REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007243

ASUNTO : LP01-R-2014-000217



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, en su condición de recurrente, asistido por el abogado José Alberto Paredes Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.618,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por su persona.



I.

DEL ESCRITO RECURSIVO



A los folios 01 al 06 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, en su condición de recurrente, asistido por el abogado José Alberto Paredes Lara, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:



“(Omissis) ante usted con la venia de estilo, legitimado conforme a derecho y dentro de la oportunidad procesal, como estoy, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, lo cual hago amparado en el artículo 439, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra la Decisión del 13 de agosto del 2014, fecha, que mi opinión, no se corresponde a la fecha en que efectivamente se acordó tal decisión, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se acordó declarar INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta contra la ciudadana ANA LUCIA (sic) MOLINA DE ROJAS, por estar incursa en la comisión del delito de ADULTERIO, delito tipificado en los artículos 394 y 397 del Código Penal Venezolano Vigente, delito cometido por la parte acusada en contra de mi REPRESENTADO, usando como medio la CONFESIÓN realizada personalmente, por la ciudadana ANA LUCIA (sic) MOLINA DE ROJAS, a mi representado, en meses pasados, fecha reciente, de este año 2014, en su condición de cónyuge, tal como se describe, de manera pormenorizada, en el escrito de la Acusación Privada; RECURSO DE APELACIÓN que efectuó (sic) en los términos siguientes.

CAPITULO I

DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 JUICIO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA POR ADULTERIO

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de agosto de 2014, el accionante interpuso formal ACUSACIÓN PRIVADA por el delito de ADULTERIO, tipificados en el CAPITULO V Del Adulterio en los artículos 394 al 399 del Código Penal, delito este que tuvo conocimiento mi representado en el mes de abril de 2014, en la que la ciudadana ANA LUCIA (sic) MOLINA DE ROJAS le manifestó que NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, no era su hija, ya que la misma es hija del ciudadano Rigoberto Pérez Chacón. El modo, tiempo y lugar en que se materializó, se consumó, el Hecho Antijurídico objeto de la acusación privada, es el delito de ADULTERIO AGRAVADO que se encuentra perfectamente configurado y subsumido en el Código Penal, en los artículos 394 y 397, que textualmente dicen:

Artículo 394. La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.

Artículo 397. En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o la concubina.

La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.

La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.

Ahora bien, ante estos hechos, entre otros, relatados en el libelo de la demanda de Acusación Privada, el cual fue consignado ante el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Penal del Estado Mérida, el 13 de agosto de 2014, en horas de la mañana, a los efectos se puede constatar el libro de registro de abogados en portería, y si bien es cierto, que por ser delitos de Acción (sic) Privada (sic), no fueron invocados, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 391 y siguientes ejusdem, no es menos cierto que la acusación privada que nos ocupa se impulsa con todas las formalidades que se contemplan en el COPP, tal como se describe a continuación: 1) Se dio cumplimiento a la procedencia, artículo 391. 2) Se dio cumplimiento a las formalidades, artículo 392. 3) Se dio cumplimiento al Auxilio Judicial, en cuanto a la identificación de la víctima, artículo 393. Para intentar la persecución de la situación de hecho antijurídica descrita, no obstante, el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo declaró inadmisible (Omissis…).

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las afirmaciones del Tribunal de juicio nº 05 DEL (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la resolución que NOS OCUPA de fecha 13 de agosto del 2014, nos permite señalar taxativamente que la fecha indicada en la resolución no se corresponde, con la fecha verdadera, que acordó tal resolución, presumo, que haya sido otra, por tal motivo dejo expresa constancia que esta DECISIÓN fue recepcionada, por mí, en el (sic) sala de audiencia de Juicio Nº 10, de las manos de la secretaria ABG. Eglis Rodríguez Galea, en mi carácter de abogado asistente, del ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, el día martes 19 del 2014, siendo las 10:15 de la mañana, y que mi REPRESENTADO la recibió la respectiva notificación, el mismo día martes 19 de agosto del 2014, en horas de la mañana, en su domicilio.

Las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se acuerda RESOLUCIÓN y declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por ADULTERIO las ha hecho en el examen exhaustivo que, muy respetuosamente, realice (sic) en los términos arriba expresados.

Señores magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Mérida, se configura un cuadro de incongruencia jurídica, y contradicción, en la decisión de Inadmisibilidad, acordad (sic) por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, deja sentada la violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los hechos narrados anteriormente. El caso es, que en las circunstancias descritas en la Acusación Privada por el delito de ADULTERIO, se evidencia el comportamiento conyugal de la ciudadana ANA LUCIA (sic) MOLINA DE ROJAS. El Tribunal de Juicio Nº 5, omite la Resolución, in comento, elementos indubitables e incontrovertibles de la Acusación Privada, como los que sustentan los tipos penales denunciados y establecidos en los artículos 394 y 397 del Código Penal Venezolano, descritos en la Acusación Privada interpuesta el 13 de agosto de 2014, y donde ejercemos una acción que describe la responsabilidad penal de la ciudadana ANA LUCIA (sic) MOLINA DE ROJAS. No obstante, el Tribunal de Juicio procedió por declarar la Acusación Privada por Adulterio, usando como argumento definitivo menciones meramente descriptivas, sin piso jurídico e ignoró elementos de hecho y de derecho claves que señalan el delito denunciado, por mi representado, así como las circunstancias de lugar y de tiempo del hecho punible, y ajustó su actuación en la invocación de normas constitucionales, las cuales fueron dictadas por el Constituyente y el legislador dirigidas estrictamente par proteger a las víctimas, que recurren a la Jurisdicción Penal a reclamar justicia, protegiendo, a su vez, como es lógico, los derechos de los victimarios. Es evidente la confusión y desconocimiento que incurre el Tribunal de Juicio Nº 5 al pretender vincular una Acusación Privada contra una ciudadana que cometió el delito de ADULTERIO, que procede su enjuiciamiento por acusación de la parte agraviada en cumplimiento a los preceptos constitucionales y normas que rigen la materia penal, que nos ocupa, ya comentadas y analizadas. Mi representado está, aún legítimamente casado con la ciudadana aquí denunciada por el delito de ADULTERIO.

El Tribunal de Juicio ignoró que existen circunstancias de tiempo, modo y lugar legalmente presentados ante el Tribunal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, e ignorados por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida. En ese sentido, la honorable Corte de Apelaciones debe declarar nula la Resolución objeto de la presente apelación y ordenar al Tribunal de Juicio dictar una nueva Resolución con la admisión de la Acusación (sic) Privada (sic) interpuesta.

La incongruente Resolución (sic) POSIBLEMENTE fechada el 13 de agosto de 2014, la cual fue notificada el 19 de los corrientes, a mi representado, incurrió adicionalmente en otro error inexcusable, cuando en la parte dispositiva el Tribunal de Juicio alega normas constitucionales que en ningún momento en la acusación privada por ADULTERIO que incoada por mi representado, se cercena ningún Derecho Constitucional tal como se refleja en el análisis jurídico, anteriormente señalado por lo que, muy respetuosamente, solicito sea apreciado por esta Corte de Apelaciones.

Otra es la situación antijurídica derivada de la declaración de Admisibilidad, de la demanda privada, ya mencionada, es que ciertamente deja, a mi representado en estado de indefensión jurídica y es contradictoria con el principio constitucional de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), y al declarar, erróneamente, que la acción de Adulterio esta (sic) prescrita que para los efectos trae a colación la definición del jurista Tulio Chiossone, ya analizada, cercena el derecho de mi patrocinado a ejercer una justicia sin dilaciones indebidas, y a las pretensiones de mi representado como es la utilización de la justicia para resarcir los daños, ocasionados por la ciudadana ANA LUCIA (sic) ROJAS DE MOLINA en particular contra el honor y la reputación de mi representado ampliamente conocido, por un amplio sector la sociedad merideña, por su dedicación al trabajo honesto, en la Ilustre Universidad de Los Andes, por su seriedad, ética y moral, y nunca expuestos a la vindicta pública por hechos antijurídicos.

(Omissis…)

Así las cosas, se evidencia que la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Acusación (sic) Privada (sic) es un error inexcusable del Tribunal Único de Juicio, por ser la Acusación (sic) Privada (sic) por el delito de adulterio por lo tanto, indubitablemente de Acción (sic) Privada (sic), con las repercusiones de procedimientos que conlleva, en los cuales se expresan que estos delitos son de acción privada y no como erróneamente lo acuerda el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Penal del Estado Mérida, que por error inexcusable incurrió en una incongruencia jurídica de declararlo, inadmisible, entre otras argumentaciones, porque viola el derecho a la defensa contemplado en Artículo 49 constitucional, que textualmente dice: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Omissis…)”, sin indicar numeral alguno, declaratoria que contradice los preceptos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debe corregir la situación jurídica infringida con la errónea decisión del Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, más cuando con la acción de Acusación (sic) Privada (sic) mi representado ha ejercido el derecho de hacerla, legalmente, y en el lapso previsto en el artículo 397 en su primer aparte “La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido”. Mi representado fue a través de su cónyuge, de manera personal, puesto en conocimiento del Adulterio, hace apenas cuatro (4) meses cuando le manifestó en viva voz que Norma Karina Rojas Molina no es su hija, que el padre biológico de Nomar Karina Rojas Molina es el ciudadano Rigoberto Pérez Chacón. Así lo refleja la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio al pie del primer folio del Auto (sic) Fundado (sic) de Inadmisibilidad (sic) de Acusación (sic) Privada [sic] (línea cinco (05).

Sin embargo, Infiero (sic) que la acusación privada por ADULTERIO, que aquí nos ocupa, es admisible, por cuanto la misma no esta (sic) prescrita de conformidad con el artículo 396. “La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”, tal como lo establece el artículo 396 en su primer aparte, en razón que la misma, de acuerdo a los criterios antes referidos por la Sala Constitucional y lo prescrito en el 441 del Código Penal y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de los delitos imputados, debe seguirse de acuerdo a las normas establecidas para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada establecidos en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la acción por adulterio impulsada por mi representado esta ajustada a derecho, y así debe ser declarada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal.

CAPITULO (sic) II

DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES

Primera: Expediente Nº LP01-P-2014-007243 de la nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentivo de la Acusación Privada.

Segunda: Resolución, SIN NUMERO, de fecha 13 de agosto de 2014, interpuesta por mi representado el mismo 13 de agosto del mismo año, al final de la mañana y notificada a los recurrentes en fecha 19 de los corrientes, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró INADMISIBLE la Acusación (sic) Privada (sic). (Cuatro 4 folios).

Tercera: Acta de matrimonio (Un (1) folio)

Cuarta: Partida de Nacimiento de Nomar Karina Rojas Molina (un (1) folio

Quinta: Expediente Nº 14FS-4283-2012, que se mencionada en la parte in fine del vuelto del folio dos (2) y up supra del folio tres (3) de la ACUSACIÓN PRIVADA contenida en el ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-007243, de fecha 13 de agosto de 2014. (Cinco (5) folios.

CAPITULO (sic) III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La decisión que a la cual recurro, en mi carácter de abogado asistente, causa indefensión jurídica irreparable a mi representado, por cuanto vulnera la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), y siendo que el carácter de víctima tal como lo define el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal plenamente configurada en esta acción, establecido en el primer supuesto del artículo citado, que toda persona que sea directamente ofendida por el delito, se tendrá como tal, erga omnes y en el caso de marras, mi representado, el ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, es la persona directamente ofendida por una acción dolosa, por la comisión del delito de ADULTERIO, realizada, por la ciudadana ANA LUCIA (sic) MOLINA DE ROJAS, cónyuge del ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, y la decisión recurrida obstaculiza el derecho de las víctimas de resarcir los daños ocasionados al honor y la dignidad de su persona, por lo que la decisión de declarar inadmisible esta Acusación (sic) Privada), por el delito de ADULTERIO, hecho con temeridad, consciente, por la ciudadana antes mencionada, la obliga a responder ante la justicia el precepto contenido en el artículo 394 del Código Penal Venezolano. Pero además la decisión del Tribunal de Juicio Nº (…), desconoce que la acusación privada, objeto de la presente apelación, reúne todos los requisitos contemplados en los artículos 391, 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se vulneró lo que prescribe la ley, la jurisprudencia y la doctrina al desconocer que el hecho punible se interpuso dentro del lapso previsto en el articulo (sic) 397 primer aparte: “La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido”, (negrillas nuestras), se colige que la acción procede en el lapso legal contemplada por el Código Penal ya que mi representado tuvo conocimiento del ADULTERIO, incoado mi representado, en el mes de abril del 2014, que lo obtuvo de su propia esposa que sin ningún reparo le digo (sic) a viva voz que su hija NOMAR KARINA ROJAS MOLINA es hija del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ CHACÓN, además, este procedimiento, demanda privada por ADULTERIO, se impulsa en acatamiento a los extremos de procedibilidad exigidos por el legislador, dejado la DECISIÓN RECURRIDA a mi patrocinado en absoluta indefensión jurídica frente al hecho doloso (Omissis…).

Ahora bien, la Acusación (sic) privada presentada por mi representado, no adolece de ningún requisito de procedibilidad, esto es, porque tratándose de un delito de acción privada, tipificado como delito en el CAPITULO (sic) V Del Adulterio artículos 394 y siguientes, es suficiente la respectiva denuncia, por vía privada, como en efecto así la interpuso mi representado, para su respectiva admisión, ante el Tribunal de Juicio Nº 5 (…), por lo que la Corte de Apelaciones (…), vistos los elementos de hecho y de derecho expuestos up supra, debe proceder a declarar la revocatoria de la Resolución (sic) contendida (sic) por el Asunto Nº LP01-P-2014-007243 de fecha 13 del mismo mes y año, a través de la cual el Tribunal de Juicio dictó la decisión de declarar inadmisible la Acusación (sic) Privada (sic).

CAPITULO (sic) IV

PETITORIO

Solicito con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido (sic) , Sustanciado (sic) conforme a derecho y declarado con Lugar (sic) en la Definitiva (sic), y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito de la revocatoria del auto de Decisión que declaró Inadmisible la Acusación (sic) Privada (sic) interpuesta en 13 de agosto de 2014 por ante el Tribunal de Juicio Nº 5 (…), las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta y se ordene al Tribunal de Juicio Nº 5, ordenar lo conducente para proceder con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el caso de la Acusación (sic) Privada (sic) que mi representado interpuso en contra de la ciudadana ANA LUCIA (sic) MOLINA DE ROJAS (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A los folios 31 al 34 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogado Juan Bautista Guillén Guillén, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Ana Lucía Molina de Rojas, en el cual señala:



“(Omissis)

Ante usted muy respetuosamente Ciudadana juez, me dirijo, con el carácter de apoderado Especial de la ciudadana antes identificada, a los fines de hacer de su conocimiento y atender al emplazamiento ordenado por usted en la presente causa, a tal efecto haciendo uso de las facultades expresas como defensor en la presente causa, y cumpliendo de manera técnica en la defensa, PARTICIPO A USTED, que me opongo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en el escrito de la Querella, por cuanto son hechos que no se ajustan a las realidades y que de manera maliciosa temeraria ha intentado el Querellante en contra de mi defendida, y por lo cual solicito se haga un pronunciamiento de reparación de daños y perjuicio una vez finalizado dicho juicio, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el Articulo (sic) 407.

REALIDADES DE LOS HECHOS Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES (sic) POR PARTE DEL QUERELLANTE.

Ciudadana Juez, manifiesta mi poderdante (querellada), que conoció, al Querellante, desde su infancia al cual le une un nexo familiar (primos hermanos), hoy por hoy es el esposo legalmente, pero en ningún momento puede admitir mi defendida, que haya cometido Adulterio, ya que si en una oportunidad estuvo casada, fue con el ciudadano FIDALO SANCHEZ MENDEZ (…), con quien se casó el 23 de Enero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) 81, según consta y se evidencia en Acta de matrimonio que anexo en fotostato simple al presente escrito marcada con la letra “A”, para que surta los efectos legales; de dicha unión hubo un hijo de nombre Joel Eduardo Sánchez Molina, y por razones de malos tratos por parte de su esposo antes mencionado, y la mala convivencia, mi defendida tuvo que separarse de hecho del esposo y posteriormente continuar una vida sola, hasta que aparece RAMON (sic) GERARDO ROJAS DAVILA [sic] (hoy por hoy querellante) iniciando una nueva vida de novios, con el Ciudadano antes mencionado, relación esta que duró muy poco ya que el tenia (sic) otra relación con otra persona y fue descubierto y fue esta la razón por la cual tuvo mi defendida que separarse y romper una relación de noviazgo con el ciudadano RAMON (sic) GERARDO ROJAS DAVILA (sic).

Pero en el año 83 al cabo de transcurrido mas (sic) de seis meses, por pedimento del Sr. RAMON (sic) GERARDO ROJAS DAVILA (sic), mi defendida se une de nuevo a él, por razones de interéses (sic) económicos y ampliamente conocidos, ya que le dijo que se unieran de nuevo para él poder cobrar por ante la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, donde trabajaba, las primas de Hogar (sic) y primas por hijo, razón por la cual, así lo hicieron y acudieron ante La Notaria (sic) Publica (sic) Primera del estado Mérida, según consta y se evidencia en documento anexo marcado con la letra “B”, para dejar constancia de manera Publica (sic) la relación que deja ver por si (sic) misma en su contenido, la relación de hecho y condiciones en que comenzaron a partir del año 1983, con las interrupciones antes señaladas, y donde declaran bajo juramento la fecha de inicio de la relación de hecho que comenzaron, en el año 1.983 (sic), y fue a partir de esa fecha donde comenzó a cobrar dichas primas como lo había planificado, pero a finales del año 85 y parte del año 86 hubo una segunda ruptura de las relaciones, que duraron por espacio de 4 meses desde al (sic) mes de noviembre año 85 hasta el mes de marzo año 86, cuando conoció mi defendida al ciudadano RIGOBERTO PEREZ (sic) CHACON (sic), con el cual por estar sola inicio (sic) una nueva relación corta, con el ciudadano RIGOBERTO PEREZ (sic) CHACON (sic), quedando embarazada y hoy padre Biológico (sic) de la hija NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, Y HAGO ESPECIAL ACOTAMIENTO DE LAS FECHAS PORQUE FUE EN ESE LAPSO DE TIEMPO CUANDO CONOCIO (sic) al Ciudadano antes mencionado, con quien compartió un noviazgo o corta relación, ya que la embarazó y la abandonó, razón por la cual la anterior pareja RAMON (sic) GERARDO ROJAS DAVILA (sic) le pidió una oportunidad nueva para vivir juntos, y a sabiendas de que estaba embaraza (sic) le pidió de manera formal que se olvidaran del pasado y que se pusieran a vivir juntos de nuevo y que él asumiría ese embarazo como si fuera de él, y mas (sic) nunca se hablara del trato personal que ellos hicieron y ante tal ofrecimiento le manifestó mi defendida que ella no podía dejar a su otro hijo y el hoy querellante manifestó que de igual manera él también la aceptaría con su hijo tal como consta en el escrito Notariado marcado con la letra “B” y que posteriormente cuando mi defendida saliera de esa situación o tramites (sic) de divorcio, que el (sic) de manera directa le ayudaría con los medios económicos para el divorcio, y posteriormente se casarían, y mi defendida accedió con las cosas claras y se unieron a vivir de nuevo, y posteriormente al nacimiento de la niña NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, quien nació el 09 de Diciembre (sic) del año 1.986 (sic), FUE EL MISMO QUIEN LA PRESENTÓ COMO SU HIJA, en la Prefectura de Tabáy (sic), Municipio Capitán Santos Marquina, Estado Mérida, TAL Y COMO CONSTA EN EL Acta de Nacimientos que anexo al presente escrito marcada con la letra “C”, Fué (sic) en el año 1.997 (sic) el 14 de Febrero (sic), cuando a petición del hoy querellante Ciudadano RAMON (sic) GERARDO ROJAS DAVILA (sic), que mi defendida se caso (sic) tal y como consta y se evidencia en Acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “D”, a los fines de que se haga una relación y estudio de las fechas, lo que demuestra una vez más, que en ningún momento mi defendida cometió adulterio en contra del hoy Querellante, RAMON (sic) GERARDO ROJAS, en tal caso y si en algún momento hubo adulterio será en contra del que fue su primer esposo, y eso se hizo con el consentimiento del coautor el hoy querellante actualmente mi esposo, lo que contradice en todas y cada una de sus partes, la querella interpuesta por ante el Tribunal Penal 5to de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que el Articulo (sic) 394 y 397 del Código Penal Venezolano, también se sanciona al coautor del hecho con la misma responsabilidad que el adulterio principal. Hecho este que no le da cualidad ni interés al querellante para intentar la presente acción en contra de mi defendida, porque es coparticipe (sic) del adulterio y no es la persona legal para intentar dicha acción.

Ciudadana Jueza, aclaro y hago de su conocimiento que la presente querella en contra de mi defendida la ciudadana ANA LUCIA (sic) MOLINA DE ROJAS (…), es maliciosa y temeraria ya que ella es inocente de los hechos y de los delitos que se le acusan, por cuanto actualmente esta (sic) siendo victima (sic) Por (sic) parte de su hija, y su esposo, ya que el 17 de Agosto (sic) año 2012, mi defendida fue agredida y lesionada por su hija y por el esposo de la hija, según consta y se evidencia en la causa Nº LP01-P-2012-16726, de la cual agrego para ilustrarle, copia de la Sentencia en 06 folios útiles que anexo marcados con la letra “E”, y por parte de su esposo Hoy querellante quien la denuncio (sic) por hechos simulados según consta y se evidencia en la causa Nº LP01-P-2013-012366, que igualmente anexo marcada con la letra “F”, en 07 folios; de igual manera hago de su conocimiento que mi defendida fue victima (sic) por parte de el (sic) hoy querellante y por parte de su hija en un hecho de Fraude (sic) económico lo que ameritó una demanda Civil (sic) de Nulidad (sic) de ventas, por unas ventas simuladas entre los antes mencionados en contra del patrimonio de la comunidad de gananciales de mi defendida con su esposo (hoy querellante) que, cursa por ante El (sic) Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Transito (sic) y Mercantil del Estado Mérida, bajo el Expediente Nº 23.482 de la Nomenclatura de ese Tribunal.-

A tales efecto (sic) ciudadana Jueza, niego, rechazo en todas y cada una de sus partes la querella en contra de mi defendida y me someto a probar todo lo aquí dicho en el presente escrito, esperando una justicia equitativa con todos sus pronunciamientos (Omissis…)”.





III.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión, cuya dispositiva señala:



“(Omissis)

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo previsto en los Artículo (sic) 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano RAMON (sic) GERARDO ROJAS DAVILA [sic] (…), asistido por el Abogado en ejercicio JOSE (sic) ALBERTO PAREDES LARA (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-007243, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, en su condición de recurrente, asistido por el abogado José Alberto Paredes Lara, en el cual delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 13/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al haber declarado inadmisible la acusación privada interpuesta por su persona, indicando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que se configura un cuadro de incongruencia jurídica y contradicción en la decisión de inadmisibilidad.



.- Que el tribunal de juicio omite elementos indubitables e incontrovertibles de la acusación privada, como los que sustentan los tipos penales denunciados y establecidos en los artículos 394 y 397 del Código Penal Venezolano, descritos en la acusación privada interpuesta el 13/08/2014.



.- Que el a quo ignoró elementos de hecho y de derecho claves que señalan el delito denunciado, así como las circunstancias de lugar y de tiempo del hecho punible.



.- Que el tribunal a quo ignora que existen elementos de circunstancias de tiempo, modo y lugar legalmente presentados como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que la decisión recurrida es incongruente.



.- Que el a quo incurrió en error inexcusable, cuando alega normas constitucionales que en ningún momento en la acusación, se cercena ningún derecho constitucional.



.- Que la decisión recurrida lo deja en estado de indefensión jurídica y es contradictoria con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, al declarar, erróneamente, que la acción de adulterio está prescrita.



.- Que la decisión impugnada viola el derecho a la defensa, al contradecir los preceptos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales.



.- Que la acusación privada por adulterio es admisible por cuanto la misma no está prescrita y reúne todos los requisitos contemplados en los artículos 391, 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que la acusación no adolece de ningún requisito de procedibilidad, porque “tratándose de un delito de acción privada (…), es suficiente la respectiva denuncia”.



Solicita finalmente, se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión impugnada.



Por su parte, el abogado Juan Bautista Guillén Guillén, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Ana Lucía Molina de Rojas, da contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:



.- Que es necesario hacer una relación y estudio de las fechas, lo que demuestra una vez más, que en ningún momento su defendida cometió adulterio en contra del ciudadano Ramón Gerardo Rojas, “en tal caso y si en algún momento hubo adulterio será en contra del que fue su primer esposo, y eso se hizo con el consentimiento del coautor el hoy querellante actualmente mi esposo”.



.- Que el artículo 394 y el 397 del Código Penal también sanciona al coautor del hecho con la misma responsabilidad que el adulterio principal.



.- Que el ciudadano Ramón Gerardo Rojas no tiene cualidad ni interés para intentar la presente acción en contra de su defendida, porque es copartícipe del adulterio y no es la persona legal para intentar dicha acción.



.- Que la querella es maliciosa y temeraria, ya que la ciudadana Ana Lucía Molina de Rojas es inocente de los hechos y delitos que se le acusan, pues es actualmente víctima de su hija y esposo, señalando que dicha ciudadana fue agredida y lesionada por ellos según consta en la causa Nº LP01-P-2012-016726.



Solicita finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación de autos.



De acuerdo con los planteamientos esgrimidos por el recurrente y la contestación que hizo la contraparte, advierte esta Sala que la actividad recursiva del apelante va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión impugnada, por considerar que la acusación incoada por él, cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo cual esta Alzada procede de seguidas, a verificar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, observando al respecto lo siguiente:



De la revisión de las actuaciones, se observa que el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila interpone acusación privada en contra de la ciudadana Ana Lucía Molina de Rojas, por el presunto delito de adulterio, previsto y sancionado en el artículo 394 del Código Penal, que señala:



“Artículo 394. La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio”.



En relación a este tipo de delitos, Grisanti, H. (2006, p. 457), señala lo siguiente:



“El Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo adulterio así: «ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casado» (Omissis…). Sujetos activos de este delito han de ser necesariamente un hombre y una mujer, y ésta debe ser casada. Se trata de un típico caso de concurso necesario, como que el delito previsto en el artículo preinserto no puede perpetrarse sino con el concurso de la mujer casada y del amante que conoce su estado y teniendo ambos la voluntad consciente de ejecutar el acto carnal. El sujeto pasivo es el marido de la adúltera.

Si el hombre ignora que la mujer es casada, no incurrirá en el delito. (Omissis…).

Para que pueda cometerse el delito previsto en el artículo 396 del Código Penal se requiere la existencia de un matrimonio válido, considerándose como tal el anulable, mientras no se haya declarado judicialmente su nulidad, pero no el inexistente por no haberse cumplido todos los requisitos esenciales a su contracción. No puede hablarse de adulterio cuando falta el matrimonio, bien porque no haya existido, o porque haya dejado de existir por muerte del marido, por anulación o por divorcio.

Si la mujer estuviese legalmente separada de su esposo por decisión del Tribunal competente, bien a solicitud de ambos cónyuges por mutuo consentimiento, o mediante el juicio correspondiente, podría incurrir en adulterio, porque, si bien esa separación suspende la vida en común de los esposos, no rompe el vínculo conyugal”.



Tanto de la norma jurídica como del extracto de la doctrina precedentemente transcritos se colige, que se comete adulterio cuando una de las dos personas involucradas en la relación carnal, se encuentra casada, aún cuando haya una separación legal, lo que implica que el sujeto pasivo del adulterio es el marido o esposa del adúltero o adúltera, por lo cual, solo aquél o aquélla, podrá ejercer la acción penal como víctima.



Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo declaró inadmisible la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar un requisito de procedibilidad. Tal artículo señala textualmente:



“Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.



De igual forma, el artículo 397 del Código Penal venezolano indica:



“Artículo 397. En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.

La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.

La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos”.



De ambas normas se constata, que el enjuiciamiento de la persona adúltera solo será posible a instancia de parte agraviada, mediante la interposición de la correspondiente acusación, ya sea del marido o de la mujer, y comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina. De igual forma se deduce que la querella o acusación no será admisible en los siguientes supuestos: 1) cuando el hecho no revista carácter penal, 2) cuando la acción esté evidentemente prescrita, 3) cuando verse sobre hechos punibles de acción pública, 4) cuando falte un requisito de procedibilidad, 5) cuando haya transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido, y 6) si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.



En el caso de autos, esta Alzada observa que ciertamente, tal como lo señala el abogado defensor, la ciudadana Ana Lucía Molina Dávila contrajo nupcias con el ciudadano Fidalo Sánchez Méndez en fecha 23/01/1981.



De igual manera, se constata que en fecha 22/09/1986, los ciudadanos Ana Lucía Molina Dávila y Ramón Gerardo Rojas Dávila, firman documento notariado, bajo juramento, en el cual hacen constar que “desde el año 1983 hasta la presente fecha estamos viviendo en concubinato y hemos establecido nuestra residencia en el lugar denominado La Ceibita (…) y de dicha relación la ciudadana ANA LUCIA MOLINA DAVILA se encuentra actualmente en período de gestación contando con seis meses y medio de embarazo (…)” (folio 37 del cuaderno recursivo).



Asimismo, consta al folio 16 del cuaderno, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Nomar Karina, quien nació en fecha 09/12/1986, presentada por el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila como su hija, y de la ciudadana Ana Lucía Molina.



Igualmente, corre agregada al folio 15 del cuaderno, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Ramón Gerardo Rojas Dávila y Ana Lucía Molina Dávila, celebrado en fecha 14/02/1996.



De acuerdo con las actuaciones anteriormente citadas, así como lo expresado por el recurrente y la contraparte, es a partir del año 1983 en que queda formalmente establecido el inicio de la relación concubinaria entre la ciudadana Ana Lucía Molina Dávila y el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, observándose que en ese momento la precitada ciudadana Ana Lucía Molina Dávila, aún se encontraba legalmente casada con el ciudadano Fidalo Sánchez, por lo cual la víctima del delito de adulterio sería en todo caso este ciudadano y no quien recurre, careciendo, por tanto, de legitimidad para interponer la acusación privada de especie, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 397 del Código Penal venezolano, y al haber sido acordado de tal manera por el a quo, su conducta jurisdiccional se encuentra perfectamente ceñida a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



V.

DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, en su condición de recurrente, asistido en el acto por el abogado José Alberto Paredes Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por su persona.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE - PONENTE









ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ









ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA





En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-