REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 27 de noviembre de 2014

204° y 155°



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003784

ASUNTO : LP01-X-2014-000034



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECUSANTE: ABG. JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO (acusado).

RECUSADO: Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía.

MOTIVO: RECUSACIÓN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, contentivas de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO, en su condición de acusado, en contra del Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles la correspondiente entrada, designándose como ponente al abogado Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe la presente, por lo que siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:



I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN



El recusante, Abogado JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO, en su condición de acusado, en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, inserto a los folios 01 al 04 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, señalando lo siguiente:



“(Omissis…)

De conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo mediante el presente escrito, a proponer formal recusación en contra del Juez Jesús Enrique Rivera García, a los fines de garantizarle a mi defendido el derecho que tiene de ser oído y juzgado por un Juez rigurosamente imparcial, de acuerdo con la norma del ordinal 3º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ordinal 1º, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, del artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del artículo 1, del COPP, recusación que motivo o fundamento en los siguientes términos:

PRIMERO: Conforme a lo previsto en el ordinal 8, del artículo 8º, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que constituye una causal de inhibición y recusación, cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, procedo expresamente a recusar, por cuanto en el caso que nos ocupa, el juez de Juicio Nº 04, Abg. Jesús Enrique Rivera Garcia, a pesar de constar de manera fehaciente en el expediente de la causa, el medio comprobatorio demostrativo de la existencia de una causal de recusación, sin embargo no ha procedido a cumplir con su deber de inhibirse, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el día 27 de octubre de 2014, este defensor consignó por ante la URD (sic) un escrito, por el cual le solicitaba al Juez de este Tribunal que procediera a inhibirse, en razón de que la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, había acordado abrir expediente administrativo disciplinario en su contra, como consecuencia de las denuncias interpuestas por el propio acusado ISIDRO GUEDEZ CAMARILLO y por su anterior defensora.

Ante esta situación, el Juez procedió en la audiencia del día 27 de octubre a señalar oralmente que para ese momento no conocía todavía el contenido del escrito a que hacía mención la defensa, pero que ratificaba que el hecho de que se hubiese abierto en su contra una averiguación administrativa disciplinaria por parte de la Inspectoría General de Tribunales, ello o le afectaba. También señaló que el día 13 de octubre de 2014, el Tribunal recibió Inspección Especial por parte de la Inspectoría General de Tribunales relacionadas con las denuncias del acusado Isidro Guedez Camarillo y su anterior defensora, a cuyos efectos el Juez presentó los descargos de rigor, quedando pendiente el pronunciamiento correspondiente.

Está sumamente claro en el caso que nos ocupa, que ante las denuncias hechas por mi defendido por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del ciudadano Juez que preside este Tribunal por sus actuaciones procesales irregulares violatorias de la legalidad procesal y ante la decisión de este órgano de abrir un expediente administrativo disciplinario en razón de dichas denuncias, su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa penal, se encuentra en entredicho, por cuanto está justificado que el acusado Isidro Guedez Camarillo tenga el temor de que el Tribunal que lo va a juzgar no va a actuar de forma imparcial, en atención a que este acusado lo ha denunciado, colocándolo en una situación muy embarazosa para cualquier juez, como lo es ser objeto de un expediente administrativo disciplinario, el cual puede terminar en una decisión sancionatoria por parte de la Inspectoría General de Tribunales, lo cual pone en peligro la carrera judicial del Juez denunciado.

Ante esta situación muy particular que vive en este momento el Juez de este Tribunal, sobre el cual pende la posibilidad de una sanción por parte de la Inspectoría General de Tribunales, como consecuencia de las denuncias hechas por mi defendido Isidro Guedez Camarillo, está plenamente justificada la desconfianza que este acusado siente hacia el Juez Jesús Enrique Rivera Garcia (sic), en razón de que es una situación que normalmente, en cualquier juez, produce antipatías personales, que afectan la imparcialidad rigurosa que deben observar los jueces en las causas penales., (sic)

La situación actual que afecta al Juez de esta causa penal, constituye una situación especial con connotaciones sustanciales vinculadas al tema de la competencia subjetiva y específicamente al requisito de la imparcialidad rigurosa exigida por el bloque de constitucionalidad al Juez Penal.

En la presente causa, el justiciable y su defensor no tienen ninguna duda de que el Juez Jesús Enrique Rivera Garcia (sic), ha de tener alguna antipatía personal, en contra de este acusado, Isidro Guedez Camarillo, por una razón lógica y humana, y es que este acusado se atrevió a denunciarlo, poniendo en entredicho su integridad profesional y sometiéndolo a un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual ha sufrido una inspección especial por parte de la Inspectoria (sic) General de Tribunales, teniendo que presentar descargos, e contra de las denuncias hechas en su contra.

Todo lo anterior, indudablemente afecta el principio de imparcialidad rigurosa que se requiere en los jueces penales, por cuanto, el Juez de Juicio Nº 04, ante el expediente administrativo disciplinario que le sigue actualmente la Inspectoria (sic) General de Tribuanles, no puede crear el estado de confianza de los que intervienen en el proceso, en tanto que, el juzgador, esté por encima de las partes litigantes, puesto que el poder jurisdiccional se mide y se evalua (sic), no solo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud del juzgador, sino también, por las condiciones de desinterés, neutralidad y objetividad al momento de dirigir el proceso y resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.

SEGUNDO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales son demostrativos de un claro deterioro de la imparcialidad rigurosa del Juez de la causa, y como quiera que la presente recusación ha sido propuesta de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, rogamos al Ciudadano Juez, se sirva proceder a extender su informe a continuación del presente escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente y a remitir la presente causa a distribución, a los fines de que el curso del proceso no se detenga y su conocimiento pase inmediatamente a otro Tribunal que deba sustituir conforme a la Ley, y remita copia certificada de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones, entre ellas la de la audiencia del día dos de abril de 20013 (sic), a los fines de que se tramite la incidencia correspondiente y finalmente se declare con lugar la recusación, en aras de que se le garantice a mi defendido Isidro Guedez Camarillo un verdadero juez imparcial.

Anexo al presente escrito de recusación, en un (01) folio útil, en original, la notificación hecha a mi defendido por la Inspectoría General de Tribunales, por la cual le informan sobre el expediente administrativo disciplinario abierto en contra del Juez Jesús Enrique Rivera García, con ocasión de las denuncias interpuestas por mi defendido y su anterior defensora. Documento este que solicito sea agregado a la presente recusación y remitido a la Corte de Apelaciones, en su oportunidad, a los fines de que sirva como prueba de la recusación (…)”.



II

DEL INFORME DEL RECUSADO



Asimismo, el Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 13 de noviembre de 2014 presentó informe que corre inserto a los folios 08 al 10 del presente cuaderno, en donde alega:

“A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente Informe expongo:
Por cuanto se recibió escrito de RECUSACIÓN suscrito por el Abogado JOSÉ LUÍS (sic) MALAGUERA ROJAS (…), actuando con el carácter de defensor del Acusado ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO, identificado en Autos (sic), a quien se le sigue JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante este Tribunal de Juicio 4º en Funciones de Juicio, en el Asunto Penal Nº LP11-P-2011-003784, mediante el cual, entre otras cosas expone:
“Conforme a lo previsto en el ordinal 8, del artículo 8º, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que constituye una causal de inhibición y recusación, cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, procedo expresamente a recusar, por cuanto en el caso que nos ocupa, el juez de Juicio Nº 04, Abg. Jesús Enrique Rivera Garcia, a pesar de constar de manera fehaciente en el expediente de la causa, el medio comprobatorio demostrativo de la existencia de una causal de recusación, sin embargo no ha procedido a cumplir con su deber de inhibirse, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el día 27 de octubre de 2014, este defensor consignó por ante la URD (sic) un escrito, por el cual le solicitaba al Juez de este Tribunal que procediera a inhibirse, en razón de que la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, había acordado abrir expediente administrativo disciplinario en su contra, como consecuencia de las denuncias interpuestas por el propio acusado ISIDRO GUEDEZ CAMARILLO y por su anterior defensora.” (sic)
Visto que en razón de la incidencia planteada, debe dársele la tramitación correspondiente, procede este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a descargar los argumentos de hecho y de derecho que considera pertinentes:
I. EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES: Ciertamente, este Juzgador fue recientemente Notificado (sic) por parte de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES de una Averiguación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Nº 130416, iniciado en virtud de los escritos de denuncia interpuestos por los Ciudadanos Ana María Vallera Márquez e Isidro Guédez Camarillo, en ocasión del cual esa instancia no recomendó a este Juzgador que se inhibiera del conocimiento de la presente Causa, y más aun, cuando a través de dicha NOTIFICACIÓN, dejó a criterio de este Juzgador el ejercicio o no del derecho a la Defensa, lo cual se entiende en razón del Principio de Presunción de Inocencia, vale decir, hasta tanto no hubiere una determinación formal de la responsabilidad o no de este Decisor en los hechos presuntamente involucrados, mal pudiera desprenderse de dicho conocimiento; y así lo reconoció la Representante de la Fiscalía 6ta del Ministerio público en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público de fecha Lunes 27 de Octubre de 2014, durante la cual alegó:
“…en relación a la petición de la Defensa Privada, no se corresponde la inhibición con ninguno de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en caso de haber existido un supuesto la Inspectoría General de Tribunales, hubiere creído necesario apartar de la Causa al Tribunal”.
Por todo ello, tales señalamientos carecen de antecedentes sólidos que pudieran comprometer la actuación del Juez ante una objetiva administración y dirección del Proceso (sic) que nos ocupa.
II. CONSIDERACIONES EN LAS QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE INFORME: Observa este Sentenciador, que el contenido y las razones esgrimidas por el recusante en el escrito de fecha 12 de Noviembre del 2014, en poco o nada varían de lo recurrido en fechas 17 de Abril y 17 de Mayo del pasado año 2013; de modo que, en rigor de verdad, lo resuelto en cada una de dichas oportunidades, revisten carácter de cosa juzgada, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida resolviera como INADMISIBLE las Recusaciones signadas con los números LP01-X-2013-000008, en fecha 18 de abril del 2013, y LP01-X-2013-000020, en fecha 06 de Mayo del 2014, las cuales versan sobre el mismo thema decidendum aquí invocado como motivo de la presente Recusación; y en consecuencia, procedo a ratificar que en modo alguno se encuentra comprometida mi actuación dentro de las supuestas Causales de Inhibición alegadas por el Abogado JOSÉ LUÍS (sic) MALAGUERA ROJAS, y que de ninguna manera se ha visto comprometida mi imparcialidad y objetividad durante el desarrollo del presente Asunto Penal; por lo cual rechazo y contradigo con ello en todas y cada una de sus partes, la Recusación planteada.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, acuerda remitir el Asunto Penal LP11-P-2011-003784 al Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo (U.R.D.D.), a los fines de su redistribución conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y enviar Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines Procesales (sic) consiguientes, solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada, así como la pretensión TEMERARIA del recurrente (Omissis…)”.



III

DE LA ADMISIBILIDAD



Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado José Luis Malaguera Rojas, en su condición de defensor de confianza el acusado ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO, en contra del Abogado en contra del Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la defensa se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, plantea su recusación fundamentada en una hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

De igual modo, del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado el mismo, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.


En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.

Ahora bien, se desprende del cuaderno de recusación que, en fecha 06/05/2014, oportunidad en la que el abogado Jesús Rivera fue recusado por segunda vez, se encontraba fijada la continuación de juicio oral y público, por lo cual habiéndose planteado la recusación, fue decretada su interrupción. Una vez declarada inadmisible, reingresa nuevamente al Tribunal de Juicio Nº 04, fijándose como nueva oportunidad para su inicio el día 28 de julio de 2014, según información aportada por el mismo tribunal.

De tal manera, que la oportunidad para proponer recusación precluía el 25 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, por lo que al haber sido propuesta la recusación en fecha 12/11/2014, tal requisito de temporalidad no fue cumplido.

En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Juez de Juicio, la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales por el acusado y por su anterior defensora, circunstancia fáctica que se encuentra soportada con el oficio Nº 00453-14, de fecha 08/04/2014, mediante el cual la indicada Inspectoría General de Tribunales le notificó al acusado de autos, la apertura de un expediente administrativo disciplinario al Juez recusado.

Sobre este particular, es necesario citar sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejo asentado:

“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”. (Negrillas de la Corte).

De igual forma, la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 27 de abril de 2010, en el expediente N° 1845-2009, sobre ese particular, expuso lo siguiente:

“Lo que si está claro en la ley, es que formulada una imputación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a un/a juez/a de la República el mismo debe inhibirse, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, precisamente en resguardo de esa garantía constitucional como lo es la imparcialidad…”

De ambas citas se colige que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es motivo para que un juez o jueza deba inhibirse de conocer alguna causa, mucho menos puede ser tomado en consideración como una causal de recusación, pues si bien es cierto el recusante señaló que el acusado y su anterior defensora habían denunciado al Juez JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, no se observa que al respecto dicho órgano disciplinario haya emitió pronunciamiento alguno, aunado a ello del informe de recusación presentado se desprende que en el juzgador no se generó ningún tipo de sentimiento hostil o de animadversión , es decir que solo es él quien ostenta la cualidad de develar algún tipo de afectación en su animus, para revelar que no posee la capacidad subjetiva de apreciar los hechos que han sido sometido a su conocimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.285 del 13/08/2008, señaló lo siguiente:

“(…) en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”.

En el presente caso, esta Sala considera que las denuncias que interpusieran tanto el acusado como la anterior defensora, ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra del juez recusado, no constituyen elementos que comprometan o puedan ver afectada la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite al Tribunal Disciplinario, actuando en primera instancia, la imposición de una sanción, contra el Juez hoy recusado, como consecuencia de la denuncia formulada; decisión que también implica la revisión y el análisis en segundo grado de jurisdicción, por parte de la Corte de Disciplinaria, dentro del marco de un debido proceso donde se respeten todos los derechos y garantías, tanto para el denunciante como para el Juez denunciado.

En efecto, la existencia de la denuncia en contra del Juez recusado, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante el Tribunal Disciplinario una sanción disciplinaria, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción dicho órgano, cuya decisión es recurrible por ante la Corte Disciplinaria, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.

Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, sólo genera la expectativa incierta de una posible investigación y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese imputado y posteriormente sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.

Por lo tanto, al no existir una imputación por parte de la Inspectoría General de Tribunales y una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en el Juez, como consecuencia de una amonestación o suspensión del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el sólo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, donde se estableció:

“de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión”.

En este orden de ideas, es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se impute y posteriormente se declare la sanción disciplinaria del Juez JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, como consecuencia de la denuncia interpuesta, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad, como lo señala el recusante; en consecuencia, al no existir una sanción de tal naturaleza en contra del Juez recusado y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en el asunto penal Nº LP11-P-2011-003784, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación, intentada conforme a los artículos 88 y 89.8 de la Ley Adjetiva Penal y así se decide.

Finalmente, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado José Luis Malaguera Rojas, en su condición de defensor de confianza del acusado ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO, en contra del Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, y así se decide.-



IV

DISPOSITIVA



Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado José Luis Malaguera Rojas, en su condición de defensor de confianza del acusado ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO, en contra del Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.



Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN,







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE (T) - PONENTE











ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.







LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO.-





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-



La Secretaria.-