PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de noviembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000028
ASUNTO : LP01-O-2014-000028


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declinatoria de competencia, ordenada mediante decisión de fecha 16 de Octubre del 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, las actuaciones con relación a la acción de amparo constitucional interpuesto, por ante el máximo Tribunal de la República por el Abogado Carlos José Castillo, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos LEUDIS UZCATEGUI RAMIREZ y GILBERTO BERBESI RAMIREZ.
I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Inserto a los folios del 01 al 06 del presente legajo de actuaciones, obra la acción de amparo, mediante el cual los accionantes señalan el recorrido procesal del asunto penal signado con el número LP01-P-2014-000099, iniciando a la fecha en que se fijó la audiencia de presentación, indicando que a la fecha en que se fijó como primera oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, aun el Ministerio Público no había consignado el acto conclusivo de acusación, no advirtiendo esta situación el Tribunal de la causa, indicando que tal situación constituye una falta grave, indicó de manera adicional que la Representante del Ministerio Público presentó la acusación fiscal cuatro (4) días después de haberse iniciado legalmente el proceso de juicio, el día 16 de febrero de 2014, a las cinco y veintiún minutos de la tarde, es decir, que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal conoció la acusación fiscal el 17 de febrero de 2014, señaló además que en fecha 08 de marzo de 2014, la ciudadana Aura Marina Ramírez, en su condición de progenitora de los encausados, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “un Recurso de Amparo –habeas corpus-, a favor de sus hijos y contra la conducta desplegada por la Representante del Ministerio Público y contra la Juez a quo”, el cual fue declarado inadmisible considerando que existían dos (2) pretensiones que exigen acciones por ante organismos diferentes, sin pronunciarse sobre la nulidad planteada, “atendiendo a su responsabilidad de cuidar el control difuso de la norma”.Que contra dicha decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida [de la cual no se indican más detalles], no se interpuso recurso de apelación pero “extrañamente esa instancia superior del estado Mérida decidió no efectuar la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obviando así su responsabilidad de administrar justicia conforme a la Ley”. Denunciando en el libelo de amparo Violación al debido proceso, sustentándose para ello, en la supuesta lesión causada por el Tribunal de Juicio, al no decretar el decaimiento de la medida de sus representado. En segundo lugar señaló que existe violación de los artículo 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Tribunal de Juicio, fija la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin que mediara el acto conclusivo de acusación, en tercer lugar denuncia la inobservancia del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Tribunal de Juicio N° 02 de esta sede judicial, le viola los derechos e intereses de sus patrocinados al admitir la acusación y las pruebas formuladas por la representación fiscal. Como cuarta denuncia alega el accionante que se violentó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una sentencia condenatoria en contra de sus representados. En quinto lugar señala el recurrente, que la actitud de la juzgadora viola el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al diferir para la ultimas de las audiencias la incidencia planteada por la Defensa con ocasión a una solicitud de nulidad y en sexto lugar denuncia denegación de justicia y violación a la celeridad procesal al no haber publicado dentro del lapso de ley la sentencia condenatoria.
II
ANTECEDENTES
Estima prudente este Tribunal Colegiado dejar constancia del recorrido procesal de las presentes actuaciones, en consecuencia se evidencia
- En fecha 26 de Agosto del 2014, fue recibida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el libelo de amparo ( vto del folio 06)
- En fecha 28 de Agosto del 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado Francisco Carrasquero.
- En fecha 16 de Octubre del 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia en esta Corte de Apelaciones.
- En fecha 13 de noviembre del 2014, se le dio entrada al presente asunto, y correspondiéndole la ponencia al Juez José Gerardo Pérez Rodríguez, Juez Temporal de esta alzada, quien con tal carácter suscribe la presente decisón.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Visto que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior Jerárquico es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIÓN O NO de la presente solicitud de Amparo Constitucional, y a tal efecto hace los siguientes señalamientos:

Primariamente debemos destacar, que al Amparo Constitucional le ha sido atribuido carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Ahora bien, esta Alzada debe resolver antes de entrar a conocer si es ADMISIBLE O NO la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal antes mencionado y en tal sentido, resulta imperioso determinar si el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad, los cuales son aquellos que debe observar el Juzgador ab-initio para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no, para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y estos requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Es menester destacar, que el maestro y procesalista Enrrique Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional, como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de los Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.

Pues bien, Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

Nuestra Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, constituye un requisito fundamental de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, que la solicitud de misma venga acompañada de los recaudos que avalen dicha solicitud, pues no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en la citada norma, toda vez que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

Bajo las premisas anteriores, evidencian quienes aquí decide, que el fundamento de la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa procesal penal vigente, toda vez que a juicio de los Defensores Técnicos privados las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio, le cercena a su representado judicial derechos fundamentales, tales como el derecho a la libertad, del juicio previo y del debido proceso.
En tal sentido, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas que no existe la violación denunciada por el accionantes en amparo, toda vez que se observa que a la fecha en que el Defensor Técnico Privado, consignó la acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es el día26/08/2014, ya la ciudadana Juez de Juicio, había publicado el texto integro de la sentencia condenatoria, ya que la misma fue publicada en fecha 21/08/2014.

Con relación a cada uno de los señalamientos realizados, con ocasión a la acción de amparo, observan quienes aquí deciden, que las mismas podían ser denunciadas bajo el Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia, instrumento este que debía ser utilizado por el accionante, ya que aceptar que por la vía de amparo se pretendan resolver tales señalamientos, seria dejar de un lado el propósito de estos recursos extraordinarios de amparo.

Al respecto, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, expediente N° 01-1079, indicó:

“…Para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal y finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…” (Subrayado de la Corte).

En el caso de autos, al contar el quejoso con un mecanismo procesal idóneo para la reparación del presunto agravio que le produjo el proceso penal mediante la cual resultaron condenados los ciudadanos LEUDIS DICKERSON UZCATEGUIO RAMIREZ y GILBERTO BERBESÍ RAMÍREZ, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión de tutela constitucional así incoada, resulta inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abogado Carlos José Castillo, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos LEUDIS UZCATEGUI RAMIREZ y GILBERTO BERBESI RAMIREZ, en contra del Tribunal de Juicio N° 02 de esta sede judicial, todo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
PRESIDENTE


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
PONENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria