REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-008054

ASUNTO : LP01-R-2014-000239



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano Xavier Alí Fernández Hernández, en su condición de recurrente, asistido por los abogados Jesús Antonio Morón Moreno y Antonio Arquímedes Esser Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.755 y 98.370, respectivamente,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por su persona.



I.

DEL ESCRITO RECURSIVO



A los folios 01 al 05 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por el ciudadano Xavier Alí Fernández Hernández, en su condición de recurrente, asistido por los abogados Jesús Antonio Morón Moreno y Antonio Arquímedes Esser Alvarado, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:



“(Omissis) procedemos a interponer recurso de apelación de conformidad con las previsiones de los artículos 397 y 439.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-09-2014, en la que declaró inadmisible la acusación privada; ello bajo la óptica de la siguiente argumentación:

(Omissis…)

De la motivación del recurso: Valdría introducir la argumentación afirmando que los hechos denunciados en la acusación privada incoada por nuestro patrocinado, fueron subsumidos en la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada continuada; esto último conforme a las regulaciones del artículo 99 del Código Penal vigente, es decir, se desprende de la situación fáctica alegada varias violaciones de la misma disposición penal especial cometidas en diferentes fechas bajo la realización de actos ejecutivos de la misma resolución; para la cual se observa que no se trata exclusivamente de las denuncias que presentara la ciudadana ante el Ministerio Público en fechas 8 de Marzo de 2012 y 16 de Abril de 2013 (génesis del proceso), sino, que de igual manera los mismos actos difamatorios contentivos en parte de las afirmaciones falsas configurativas de los tipos penales antes referidos, se extendieron de manera reiterada y permanente tal como se evidencia no solo del escrito de apelación del auto de sobreseimiento de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, interpuesto por la ciudadana Olga Josefina Rivas de Fernández, sino, más grave aún, en el devenir de la audiencia oral y pública celebrada ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-01-2014, que en fecha posterior (11-03-2014) declaró sin lugar la pretensión de la referida ciudadana; a sabiendas –como resulta lógico desprender de la cronología de la actuación judicial- de la decisión de Sobreseimiento (sic) dictada por el Tribunal de Instancia –como ya se dijo-. Siendo así, valdría introducir la presente argumentación señalando que la decisión que se impugna no emitió consideración en este sentido, lo que sin duda determina una modalidad distinta para el cómputo de la prescripción a la estimada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En otro orden de ideas, consideramos verdaderamente transcendental manifestar la excepcionalidad de la pretensión alegada por nuestro patrocinado, lo que determina un caso poco común en el ámbito de la actuación judicial. En tal sentido, expresa la decisión que se impugna que el ciudadano XAVIER ALÍ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, debió presentar la acción privada al tiempo que se ventilaba el procedimiento penal contentivo de las acciones difamatorias e injuriosas; al respecto, quizá se omite con la atención debida que los hechos configurativos de los delitos de acción privada (difamación e injuria) desprendidos inicialmente de las denuncias formuladas por la ciudadana Olga Josefina Rivas de Fernández ante el Ministerio Público, estaban estrechamente vinculados con aquel inicio de la investigación penal que en buena medida determinaría la veracidad o no de la situación fáctica denunciada; es decir, a nuestro patrocinado le estaba dado el derecho de obtener doble reivindicación en su honor y reputación, no solo en el ejercicio de su facultad Constitucional y Legal de accionar por vía privada, si no al permitírsele conocer la verdad de los hechos denunciados, operando en su favor (querellante) la denominado exeptio veritatis (excepción de la verdad) como figura jurídica que permite en ciertos casos, que se pruebe la verdad de los hechos imputados. Por vía legal y doctrinaria se ha reconocido que a la persona ofendida le está dado el derecho de exigir que se conozca la verdad de los hechos difamatorios para “lavar” dos veces el honor; y para ello resultaba absolutamente necesario la conclusión en su favor de la investigación penal y en consecuencia los dictámenes judiciales posteriores.

Valdría ser enfáticos en afirmar que dada la naturaleza jurídica de la institución de la denuncia, no todos los hechos en principio sometidos al conocimiento de la autoridad policial, Fiscal o Judicial según sea el caso, configuran la comisión de delitos de acción privada como derivaciones accesorias de imputaciones penales falsas; siendo que bajo la óptica del caso en concreto, se insiste en la necesaria conclusión de la investigación penal toda vez que tal y como se observa del recorrido procesal, la ciudadana Olga Josefina Rivas de Fernández insistía en el señalamiento de nuestro patrocinado –bajo el contexto de acciones difamatorias e injuriosas- muy a pesar de la opinión contraria tanto Fiscal como Judicial, aprovechándose de la actividad del aparato Judicial del Estado para atentar en forma continuada en contra del honor y reputación de nuestro patrocinado a sabiendas de no tener la razón ni decir la verdad, por cuanto desde la misma conclusión de la investigación la propia representación del Ministerio Público manifestó que los hechos denunciados como punibles no se habían realizado y por ende no podían ser subsumidos en norma penal alguna. Asimismo, somos reiterativos en afirmar que a la ciudadana Olga Josefina Rivas de Fernández le asistía el derecho de acceder al principio de la doble instancia a los fines de hacer valer sus pretensiones, lo que en nuestro criterio no le estaba permitido –entre otra serie de argumentos- era allanar la buena fe de los órganos adscritos al sistema de administración de justicia (Fiscalía – Tribunales) con la firme intención de hacer valer pretensiones engañosas, difamatorias e injuriosas acompañadas de imputaciones falsas como mecanismo de reconocimiento judicial.

Por último, continuando con la revisión de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 05, se observa que si bien en criterio del órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de la pretensión incoada por haber operado la prescripción de la acción penal, no es menos cierto que se omitió pronunciamiento relacionado con la demostración del delito en concreto como requisito para la procedencia de la referida institución jurídica (prescripción), a los fines de las reclamaciones civiles pertinentes, tal y como ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas…”. (Sent. Nº 31, de fecha 10-02-2011. Ponencia: Héctor Coronado Flores. Sala de Casación Penal).

Finalmente, estimamos que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vulneró derechos Constitucionales y Legales que le asisten a mi representado, quien luego de ser sometido por tiempo considerable a los avatares de una investigación penal injusta, se le priva del derecho de acceder con éxito a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus pretensiones, las cuales bajo la espera de los derechos que le asisten han quebrantado su honor y reputación, incluyendo la afectación directa de su núcleo familiar.

Por tales razones, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12-09-2014, que declaró inadmisible la acusación privada incoada por el ciudadano XAVIER ALÍ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 397 y 439.3 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A pesar de que el defensor público, abogado Siro de Jesús García y la ciudadana Olga Josefina Fernández Hernández, fueron debidamente emplazados, tal como se evidencia en las boletas Nos. LL01BOL2014087777 y LK01BOL2014091556, agregadas a los folios 21 y 23 respectivamente, no dieron contestación al recurso aquí interpuesto.



III.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



En fecha 12 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la decisión, la cual parcialmente señala:



“(Omissis)

Ahora bien, a los efectos de la admisibilidad de la querella, por mandato de los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester verificar el carácter penal del hecho acusado, la prescripción de la acción o que verse sobre hechos de acción pública o falte algún requisito de procedibilidad.

SEGUNDO: Como en efecto nos encontramos frente a delitos de instancia de parte agraviada o Delito de Acción Privada, como en este acto incoa la acción en tal condición el ciudadano XAVIER ALI FERNANDEZ HERNANDEZ, el Tribunal en su revisión se percata sobre que (sic) los hechos denunciados hoy como presuntos delitos de DIFAMACION AGRAVADA, CONTINUADA E INJURIA AGARAVADA (sic) Y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, tuvieron su génesis en fecha 8 de Marzo de 2012 y 16 de Abril de 2013, cuando la ciudadana accionada presenta escrita y formal denuncia ante el Ministerio Público, la cual tuvo una sustanciación conforme a derecho en ésta sede judicial. Han transcurrido pues hasta hoy, más de diecisiete (17) meses desde la última denuncia interpuesta, y del cual, según lo alegado, surgen los delitos imputados a través del ejercicio de ésta acción.

Reviste carácter especial la determinación de éste cómputo de comisión de los presuntos hechos punibles a los efectos de la prescripción de la acción penal establecida para estos tipos de delitos, que tiene en la norma sustantiva penal una tipificación especial y taxativa. Es de importancia establecer que el delito de difamación encuadra dentro de la categoría de delitos consumados, por lo que la declaratoria de la prescripción ordinaria procede desde el mismo momento de la perpetración de los hechos delictivos.

Al respecto el artículo 450 del Código Penal, señala: “…PRESCRIPCIÓN. DE LA ACCIÓN PENAL. ART. 450.- La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445. Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción…”. (Negritas del Tribunal).

Lo que evidencia que en el presente caso, el cómputo del tiempo para que transcurra la prescripción ordinaria de la acción penal a éstos tipos penales, es de un año y seis meses, salvo que la víctima realice actos que interrumpan la prescripción. Evidencia ésta Juzgadora, que la tramitación de un procedimiento cuya resolución judicial fue efectiva es distinta y no vinculante a ésta acción del caso subexámine, por tanto, no constituyen en sí actos de interrupción incoados por la hoy presunta accionada, ya que la condición de víctima la obtuvo como tal ésta ciudadana OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNANDEZ en el procedimiento resuelto, y por el cual se origina la acción privada hoy interpuesta. En efecto, es a criterio de quien decide, que el ejercicio de la acción privada debió en todo caso interponerse independientemente al proceso penal resuelto, y como en efecto hoy ocurre, no obstante, ha debido verificarse el efecto del tiempo transcurrido desde la interpocisión (sic) de las denuncias que constituyeron los hechos fácticos alegados como delitos cometidos, es decir, es desde el momento en que ocurrieron las denuncias, 8 de Marzo de 2012 y 16 de Abril de 2013, tiempo del cual es que debe contarse la prescripción ordinaria. Es menester antes de verificar si en el presente caso prescribió la acción penal, establecer el criterio que tiene el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

(Omissis…)

Siendo así, como se ha precisado anteriormente, en la presente causa se sigue por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGARAVADA (sic) Y CONTINUADA, cometido presuntamente por la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNANDEZ, en tal sentido, se debe verificar si efectivamente transcurrió el tiempo que establece el artículo 450 del Código Penal, a los efectos de computar la prescripción ordinaria, la cual es la prescripción que es susceptibles de ser interrumpida, por las actuaciones realizadas por la víctima en el proceso. En el caso de marras de la revisión de la presente causa opero (sic) la prescripción ordinaria, ya que han transcurrido pues hasta hoy, más de diecisiete (17) meses desde la última denuncia interpuesta, y la víctima, no realizó actuaciones pertinentes, que interrumpieron la referida prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, debe tenerse presente que el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, hace expresa referencia a las Causales de Inadmisibilidad de la ACUSACIÓN PRIVADA, las cuales, son de eminente carácter taxativo, por cuanto, en el presente caso concreto, como ya quedó suficientemente aclarado y establecido, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Establece la norma adjetiva penal (Omissis…)

En consecuencia, dado que ha operado la prescripción ordinaria en el caso de marras, hacen que la acción se encuentre afectada totalmente por defectos de fondo, de carácter insubsanable legalmente, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo previsto en los Artículo (sic) 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO MORON MORENO y ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO, en representación del ciudadano XAVIER ALI FERNANDEZ HERNANDEZ (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-008054, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Xavier Alí Fernández Hernández, en su condición de recurrente, asistido por los abogados Jesús Antonio Morón Moreno y Antonio Arquímedes Esser Alvarado, en el cual delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 12/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al haber declarado inadmisible la acusación privada interpuesta por su persona, indicando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que los hechos denunciados en la acusación privada incoada, fueron subsumidos en la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada continuada, pues las violaciones de la misma disposición penal especial fueron cometidas en diferentes fechas bajo la realización de actos ejecutivos de la misma resolución.



.- Que no se trata exclusivamente de las denuncias que presentara la ciudadana ante el Ministerio Público en fechas 08/03/2012 y 16/04/2013 (génesis del proceso), sino de igual manera los mismos actos difamatorios contentivos en parte de las afirmaciones falsas configurativas de los tipos penales antes referidos, se extendieron de manera reiterada y permanente.



.- Que el tribunal a quo no emitió consideración en relación a las decisiones emitidas por el Tribunal de Control Nº 02 (sobreseimiento) y la de la Corte de Apelaciones, “lo que sin duda determina una modalidad distinta para el cómputo de la prescripción a la estimada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5”.



.- Que la recurrida omite “con la atención debida que los hechos configurativos de los delitos de acción privada (…) desprendidos inicialmente de las denuncias formuladas por la ciudadana Olga Josefina Rivas de Fernández ante el Ministerio Público, estaban estrechamente vinculados con aquel inicio de la investigación penal.



.- Que le estaba dado el derecho de obtener doble reivindicación en su honor y reputación, no solo en el ejercicio de su facultad constitucional y legal de accionar por vía privada, sino al permitírsele conocer la verdad de los hechos denunciados.



.- Que el tribunal a quo omitió pronunciamiento en relación con la demostración del delito en concreto como requisito para la procedencia de la referida institución jurídica (prescripción), a los fines de reclamaciones civiles pertinentes.



.- Que el tribunal a quo vulneró derechos constitucionales y legales que le asisten, luego de que fuera sometido por tiempo considerable a los avatares de una investigación penal injusta, se le priva del derecho de acceder con éxito a los órganos de administración de justicia.



Solicita finalmente, se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión impugnada.



De acuerdo con los planteamientos esgrimidos por el recurrente, advierte esta Sala que la actividad recursiva del apelante va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión impugnada, por considerar que le vulnera derechos constitucionales y legales, privándolo del derecho de acceder con éxito a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus pretensiones, pues, a su juicio, decretó la prescripción de la acción sin tomar en cuenta circunstancias importantes en el hecho objeto de la querella.



Ahora bien, antes de entrar al análisis de los alegatos esgrimidos por el recurrente, considera importante esta Alzada, efectuar las siguientes precisiones:



Que dispone el artículo 442 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:



“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado, capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.”



Por su parte, el artículo 444, dispone:



“Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio del algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante”.



Se colige de los dispositivos normativos precedentemente transcritos, que tanto el delito de difamación, como el de injuria, son tipos penales dolosos, lo que significa que para su consumación, se requiere la conciencia y voluntad de realizar el referido delito, denominado por la doctrina “animus diffamandi” y/o “animus injuriandi”, es decir, intención de desprestigiar o desacreditar u ofender a la víctima.



Siendo ello así, se impone la necesidad de revisar, si la denuncia interpuesta ante una autoridad competente, una vez desestimada por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional, puede convertirse o trasformarse en constitutiva del delito de difamación, de injuria o de ambos a la vez. Al respecto se observa:



Que cuando una persona determinada ocurre ante un órgano policial, administrativo o judicial a interponer una denuncia, es guiada por la intención de que se esclarezcan unos hechos, posibilidad a la que tiene derecho todo justiciable, por lo que tal conducta, carece del animus diffamandi o injuriandi, ya que la legislación le permite adoptar dicha conducta y en consecuencia, no puede la misma posteriormente, ser sancionada como tipo delictual, a menos que concurra la circunstancia a que se contrae el artículo 240 del Código Penal, es decir, que el denunciante, aún a sabiendas que una persona determinada es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible; resaltando del preindicado dispositivo normativo, que ni aún esa conducta encuadra dentro de los tipos de difamación o injuria, sino en el de calumnia.



La anterior precisión permite concluir, que la comunicación que exigen los artículos 442 y 444 del Código Penal, para que se configuren los aludidos delitos, debe ser con personas distintas a los representantes de la autoridad competente para recibir la denuncia o querella, puesto que de serlas y actuar en el acto con ocasión de sus funciones, la conducta que despliegue el denunciante, no es punible, con excepción, como ya se dijo, de lo establecido en el artículo 240 del Código Penal, ya que en el primer supuesto, el denunciado, una vez acreditada su total desvinculación con los hechos investigados o que se le sobresea la causa por alguna razón legal, tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que la denuncia eventualmente le haya ocasionado, pero jamás a utilizar lo expresado en la misma, que como se indicó, es una facultad conferida por la ley, como fundamento de una querella por difamación o por injuria, toda vez que lo aseverado ante el funcionario competente para oír la denuncia, carece de animus diffamandi y de animus injuriandi y por tanto, ello no reviste carácter penal.



Siendo ello así y en apego a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso concluir, que la acusación privada, que por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, incoara el ciudadano XAVIER ALÍ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ, resulta inadmisible, en razón de que los hechos que sirven de fundamento a la misma no revisten carácter penal, razón por la cual resulta contrario a los criterios y principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, decretar la nulidad del fallo impugnado, toda vez que el lapso de prescripción, en los delitos continuados, comienza a discurrir desde el último acto de ejecución y no como erróneamente lo señala la a quo en la decisión impugnada, pero habida consideración, que de retrotraerse la causa al estado que un nuevo juez se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación privada presentada, la misma, necesariamente, tendría que ser declarada inadmisible, por las razones antes indicadas, circunstancias que obligan a esta Alzada, a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



V.

DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Xavier Alí Fernández Hernández, en su condición de recurrente, asistido por los abogados Jesús Antonio Morón Moreno y Antonio Arquímedes Esser Alvarado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por su persona.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE - PONENTE









ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.









ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA







En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ______________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-