REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000884
ASUNTO : LK01-X-2014-000041
JUEZ PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECUSANTE: ABG. LEIX TERESA LOBO, Defensora de los acusados WILMER QUINTERO y ASDRÚBAL DEODATO IZARRA
RECUSADO: Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte Superior conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos Wilmer Quintero y Asdrúbal Deodato Izarra, en contra del Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de mayo de 2014 se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado ERNESTO CASTILLO SOTO, quien en fecha 14/05/2014 planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 15/05/2014. En esa misma fecha se convocó a la Abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, jueza temporal de esta Corte, quien se abocó al conocimiento en fecha 27/05/2014. En fecha 07de octubre de 2014 se constituyó la Corte Accidental, constituida por los abogados Genarino Buitrago, Auxiliadora Arias de Caraballo y Adonay Solís Mejías.
En fecha 21 de octubre de 2014, la juzgadora, abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 30/10/2014, convocándose a la jueza temporal, abogada Mirna Egle Marquina, quien se abocó el 12/11/2014. En fecha 21 de noviembre de 2014 se constituyó la Corte Accidental, constituida por los abogados Genarino Buitrago, Mirna Egle Marquina y Adonay Solís Mejías, por lo que siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
La recusante, Abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos Wilmer Quintero y Asdrúbal Deodato Izarra, en su escrito de fecha 05 de mayo de 2014, inserto a los folios 01 al 08 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando lo siguiente:
“…omissis…
Por acta de audiencia de juicio de fecha 02 de julio del año 2.013 (sic), este tribunal declara interrumpido el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal por ausencia del ciudadano acusado WILMER ALEXANDER QUINTERO al no haber sido debidamente citado y por ende no haber asistido a la continuación del juicio. Tal como riela al folio 3247 de la Copia (sic) Simple (sic) que se acompaña pero que reposa en dicha numeración 3247 de la pieza 10.
En función de ello dicta auto fundado en fecha 15 de julio del año 2.013 (sic); tal como riela al folio 3301 de la Copia (sic) Simple (sic) que se acompaña pero que reposa en dicha numeración 3301 de la pieza 10.
En función de ello y de la interrupción este tribunal fija inicio del juicio oral para el día 10 de septiembre del año 2.013 (sic).
Ahora bien en esa fecha 10 de septiembre del año 2.013 (sic), el juicio no se inicia por estar de vacaciones judiciales y es fijado para el 28 de octubre del año 2.013 (sic).
En fecha 24 de octubre del año 2.013 (sic), asume la dirección de este Tribunal Juez Suplente por haber salido su titular a disfrutar de sus merecidas vacaciones. Pero la Juez Suplente ratifica la apertura de juicio para el día 28 de octubre del año 2.013 (sic).
En fecha 28 de Octubre (sic) del año 2.013 (sic), el tribunal difiere la apertura del juicio por estar en continuación de juicio y fija para el día 03 de febrero del año 2.014 (sic).
El 03 de febrero de 2.014 (sic), ya nuevamente presidiendo este tribunal de Juicio Nº 1 su titular Dr. Heriberto Peña, no apertura ante la ausencia de la Abogado Defensora Leix Teresa Lobo y fija para el 17 de febrero del año 2.014 (sic).
El 17 de febrero del año 2.014 (sic) no se apertura por ausencia de los escabinos y fija para el 25 de febrero del año 2.014 (sic).
El 25 de febrero del año 2.014 (sic) no se apertura por ausencia de las partes y fija para el 12 de marzo del año 2.014 (sic).
El 12 de marzo del año 2.014 (sic) no se apertura por ausencia del Ministerio Publico (sic) y del defensor Oscar Marino Ardila Zambrano y se fija para el 21 de abril del año 2.014 (sic).
El 21 de abril del año 2.014 no se apertura juicio por ausencia de la Defensora Minerva Paola Duran (sic) quien no fue citada. Y se fija para el 30 de abril del año 2.014 (sic). En ese interin (sic) la defensora del ciudadano José Guillen (sic) Serrano Abogada Minerva Paola Duran (sic) renuncia a la defensa que venía ejerciendo del ciudadano José Guillen (sic) Serrano, y en función de ello por acta del 30 de abril del año 2.014 (sic), una vez impuesto este ciudadano José Guillen (sic) Serrano de la Renuncia (sic) de su Abogada Defensora, el mismo solicita se le nombre una (sic) Defensor Público, y el Tribunal fija como ultima (sic) fecha, de obligatorio cumplimiento y sin excusa alguna el día 07 de Mayo (sic) para la apertura del Juicio, considerando que lleva mucho tiempo y que no se ha aperturado nuevamente después de su interrupción.
Ahora bien si bien es cierto que no le es achacable a ninguno de los acusados o sus defensores en particular a mi defendido o su defensa que desde el día 02 de Julio (sic) del año 2.013 (sic), fecha en que se decreto (sic) la interrupción, hasta el presente el juicio no se haya iniciado, entendido que tampoco al tribunal que una vez que sale de vacaciones, y que asume su suplente, esta no inicia el juicio sino que en fecha 28 de octubre del año 2.013 (sic) lo difiere para el 03 de febrero del año 2.014 (sic) es decir para casi cuatro (04) meses más. Y que luego al asumir este tribunal el mismo no se ha aperturado por causas ajenas al tribunal.
No es menos cierto ciudadano Juez de Juicio que en fecha 25 de Marzo (sic) del año 2.013 (sic) al momento de iniciarse ya formalmente el juicio luego de afrontar una serie de incidencias que lo habían retrasado. Tal como riela al folio 3 184 de la Copia Simple que se acompaña pero que reposa en dicha numeración 3,184 de la pieza 10.
Que esta defensa al momento de dársele la palabra para que expusiera lo que ha bien considerara como discurso introductorio señalo (sic):
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora privada abogado Leix Teresa Lobo, quien manifestó: “Me adhiero a lo manifestado por mi colega en su exposición ruego al juez tornar en consideración la doctrina señalada por el defensor; invoco la nulidad de unas pruebas promovidas por el Ministerio Público ante la posibilidad de unos testigos protegidos solicito no sean tomados en consideración estos testigos protegidos hizo alusión al 334 constitucional, en la evacuación, no hubo control de la prueba anónimo atenta contra el anonimato el procedimiento previsto en la ley especial y el COPP ya que menoscaba el derecho de la defensa; es por lo que esta la (sic) defensa impugna a estos testigos ya que violenta el derecho de la defensa; esta defensa rechaza, contradice la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público de acuerda (sic) a la legislación existe la presunción de inocencia la cual solo puede romperse cuando el Ministerio Público demuestra sin lugar a dudas que esas personas son efectivamente los autores del hecho, la cadena de custodia no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, con respecto a los delitos calificados a mis defendidos esta defensa rechaza dicha calificación ya que el Ministerio Publico (sic) ante la presencia de un solo proyectil que causo (sic) la muerte de esta persona debió individualizar en el presente caso, estamos en presencia de cuatro funcionarios que en el ejercicio de sus funciones son enviados por sus superiores jerárquicos a cumplir una misión de resguardo, habría que preguntarse si hubo el concierto y se hayan puesto de acuerdo para que algunos de ellos se hubieran puesto de acuerdo a dispara (sic) la metro (sic) de manera que no hay ningún elementos (sic) en autos que permita señalar que los funcionarios salieron a cumplir su misión de resguardo, de manera que rechazo la calificación presentada por la Fiscalía y que ninguno de mis defendidos es culpable de lo que se les acusa, realizo un resumen sobre las evidencias colectadas por los funcionarios del CICPC Caracas en la cual manifestó que existe (sic) contradicciones en dichas evidencias, otro hecho que plantea la duda es sobre la imparcialidad de los hechos ya que del otro bando también habían armas de fuego ya que varios funcionarios fueron heridos, a los funcionarios no les fueron entregadas escopetas y los que poseían (.Escopeta por ordenes [sic] superiores se les prohibió disparar, ya que hay evidencias de que los manifestantes algunas veces portan armas de fuego igualmente se solicito (sic) que había que investigar a las personas que estaban dentro y el Ministerio Público no investigo (sic), manifiesto que dentro de nuestra legislación se requiere plena prueba de la comisión de un hecho punible y plena prueba de la culpabilidad en este caso hay muchas dudas, contradicciones que nos hace invocar desde ya la inocencia de nuestros defendidos. Es todo’…
En función de ello dicho petitorio este tribunal se pronuncia de la manera siguiente:
De seguidas, el juez en relación a la nulidad y el control difuso solicitado por la defensora abogada Leix Lobo estos testimonios serán valorados durante el transcurso del debate.
ES DECIR QUE EN ESA AUDIENCIA DE APERTURA DEFINITIVA DE JUICIO CELEBRADA EN FECHA 25 DE MARZO DEL AÑO 2.014 (sic), SE HIZO SOLICITUD DE NULIDADES Y CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL, Y ESTE TRIBUNAL LAS NEGO (sic), ES DECIR SE PRONUNCIO (sic) SOBRE DICHA SOLICITUD.
Por tal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
(Omissis…)
Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
(Omissis…)
Y COMO QUIERA QUE ESTE TRIBUNAL FIJO (sic) NUEVAMENTE PARA EL INICIO DEL JUICIO EL DIA (sic) MIERCOLES (sic) 07 DE MAYO DEL AÑO 2.014 (sic), UNA VEZ QUE EN FECHA 02 DE JULIO DEL AÑO 2.013, LO DECLARO (sic) INTERRUMPIDO Y PESE A MULTIPLES (sic) INTENTOS FALLIDOS, FORMAL Y EXPREAMENTE POR ESTA VIA (sic) Y CON EL PRESENTE ESCRITO LO RECUSO.
Y con miras a dar cumplimiento a lo que establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal de manera de que no sea declarado inadmisible, paso a justificar la presente RECUSACION CON LOS ARGUMENTOS SIGUIENTES:
En primer lugar y con miras a evitar que sea declarado sin lugar por considerarse que fue interpuesto fuera de la oportunidad lega, debo señalar que como quiera que este tribunal decreto (sic) en fecha 02 de Julio (sic) del año 2.013 (sic), la interrupción del juicio que se había dado inicio formalmente en fecha 25 de marzo del año 2.013 (sic), ya que anteriormente se presentaron una serie de incidencias jurídicas que hicieron imposible su apertura; y que luego de una serie de razones y justificaciones entre ellas vacaciones del titular del tribunal, fijación para más de cuatro (04) meses la apertura de parte de la Jueza Suplente, intentos fallidos una vez que asume nuevamente el Juez Presidente de este Tribunal y por ultimo (sic) y a manera de ultimátum irrevocable fijo (sic) en fecha 30 de abril del año 2.014 (sic) como fecha definitiva de inicio sin excusa alguna del juicio para el día Miércoles (sic) 07 de mayo del año 2.014 (sic), siendo hoy 05 de mayo del año 2.014 por lo menos dos (02) días hábiles antes de la fecha fijada para el inicio del juicio, es indudable que es presentado en tiempo útil y acatando lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe ser considerado.
Igualmente debo señalar que si bien es cierto este juicio desde el mismo momento de la interrupción ha sido fijado en más o menos nueve (09) oportunidades el (sic) ninguna se le dio inicio formalmente, y ya ante la amenaza o ultimátum dado por este tribunal que es este día 07 de mayo del año 2.014 (sic), que se debe iniciar y se debe iniciar, la razón que expondré subsiguiente como causal de recusación, procede a razón de que decretado interrumpido el juicio; iniciado formalmente el 25 de marzo del año 2.013 (sic) y con miras a iniciarse el 07 de mayo del año 2.014 (sic), al iniciarse en fecha 25 de marzo del año 2.013 (sic) tal como consta en el acta que riela al Folio 3184 de la pieza 10 y cuya copia solo a manera de ilustración se acompaña; se hizo un petitorio de fondo que este tribunal se pronuncio (sic) con la dispositiva en esa misma fecha 25 de marzo del año 2.013, y contra la cual inclusive se ejerció recurso de revocación siendo declarado sin lugar y por ende considera esta defensa que como es un hacho que ante un nuevo juicio se alegara nuevamente, ya este tribunal emitió opinión y por ende se encuentra en la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitió opinión previa sobre una incidencia que es de fondo y por ello esta incursa en esta causal y así lo señalo, opinión esta que es indudable que afecta el inicio de un nuevo juicio y la eventual y por demás segura interposición nuevamente de dicha solicitud de nulidad y ejercicio del Control Difuso Constitucional, a sabiendas que de ser el mismo tribunal mantendrá la decisión pese a que estas (sic) defensa no la comporte por considera (sic) que hubo una indebida interpretación del (sic) de las nulidades planteadas y del control constitucional.
LOS MOTIVOS POR LAS CUALES SE LE RECUSA CIUDADANO JUEZ.
Consta a los folios 3184 al 3188, de la Copia Simple que desde ya se acompaña solo a manera de ilustración pero que reposa en la pieza 10 de la causa que ha (sic) todo evento desde ya se promueve como medio de prueba solicitando a la Corte que conozca de la presente recusación que sea requerida la totalidad del expediente para su verificación y constatación. Acta de Inicio de Juicio Oral de fecha 25 de Marzo (sic) del año 2.013 (sic); en la cual debidamente fundamentada le solicitada a este tribunal acordara la declaración de nulidad de unas pruebas admitidas violando el principio constitucional de no anonimato, y violación de la cadena de custodia.
Es así que en esa misma fecha 25 de marzo del año 2.013 (sic) y tal como consta en esa misma acta que riela a los folios 3184 al 3188; en particular al inicio del folio 3186, de la Copia Simple que desde ya se acompaña solo a manera de ilustración pero que reposa en la pieza 10 de la causa que ha (sic) todo evento desde ya se promueve como medio de prueba solicitando a la Corte que conozca de la presente recusación que sea requerida la totalidad del expediente para su verificación y constatación. Acta de inicio de juicio oral de fecha 25 de marzo del año 2.013 (sic), donde el mismo se pronuncia negándola. Decisión esta que indudablemente esta defensa no comparte por considera (sic) que hubo una indebida aplicación de las nulidades, del control difuso y del manejo de la cadena de custodia.
Decisión esta que por efecto legal no ejercí recurso alguno para proteger cualquier recurso de apelación que al final del juicio pudiera considera (sic) ejercer, ya que debía esperar hasta el final del juicio para apelar conjunto con cualquiera (sic) argumento de apelación final que ha (sic) bien considerara.
Pero ante ello es indudable que al interrumpirse un juicio y ser fijada nueva fecha para su inicio, este inicio es un inicio como que si jamás se hubiera iniciado otro previo, lo que lleva a que las partes pueden interponer y alegar todo lo que ha (sic) bien consideren desde el inicio mismo, es decir que esta defensa puede interponer, ratificar y fundamentar nuevamente su solicitud de nulidad y control difuso, cosa que indudablemente ara al iniciar un nuevo juicio.
Pero que ocurre, siendo este mismo tribunal presidido por su persona, es indudable que al interponerse nuevamente esta solicitud de declaratoria de nulidad y aplicación de control difuso, ya usted emitió opinión previa, ya usted se pronuncio (sic), y por ende ya se sabe cuál es su decisión. Negándola, para luego ejercer nuevamente recurso y saber cuál va a ser su decisión, y esto es cercenar derecho a la defensa, pues teniendo un nuevo juicio es lógico que tenga derecho a una segunda oportunidad con la posibilidad de que mi petitorio sea declarado con lugar.
Esta razón es indudable que encuadra perfectamente en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Razón esta, es decir POR HABER EMITIDO OPINION (sic) EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, por la cual lo recuso.
Y debo desde ya con el respeto que se merece la Corte de Apelaciones solicitar que sea declarada con lugar, y no señalar que es que dicho pronunciamiento no tiene nada que ver con relación o no a la participación del ciudadano Luis Quintero en el ilícito penal, por el cual en la actualidad se ve perseguido, y considerar que el juez no ha emitido pronunciamiento al fondo del asunto; pues cuando se hace un petitorio llámese de ratificación de excepciones, llámese como en este caso de nulidades o control difuso, aceptación de nueva prueba o prueba complementaria que busca como único fin garantizar el derecho a la defensa, son defensas de fondo que declaradas con lugar generan garantizar el derecho a la defensa y/o sobreseimiento de la causa, y una declaratoria de sobreseimiento en una sentencia y por ende una decisión de fondo.
Ahora bien, este pronunciamiento, decisión o auto que no es un auto de mero trámite, pues el tribunal resolvió al fondo una solicitud.
Es indudable que genera una decisión de de (sic) fondo que versa sobre la defensa.
Ciudadano Juez, el señalar que resolver sobre una nulidad no es un auto de mera sustanciación, no es una mera opinión de la defensa, está sustentada en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 23 de noviembre del año 2.011 (sic) Expediente Nº 09-253 Sentencia Número 1768 (Omissis…)
Acaso debe quien la opone eximirse de oponerse nuevamente por efecto de que le corresponde el mismo juez que ya se pronuncio (sic) declarándola sin lugar, no aceptándola; cuando con un nuevo juez por lo menos hay la posibilidad de que su criterio sea otro, Honorables Magistrados toda decisión dada en función de algo solicitado por una de las partes es un pronunciamiento de fondo, no es un acto de mera sustanciación, mas aun en el caso de las nulidades que de no ser declarada con lugar lo que queda en contra es apelar en la oportunidad debida.
Es más siendo este el criterio de ustedes, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones GENARINO BUITRIAGO (sic), ADONAY SOLIS MEJIAS Y HERIBERTO ANTONIO PEÑA, lo idóneo, lo ajustado a derecho es que se inhibieran de conocer de la presente recusación, ya que en fecha 06 de febrero del año 2.014 ante la inhibición signada con el Numero LP01-X-2013-0042, declararon sin lugar la inhibición de la juez alegando que el pronunciamiento sobre excepciones no es causal de inhibición en incidencia de repetición del juicio por interrupción porque no implicaba un pronunciamiento del fondo, es decir que en este caso pudiera decirse que ya se pronunciaron pues una recusación por pronunciarse sobre excepciones según ustedes no implica conocer al fondo.
Sustanciada las razones de hecho y de derecho por las cuales se recusa, considero que se le está dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito de este tribunal recusado de fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, separándose de la causa y por ende no aperturando el juicio fijado para el día 07 de mayo del año 2.014 (sic).
A todo evento promuevo como medio de prueba no solo el acta de la copia simple que desde ya se acompaña solo a manera de ilustración (Omissis…).
Solicitando desde ya a la Corte de Apelaciones que en definitiva conocerá declare con lugar la presente recusación por esta (sic) debidamente fundamentada y sustentada en hechos jurídicos ciertos (Omissis…)”.
II.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2014 presentó informe que corre inserto a los folios 54 al 58 del presente cuaderno, en donde alega:
“A los fines de dar contestación a la recusación, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
Es cierto que en fecha, 25-03-2013, este Tribunal dio inicio al juicio oral y público, en el cual la defensora ABG. LEIX TERESA LOBO, solicitó: “…Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensora privada abogado Leix Teresa Lobo, quien manifestó: “Me adhiero a lo manifestado por mi colega en su exposición ruego al juez tomar en consideración la doctrina señalada por el defensor; invoco la nulidad de unas pruebas promovidas por el Ministerio Público ante la posibilidad de unos testigos protegidos solicito no sean tomados en consideración estos testigos protegidos hizo alusión al 334 constitucional, en la evacuación, no hubo control de la prueba anónimo atenta contra el anonimato el procedimiento previsto en la ley especial y el COPP ya que menoscaba el derecho de la defensa; es por lo que esta la defensa impugna a estos testigos ya que violenta el derecho de la defensa; esta defensa rechaza, contradice la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público de acuerda a la legislación existe la presunción de inocencia la cual solo puede romperse cuando el Ministerio Público demuestra sin lugar a dudas que esas personas son efectivamente los autores del hecho, la cadena de custodia no cumplió con los requisitos establecidos en la ley; con respecto a los delitos calificados a mis defendidos esta defensa rechaza dicha calificación ya que el Ministerio Público ante la presencia de un solo proyectil que causo la muerte de esta persona debió individualizar en el presunto caso, estamos en presencia de cuatro funcionarios que en el ejercicios de sus funciones son enviados por sus superiores jerárquicos a cumplir una misión de resguardo, habría que preguntarse si hubo el concierto y se hayan puesto de acuerdo para que algunos de ellos se hubieran puesto de acuerdo a dispara la metra de manera que no hay ningún elementos en autos que permita señalar que los funcionarios salieron a la calle con ánimos de delinquir ellos salieron a cumplir su misión de resguardo, de manera que rechazo la calificación presentada por la Fiscalía y que ninguno de mis defendidos es culpable de lo que se les acusa, realizo un resumen sobre las evidencias colectadas por los funcionarios del CICPC Caracas en la cual manifestó que existe contradicciones en dichas evidencias, otro hecho que plantea la duda es sobre la imparcialidad de los hechos ya que del otro bando también habían armas de fuego ya que varios funcionarios fueron heridos, a los funcionarios no les fueron entregadas escopetas y los que poseían escopeta por ordenes superiores se les prohibió disparar, ya que hay evidencias de que los manifestantes algunas veces portan armas de fuego igualmente se solicito que había que investigar a las personas que estaban dentro y el Ministerio Público no investigo, manifiesto que dentro de nuestra legislación se requiere plena prueba de la comisión de un hecho punible y plena prueba de la culpabilidad en este caso hay muchas dudas, contradicciones que nos hace invocar desde ya la inocencia de nuestros defendidos. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensora privada abogado Minerva Duran, quien manifestó: “ La ciudad de Mérida siempre ha sido un foco de cierto tipos de violencia en julio 2008 se presentaron focos de violencia en varios facultades, en el desarrollo de este juicio probare la inocencia de mi defendido José Luis Guillen al mismo se le asigna una escopeta con 25 cartuchos de perdigones en horas del mediodía sale a serle relevo a otro inspector ya que había la orden de no disparar, luego mi patrocinado entrega el arma y los 25 cartuchos y el arma salio negativa es decir que esa arma jamás fue utilizada ese día en el lugar de los hechos, en ese hecho también resultaron lesiones varios funcionario con armas de fuego es decir que estas persona también portaban ilícitamente armas de fuego, chopos y otras armas, dio una explicación sobre la complicidad correspectiva, no se explica esta defensa como es que los cuatros implicados actuaron en el hecho si hubo una sola arma, el Ministerio Público no individualizo al autor, las expertitas del arma salieron negativas, es por lo cual solicito formalmente que la sentencia que se declare en este debate sea absolutoria. Es todo”. De seguidas, el juez en relación a la nulidad y el control difuso solicitado por la defensora abogada Leix Lobo estos testimonios serán valorados durante el trascurso del debate…”.
Lo que evidencia es que este juzgador no emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa ya que solo se limito (sic) a decidir sobre las incidencias planteadas por el defensor, continuando con el juicio oral y público, tal y como, lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate…”, (negritas del Tribunal), no siendo un pronunciamiento a fondo de la causa, ya que en el desarrollo del juicio oral y público, tanto en la apertura, desarrollo y culminación del mismo, pueden surgir incidencias que deben ser resueltas por el juzgador, como ocurrió en el presente caso, ya que de no ser así, en todos los juicios orales y públicos, en los cuales se resolvieran incidencias tuvieran los jueces que inhibirse por haberse pronunciado. No obstante el referido juicio oral y público fue interrumpido, en fecha 02-07-2013, acordando su inicio nuevamente para el día 02-07-2013, fecha desde la cual la abogada LEIX TERESA LOBO, no presentó informe de recusación, el cual asistió a las audiencia que este Tribunal había fijado para el inicio del juicio oral y público, siendo este una táctica dilatoria motivado a que en el día de hoy se tenía fijada el inicio del juicio oral y público, presentando el escrito de recusación en fecha 05-05-2014.
Al respecto, reitera la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472, de fecha 06-08-2007, apuntó:
“…Asimismo se observa, que la ciudadana Jueza Segunda de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver los puntos previos presentados por la defensa, no estaba impedida de seguir conociendo de la misma causa, en virtud de no haber producido ninguna decisión que pudiera acarrear el conocimiento del fondo del asunto; tan sólo se limitó a contestar que en la audiencia preliminar se revisó la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el debate en la fase de juicio, sin que tal pronunciamiento signifique una valoración anticipada del medio de prueba, cumpliendo así con su obligación legal de dar oportuna respuesta a la petición de la parte….”.
De igual forma la Corte de Apelaciones, ha mantenido un criterio reiterado en relación a este punto, así quedo establecido, en el cuaderno de recusación LK01-X-2012-000145, en el cual estableció:
“…No obstante, en el presente caso el recusante, en el escrito de recusación señala que el Juzgador recusado conocía con anterioridad de la causa, sin embargo, de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente el mencionado Juzgador se constituyó en sala de Audiencias en fecha 28/11/2007 para llevar a cabo Audiencia Especial para resolver sobre Acuerdo Reparatorio, audiencia esta que fue diferida motivado a la inasistencia de los querellados, ordenándose notificar a las mismas para la audiencia fijada para el 11/01/2008, librándose las correspondientes boletas en fecha 30/11/2007, de manera que tal como lo señaló el Juez recusado, él no conoció el fondo del asunto, lo cual no hace procedente el apartamiento del Juez recusado del conocimiento del asunto….”.
De igual forma la Corte de Apelaciones, ha mantenido un criterio reiterado en relación a este punto, así quedo establecido, en el cuaderno de inhibición LP01-X-2013-000042, en el cual estableció:
“…Con relación a lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado, que el hecho, que la ciudadana Juez de Juicio haya emitido el pronunciamiento con relación a la resolución de las excepciones, no se convierte en un pronunciamiento del fondo del asunto sometido a su consideración, así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que tal pronunciamiento, nada tiene que ver, con relación a la participación o no del ciudadano LUIS ELIEL QUNTERO CARRERO, en el ilícito penal, por el cual en la actualidad se ve perseguido, de modo que la Juez inhibida de manera alguna ha emitido pronunciamiento al fondo del asunto. Sin embargo, entendemos y aplaudimos la intención de la juzgadora al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusada injustamente….”.
Es de resaltar que este juzgador siempre la ha caracterizado la imparcialidad en todas las causa, y sería irresponsable y a su vez desconocer el ordenamiento jurídico, por mi parte, que al haber celebrado en un acto procesal que tuviera el conocimiento del fondo de la presente causa, como lo exprese anteriormente, al inicio del juicio oral y público, se resolvieron una incidencias, juicio este que fue interrumpido, fijándose la apertura nuevamente del juicio oral y público, no existiendo impedimento alguno para iniciar nuevamente el juicio oral y público, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria, la cual es completamente infundada ya que no establece la causal y la vulneración precisa de los derechos del acusado, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal, siendo los únicos perjudicados los justiciables que se les viola su derecho una justicia expedita.
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por la abogada LEIX TERESA LOBO, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare (…)”
III.
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por la Abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos Wilmer Quintero y Asdrúbal Deodato Izarra, en contra del Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la Abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos Wilmer Quintero y Asdrúbal Deodato Izarra, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que la recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
De igual modo, del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado el mismo, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.
En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.
Ahora bien, se desprende del cuaderno de recusación que en fecha 02 de julio de 2013 se encontraba fijada la continuación de juicio oral y público y por ausencia de uno de los acusados fue decretada su interrupción, fijándose como nueva oportunidad para su inicio el día 10 de septiembre de 2013, según se evidencia de la copia simple que corre agregada a los folios 51 al 53 del presente cuadernillo.
De tal manera, que la oportunidad para proponer recusación precluía el 09 de septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, y no como lo afirma la defensora en su escrito de recusación …”Y por ultimo y a manera de ultimátum irrevocable fijo (sic) en fecha 30 de abril del año 2.014 (sic) como fecha definitiva de inicio sin excusa alguna del juicio para el día Miércoles 07 de mayo del año 2.014, siendo hoy 05 de mayo de del año 2.014 (sic) por lo menos dos (02) días hábiles antes de la fecha fijada como irrevocable para el inicio del juicio, es indudable que es presentado en tiempo útil y acatando lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe ser considerado”…. Por lo que, al haber sido propuesta la recusación en fecha 05/05/2014, tal requisito de temporalidad no fue cumplido, de modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal pertinente. Así se decide.-
IV.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos Wilmer Quintero y Asdrúbal Deodato Izarra, en contra del Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, librándose boletas ________________________________________________. Conste.-
La Secretaria.-
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