.



De igual manera, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público contesta la apelación bajo examen, en los siguientes términos:



.- Que en relación a la primera denuncia, específicamente al error en la fecha y nombre de la juez en el acta de audiencia, la imputada estuvo debidamente asistida por su abogado, por lo cual fue convalidada al aceptar tácitamente tales errores de forma, y no haber solicitado oportunamente su saneamiento.



.- Que la decisión no le causó un gravamen irreparable a la imputada, toda vez que puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que considere pertinente.



.- Que “cuando se omite el cumplimiento de una formalidad en un acto procesal, se debe constatar si la formalidad es saneable, o si por el contrario no tiene remedio y además se debe verificar si logró o no el fin previsto”.



.- Que en relación a la segunda denuncia, específicamente con la supuesta falta del requisito previsto en el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tanto en el acta como en la decisión “se evidencia de forma clara, inequívoca y contundente que la imputada de autos plenamente identificada en autos, fue presentada en la oportunidad legal ante el mencionado Juzgado, donde esta Representación al realizar la presentación física de la misma conforme al C.O.P.P. se realizó la exposición Fiscal destacando tanto las (sic) circunstancia de hecho como de derecho en que se considera subsumida tal conducta desplegada por la supra ciudadana, precalificando tal conducta en los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMINETO (sic) […] y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)”.



.- Que en relación a la tercera denuncia, considera es confusa y contradictoria a las normas legales exigidas, “puesto que se limitan a indicar una relación de hechos, narrada desde su óptica”, por lo cual debe desecharse por infundada, no obstante, a todo evento, como parte de buena fe, considera que el a quo fundamentó la medida privativa de libertad sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público.



.- Que la juzgadora estudió los alegatos del Ministerio Público, por lo que, en aras de garantizar mantener las resultas del proceso, evitar el peligro de fuga y de obstaculización, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se desvirtúa la violación de derechos constitucionales y procesales.



.- Que no es el momento procesal para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Génesis Paola Rondón Rondón, “cuando se está tramitando el proceso por la vía del procedimiento ordinario”.



.- Que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue fundada para evitar el peligro de fuga y fue solicitada por el Ministerio Público para que se cumpliera la finalidad asegurativa de esta.



Finalmente, dicha representación fiscal solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos, por considerar que la decisión se encuentra ajustada a derecho.



Ahora bien, con respecto a la primera denuncia alegada por el recurrente, relacionada con la contradicción de las fechas tanto en el membrete como en el encabezado del texto del acta de la audiencia, y la identificación de la jueza que celebró el acto, que, en su criterio, le viola el derecho constitucional a su defendida de ser procesada por su juez natural y el principio de inmediación, por lo cual la decisión está viciada de nulidad absoluta, esta Corte observa:



Que ciertamente, en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, la cual corre agregada a los folios 187 al 190 de la causa principal, se lee en el membrete “Mérida, 11 de agosto de 2014 (…)”, mientras que al comienzo de la misma, se indica: “En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce (06/02/2014), siendo las diez con cero minutos de la mañana (10:00 a.m); se constituyó el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrado por la juez Abg. Marianina del Valle Brazon (sic) Sosa (…)”, pero quien suscribe el acta en referencia es la abogada Anelith Morillo, actuando en su condición de jueza suplente del referido Tribunal, en virtud del disfrute legal de vacaciones que le fuera concedido a la titular del mismo, Abg. Marianina del Valle Brazón, de lo que se infiere, que las imprecisiones o errores materiales en que efectivamente incurrió la a quo y que son denunciadas por el recurrente, aunque cuestionables desde el punto de vista ético, dado el celo y diligencia que deben guardar los operadores de justicia respecto a los actos que ejecutan con ocasión a su función jurisdiccional, sin embargo no constituyen errores insalvables que menoscaben derechos fundamentales de la encartada, pues como se desprende del acta bajo examen, la misma es suscrita por la suplente de dicho tribunal, abg. Anelith Morillo en conjunto con los demás intervinientes en el acto, incluida la defensa; observándose de la misma manera, que en el membrete de la misma, se colocó la fecha en que cierta y efectivamente se celebró la audiencia en cuestión, a saber, 11/08/2014, tal como se constata de las actuaciones previas y posteriores a dicho acto y que fue del conocimiento de las partes, tanto, que el defensor de la imputada ejerció cabalmente su derecho a la defensa, mediante la imposición oportuna de la presente actividad recursiva, lo que evidencia, con cegadora claridad, que los errores materiales en que incurrió la juzgadora, no vulneraron derecho alguno de la justiciable, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.



En cuanto a la segunda denuncia, relativa a la presunta violación por parte del a quo, de lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “ La cita de las disposiciones legales aplicables”, “que no es más que en fiel cumplimiento a lo establecido a su vez en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el señalamiento del delito formal que considera probado, y de la posible responsabilidad en ese delito, de manera que la persona sepa porque (sic) delito le fue dictado la medida privativa de libertad”, esta Corte Observa:



Que a los folios 191 al 197 de la Pieza 1 de la causa principal, cursa la fundamentación de la decisión recurrida, en cuyo acápite “PRIMERO”, la juzgadora indica: “SE DECLARA a requerimiento del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad, en contra de Génesis Paola Rondón Rondón por la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por los hechos ocurridos en fecha treinta y uno de mayo de dos mil catorce (31.05.2014), aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde (04:30) …”



Del extracto de la decisión precedentemente transcrita se evidencia, que la juzgadora indicó los delitos por los cuales dicta medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos, con el señalamiento expreso de los dispositivos normativos que los tipifican y sancionan, esto es, Suposición de Valimiento y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, carece de asidero fáctico y legal, la denuncia formulada al respecto, lo que obliga a declararla sin lugar. Así se decide.



En cuanto a la tercera denuncia, delatada por el recurrente, en relación a la inmotivación de la decisión, pues en su criterio, ni en el acta, ni en el auto fundado se señalan los elementos de convicción que le permitan determinar la participación de su defendida en los delitos imputados, agregando que “la ciudadana Jueza debió determinar qué elementos de los elementos de convicción presentados le hacían determinar sin lugar a dudas la existencia del hecho punible de delitos de SUPOSICION (sic) DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) y cuál fue su acción, cosa que no determino (sic), ni justifico (sic)”.



Sobre este particular, observa esta Alzada, de la revisión de la sentencia cuestionada, que en la misma se señalan los elementos de convicción, fundamento de la medida, con indicación expresa del contenido de los mismos, que a juicio de la a quo resultan trascendentes, para eslabonar y constituir la pluralidad indiciaria que permiten presumir racionalmente la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, pero a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el articulo 236 del Código Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:



Que establece el preindicado 236, lo siguiente:



“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.



En el caso de autos se constata que a la imputada Génesis Paola Rondón Rondón, se le atribuye la comisión de los delitos de suposición de valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Administración Pública y de los ciudadanos Lucinda Aurora Zurbarán Rueda, Jhonatan Guzmán Zurbarán y Omar Gonzalo Gelvez Albarracín, delitos estos que comportan pena privativa de libertad y los cuales, dada su reciente data de comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.



En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:



1. Denuncia interpuesta por la ciudadana Lucinda Aurora Zurbarán Ruedas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en fecha 31/05/2014 (folio 15 de la causa principal), en la cual señaló: “Resulta ser que hace aproximadamente tres meses atrás mi hijo se encuentra detenido en el reten (sic) de glorias (sic) patrias (sic), por cuanto el mismo manejaba un vehículo el cual cargaba droga, y mi hijo me manifesto (sic) que le habían recomendado un abogado que ya había sacado varias personas por el delito de droga, por lo que me da el número de teléfono del abogado el cual es 0416-1382949, y se llama JARBI LENIN ARAQUE GIL, razón por la cual yo me comunico por vía telefónica con este señor, el mismo me dice que él se encargaba del caso que de mi hijo ya que el conocía al jefe del circuito, pero que debía depositarle la cantidad de 20.000 bolívares al número de cuenta corriente 0108-0372-17-0200-242533, a nombre de Génesis Rondón (…)”. (Subrayado de la Corte).

2. Entrevista rendida por la ciudadana Mayra Alejandra Orozco Zambrano, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en fecha 31/05/2014 (folios 17 y 18 de la causa principal), en el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente: “Estoy en este despacho motivado a que el día de hoy sábado 31/05/2014, tenía ya varios días recibiendo llamadas telefónicas de varios ciudadano (sic) por identificar que nos estaba pidiendo dinero a cambio de la libertad de OMAR GONZALO GELVEZ ALBARRACÍN, que se encuentra detenido actualmente en el reten (sic) de la policía de Mérida (…) entonces yo realice (sic) un paquete chileno para ir hacia la esquina de la plaza bolívar (sic) para tenderle una trampa ya que estos ciudadanos me estaban extorsionando, fue cuando nos trasladamos hacia la plaza de glorias (sic) patrias (sic) a entregarle supuesto dinero, siendo capturados por funcionarios del CICPC (…)”. A preguntas efectuadas, respondió: OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que cuenta bancaria deposito (sic) esa cantidad de dinero a que hace referencia? CONTESTO: “Lo deposite (sic) a la cuenta de ahorro numero (sic) “0108-0372-17-0200242533” la titular de la cuenta de ahorro es la ciudadana GENESIS PAOLA RONDON RONDON (…), de los cuales tengo todos los deposito (sic) que realice (sic) […]”.

3. Entrevista rendida por la ciudadana Ruth Daly Gelvez Gelvez, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en fecha 31/05/2014 (folio 23 de la causa principal), en el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente: “Estoy en este despacho motivado a que el día de hoy sábado 31/05/2014, tenía ya varios días recibiendo llamadas telefónicas de varios ciudadano (sic) por identificar que nos estaba pidiendo dinero a cambio de la libertad de mi hermano OMAR GONZALO GELVEZ ALBARRACIN, que se encuentra detenido actualmente en el reten (sic) de la policía de Mérida, el día de hoy llegamos a un acuerdo para vernos en la esquina de la plaza glorias (sic) patria (sic) para entregarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000Bs), cual suma de dinero era supuestamente para entregarle al juez que lleva el caso para que le otorgara la libertad (…)”. A preguntas realizadas, contestó: OTRA PREGUNTA: Diga usted, como su persona conoció a estos ciudadanos que hace referencia que los estaban extorsionando? CONTESTO: “Bueno yo conocí a los Ciudadanos Jesús Durán y Génesis Rondón, personalmente los primeros días del mes de febrero del presente año en la Ciudad de Mérida y que ellos conocían a un ciudadano que podía a sacar a mi hermano del reten (sic) de la policía del Estado Mérida”. (Subrayado de la Corte).

4. Entrevista rendida por el ciudadano Jonathan Alexandro Guzmán Zurbarán, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en fecha 15/07/2014 (folios 79 al 81 de la causa principal), en el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente: “(…) cuando tenía como un mes de estar preso conocí aquí a un preso llamado Manuel Duran (sic), que estaba siendo procesado por el delito de Robo Agravado, hicimos amistad y él me dijo que tenía un amigo que era Superintendente de la Gobernación, y que era Abogado, llamado Jarvi Araque, y que ese amigo podía estudiar mi caso, sacarme de aquí, incluso que podía sacar el carro en el cual encontraron la droga que estaba retenido y que lo podía liberar de la ONA. Como un mes después Miguel Duran (sic) salio en libertad y empezó a comunicarse por teléfono conmigo y me puso en contacto con el supuesto Abogado Jarbi Araque, y este ultimo (sic) me dijo que habia (sic) revisado mi caso y que todo iba bien, pero que tenía que depositarle un dinero y me dio un numero (sic) de cuenta, el cual yo le pase (sic) a mi mamá de nombre Lucinda Surbaran, mi mamá hizo el deposito (sic) de 20 mil Bs. En esa cuenta a nombre de Génesis Rondón (…)”. A preguntas efectuadas, respondió: ¿En algún momento vio usted a Jarvi Araque y a Genesis Rondon (sic)? Respondió: A Jarni no lo conocí antes de que cayera preso, solo hablamos por teléfono. A Genesis si la conocí porque cuando Manuel Duran estaba preso, ella nos visitaba, porque ella era la novia de Manuel. 2. ¿Nombre las personas involucradas en el hecho del cual ud. y su madre fueron víctimas? Respondio: Jarvi Araque, Manuel Duran, Genesis (sic) Rondón y el papá de Manuel llamado igual que él. El papá de Manuel y Genesis (sic) veníana visitar a Manuel y nos decían que era verdad lo del Abg. llamado Jarvi y que si le pagábamos a él nos iba a poner en libertad”.

5. Entrevista rendida por el ciudadano Omar Gonzalo Gelves Albarracín, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en fecha 15/07/2014 (folios del 82 al 85 de la causa principal), en el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente: “En fecha 04-02-2014 fui aprehendido por la comisión de un delito de droga y desde ese día he permanecido en este retén policial hasta el día de hoy. Fui ubicado en la celda Nº 3 y allí estaba también un muchacho llamado Manuel Duran, procesado por el delito de Robo agravado y empezamos a ser amigos. Manuel me dijo que el papá de él, llamado Jesús Durán trabajaba para el gobierno y que era la mano derecha del gobernador Alexis Ramírez, y que por eso ellos me podían ayudar para yo salir de aquí si yo les depositaba una plata, y para ello tuve que esperar que Manuel saliera primero en libertad, para que él fuera nuestro contacto desde afuera. El papá de Manuel Duran, en una oportunidad que vino a visitarnos, me dijo que, él era íntimo amigo del presidente del Circuito Penal Ernesto Castillo, me dijo que no contrataran ningún abogado porque mi libertad la iba a tramitar directamente con Ernesto Castillo. Mientras Manuel todavía estaba preso, me presionó para que yo vendiera mi moto que era lo único que yo tenía para que ese dinero se lo depositara en la cuenta bancaria de la mujer de él llamada Génesis Rondón y así lo hice, mi esposa llamada Erly Peña vendio (sic) mi moto en 30 mil Bs y mi hermana de nombre Ruth Gelves lo depositó en efectivo en la cuenta bancaria a nombre de Genesis Rondón (…)”.



Las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, se erigen como aptas y suficientes para presumir de manera racional, que la encartada de autos Génesis Paola Rondón Rondón, se encuentra vinculada a los hechos investigados, toda vez que es señalada por las ciudadanas Lucinda Aurora Zurbarán Ruedas, Mayra Alejandra Orozco Zambrano, Ruth Daly Gelvez Gelvez, Jonathan Alexandro Guzmán Zurbarán y Omar Gonzalo Gelves Albarracín, como una de las personas que recibía dinero a cambio de tramitar la libertad de los dos últimos nombrados, lo que amalgamado a los vauchers o recibos de depósitos bancarios que acreditan los depósitos que le eran efectuados a su cuenta, hace presumir que dicha imputada se encuentra comprometida con los delitos investigados, cumpliéndose con ello, con la segunda exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que los delitos de suposición de valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevén penas de dos (02) a siete (07) años de prisión, y de seis (06) a diez (10) años de prisión, respectivamente, con lo que de manera palmaria y evidente, se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer supera con creces, en su límite máximo, los diez años de prisión, circunstancias estas que hacen procedente la medida privativa de libertad impuesta y que al haber sido establecido de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor de confianza de la imputada Génesis Paola Rondón Rondón, en contra la decisión emitida en fecha 11/08/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 y fundamentada en fecha 12/08/2014, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la citada imputada, en la causa penal Nº LP01-P-2014-004253.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES





ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE - PONENTE







GENARINO BUITRAGO ALVARADO





MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.

La Secretaria.-