REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010444
ASUNTO : LP01-R-2011-000184

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido por los abogados Luis Alfonso Contreras, Erika Fernández Alvarado y Tania Younes Machaalani, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fechas 18 de octubre de 2011, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la ciudadana Daniela Alexandra Urbina Bustamante por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de salida del estado mientras dure el proceso.

I.
DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 01 al 07 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por los abogados Luis Alfonso Contreras, Erika Fernández Alvarado y Tania Younes Machaalani, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:

“(Omissis) a tenor de lo dispuesto en los Artículos (sic) 447 Ordinal (sic) 4º y 5º y 448 Ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 435 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada en el Asunto Principal Nº LP01-P-2011-010444, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 18-10-2011, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE y RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, quienes se encuentran imputados por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual acordó imponer una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad, a la imputada DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, pasamos a exponer lo siguiente:
CAPITULO (sic) II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, se interpone con base a la siguiente causal:
Las que declaren procedencia de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), decretada a favor de la imputada DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTANTE, identificados en auto, establecida en el artículo 256 numerales 3º, 4º º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 258 ejusdem, la cual fuera dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18-10-2011, en el Asunto Principal Nº LP01-P-2011-010444, auto que se transcribe parcialmente a continuación:
“FUNDAMENTACION (sic) DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”
“EL TRIBUNAL”
“…Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declaro con lugar, la solicitud presentada por la defensa de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 243, numerales 3º y 4º del artículo 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En relación a la decisión impugnada, con respecto a la imputada DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, es importante señalar la sentencia Nº 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2005, en el expediente 05-0896, la cual ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber,
“Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.
Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves”.
Indudablemente, hoy por hoy subsisten criterios que no se detienen al momento de garantizar el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica que debe resguardar el sistema de derecho del Estado Venezolano al momento de acordar MEDIDAS CAUTELARES, más aún, en los delitos donde el Estado es la mayor víctima, en su condición de garante del orden jurídico y social, el cuál (sic) se ve directamente afectado por los daños que causa la (sic) el Ocultamiento, Distribución y el Consumo de Drogas en todas las esferas de la Sociedad (sic), repercutiendo directamente sobre la familia como núcleo fundamental, incidiendo en forma directa y desproporcionada en el crecimiento de los índices delictivos, lo cuál (sic) se evidencia en el índice de criminalidad actual, donde las encuestas señalan en más de un 75% la ingesta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las altas ganancias que produce su comercio son aceleradores de estos índices.
Sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que la decisión impugnada no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la imposición de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), es por ello que se infringe el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa, así como también no aplica el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad”, salvo los autos de mera sustanciación”.
De igual manera el Ministerio Público fundamento (sic) la solicitud de medida privativa de libertad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (Omissis…)
Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa, en razón del criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala;
“…el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal (…) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…”
Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares, como la acordada por el Tribunal de Control Nº 03, a la expresada imputada DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, máxime cuando el peligro de fuga, previsto en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente en el presente caso.
Vale reflexionar honorables Magistrados, que si bien el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida menos gravosa, asimismo, se desprende de la referida norma que tales circunstancias, que no son de modo alguno concurrentes, son de estricta observancia y las mismas aluden a; “…2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3º La magnitud del daño causado; 5º. La conducta predelictual del imputado (…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público (…), solicitando con el debido respeto y consideración que nos merece la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), y en su lugar acuerde imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 14 y 15 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada Xiomara Coromoto Rodríguez Márquez, defensora de confianza de la ciudadana Daniela Alexandra Urbina Bustamante, exponiendo lo siguiente:

“(Omissis) CON EL DEBIDO RESPETO Y ACATAMIENTO OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A LOS FINES DE DAR CONTESTACIÓN AL PRESENTE EMPLAZAMIENTO CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LO HAGO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS (sic):
(Omissis…)
LAS RAZONES DE EXCEPCIÓN A LAS CUALES SE REFIERE LAS NORMAS CITADAS Y LAS SOLICITADAS POR LA FISCALIA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO NO FUERON OTRAS QUE EL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LAS BUSQUEDAS (sic) DE LA VERDAD, INDICADA EN EL NUMERAL 3RO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CIRCUNSTANCIAS QUE FUERÓN (sic) SATISFECHAS ANTE EL TRIBUNAL Y QUE SE ENCUENTRAN INSERTAS A LA CAUSA AL FOLIO NÚMERO 50, CONSISTENTE EN UNA CONSTANCIA DE RESIDENCIA QUE EXPRESA EL DOMICILIO DE MÍ (sic) DEFENDIDA, EL MISMO UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LOS CUROS, PARTE BAJA, CALLE 2, CASA Nº 18, TAL COMO LO EXPRESO (sic) EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, ES CIERTO QUE EL TRIBUNAL ENCONTRÓ MOTIVOS PARA DECRETAR EN CONTRA DE MÍ (sic) DEFENDIDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PORQUE EN ESE MOMENTO NO SE CONTABA EN FÍSICO CON DICHA CONSTANCIA, NO ES MENOS CIERTO QUE LAS CIRCUNSTANCIAS CAMBIARON CON REFERENCIA A LA SOLICITUD DE LA FISCALIA (sic) Y QUE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO NO HIBA (sic) DIRIGIDA A MÍ (sic) DEFENDIDA, URBINA BUSTAMANTE DANIELA ALEXANDRA, COMO TAMPOCO ES EL CASO CITADO. ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO QUE CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE FUE PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 258 “CAUSIÓN (sic) PERSONAL” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE FUE SOLICITADA POR ESTA DEFENSA DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMA FUERON PRESENTADOS TODOS LOS RECAUDOS ENTRE ELLOS LOS FIADORES, FIRMA DEL ACTA COMPROMISO FIRMADA POR MI DEFENDIDA CON RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA TAL COMO SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS PROCESALES ES POR LO QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nª (sic) 03 OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (Omissis…)”.

III.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó auto de apertura a juicio, cuyos puntos “II. De la solicitud de la Defensa”, “Séptimo: Sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad”, y dispositiva, se citan textualmente:

“(Omissis)
Visto el escrito, presentado ante este Tribunal por el Abogado IMAD KOTEICHE, en fecha 18-10-2011, en su condición de Defensor Privado de la investigada de autos, URBINA BUSTAMANTE DANIELA ALEXANDRA, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado por una menos gravosa, fundamentando su petición en el artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal, en fecha 03-10-2011 realizó la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia, en la que acordó la aprehensión hecha a los imputados de autos en situación de flagrancia, precalificando el delito como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. Así mismo, decretó en contra de la prenombrada ut supra imputada, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).

Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Al folio cincuenta (50) de las presentes actuaciones, corre inserto constancia de residencia que hace constar que la mencionada ciudadana esta domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte baja, calle 2, casa No 18.

Por otra parte en la fecha que se llevo a cabo la audiencia de flagrancia, la imputada de autos declaró que ella no vivía en la residencia allanada que dio origen al presente proceso, y mantuvo la dirección anteriormente mencionada.

Siendo ello así, considera este Juzgador que si bien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia encontró motivos suficientes para decretar en contra de la investigada medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las circunstancias hasta la presente han cambiado, por otra parte tomando en cuenta el criterio que tomo la vindicta pública para solicitar en un caso parecido medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente en el asunto penal No LP01P-2011-11108, la orden de allanamiento en el caso que nos ocupa no iba dirigida a la ciudadana, URBINA BUSTAMANTE DANIELA ALEXANDRA, como tampoco en el caso citado.

Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana URBINA BUSTAMANTE DANIELA ALEXANDRA, al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado en la constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal “10 de diciembre” de la Urbanización Los Curos sector 62, parte baja y sector No 05. Tal y como lo afirmo la imputada de autos para el momento de la audiencia de presentación de imputados, con la diferencia que para ese momento no demostró su domicilio y por otro lado tomando en cuenta que la orden de allanamiento no iba dirigida a su persona. Así se declara.

Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana URBINA BUSTAMANTE DANIELA ALEXANDRA , por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez presentado los fiadores se aplicaran las medidas contenidas en el artículo 256.3.4, siendo ellas las siguientes:

1.- Presentación Periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del Estado Mérida.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR , la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 243, numerales 3° y 4° del artículo 256, 258 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes (…)”.

IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2011-010444, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados Luis Alfonso Contreras, Erika Fernández Alvarado y Tania Younes Machaalani, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quienes manifiestan su disconformidad con la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor de la ciudadana Daniela Alexandra Urbina Bustamante, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Mérida.

Arguyen los recurrentes que el delito por el cual es procesada la ciudadana Daniela Alexandra Urbina Bustamante, es de lesa humanidad, pues atenta gravemente contra la integridad física y mental de sus víctimas, aunado al hecho de que la decisión infringe el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, “que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa”, así como también no aplica el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideran que el presente recurso debe ser declarado con lugar y anularse la decisión que se impugna.

Por su parte, la defensa, en su contestación, señaló como argumento esencial que su defendida presentó constancia de residencia, lo que desvirtúa –a su criterio- el peligro de fuga, aunado a que la orden de allanamiento no iba dirigida a la encausada, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación.

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación fiscal como por la defensa de la imputada, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:

El artículo 236 ibidem (antes 250), prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.

Indica el Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” que “Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en el sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló: “El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.

Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 250), que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, observándose en el presente caso que el a quo señaló:

“Por otra parte en la fecha que se llevo a cabo la audiencia de flagrancia, la imputada de autos declaró que ella no vivía en la residencia allanada que dio origen al presente proceso, y mantuvo la dirección anteriormente mencionada.

Siendo ello así, considera este Juzgador que si bien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia encontró motivos suficientes para decretar en contra de la investigada medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las circunstancias hasta la presente han cambiado, por otra parte tomando en cuenta el criterio que tomo la vindicta pública para solicitar en un caso parecido medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente en el asunto penal No LP01P-2011-11108, la orden de allanamiento en el caso que nos ocupa no iba dirigida a la ciudadana, URBINA BUSTAMANTE DANIELA ALEXANDRA, como tampoco en el caso citado.

Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana URBINA BUSTAMANTE DANIELA ALEXANDRA, al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado en la constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal “10 de diciembre” de la Urbanización Los Curos sector 62, parte baja y sector No 05. Tal y como lo afirmo la imputada de autos para el momento de la audiencia de presentación de imputados, con la diferencia que para ese momento no demostró su domicilio y por otro lado tomando en cuenta que la orden de allanamiento no iba dirigida a su persona. Así se declara.

Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana URBINA BUSTAMANTE DANIELA ALEXANDRA , por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez presentado los fiadores se aplicaran las medidas contenidas en el artículo 256.3.4 (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, se juzga la presunta comisión de un delito vinculado al tráfico o distribución de drogas, que como resulta de ordinario conocimiento, tales tipos penales se encuentran exentos de la aplicación de beneficios procesales o extraprocesales, según decisiones Nos. 1185, 01485 y 3421 de fechas 06/06/2002, 28/06/2002 y 09/11/2005, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en principio, la medida sustitutiva de privación de libertad que fue impuesta a la encartada de autos, resulta contraria a la ley, cuestión que debió ser advertida por la a quo. Sin embargo, obligada esta Alzada a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento y habida consideración de la mora en la tramitación del recurso, se observa:

Que ciertamente, como lo indica la a quo, se aprecia que la orden de allanamiento acordada por el tribunal de control, fue dirigida contra los ciudadanos RONALD ANTONIO RIVAS GÓMEZ y (Se omite conforme a la Lopnna), lo que hace presumir que la investigación previa desplegada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apuntaba a que eran tales ciudadanos los que se encontraban vinculados con el delito de especie.

De igual forma, al folio 50 de la causa principal, corre agregada constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “10 de Diciembre”, en el cual hacen constar que la encausada de autos reside en la urbanización Los Curos, parte baja, calle 2, casa Nº 18 de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, circunstancia esta que es coherente con lo declarado por la encartada en la audiencia de presentación de imputado.

Se observa igualmente, que la acusación presentada por el Ministerio Público, se fundamenta en los mismos elementos de convicción que fueron presentados como sustento para solicitar la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación de imputados.

Y por último se observa, que la cantidad de droga incautada, es de catorce gramos con doscientos miligramos de cocaína base.

Las anteriores precisiones permiten concluir racionalmente, que por lo menos con respecto a la encartada de autos, Daniela Urbina, las pruebas presentadas por el Ministerio Público son verdaderamente frágiles, toda vez que el allanamiento o visita domiciliaria realizada a la vivienda donde resultó aprehendida, presuntamente no es su residencia y que se encontraba en la misma de manera circunstancial, aunado a que los destinatarios de la aludida orden de allanamiento, fueron los coimputados RONALD ANTONIO RIVAS GÓMEZ y (Se omite conforme a la Lopnna), más no así la preindicada encartada y dada la mora ostensible y reprochable en que se incurrió para tramitar y decidir el presente recurso de apelación, así como la constatación a través de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, del cumplimiento estricto, durante casi tres años, de la medida de presentación periódica que se le impusiera, la revocatoria de la misma comportaría una verdadera injusticia, lo que obliga a esta Alzada, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerda instar al correspondiente Tribunal de Juicio, para que de manera inmediata, proceda a la realización del juicio correspondiente a objeto de definir la situación jurídica de los acusados Daniela Urbina y Ronald Antonio Rivas. Así se decide.

V.
DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras, Erika Fernández Alvarado y Tania Younes Machaalani, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fechas 18 de octubre de 2011, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la ciudadana Daniela Alexandra Urbina Bustamante por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de salida del estado mientras dure el proceso.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que de manera inmediata tome las previsiones necesarias para la celebración del juicio oral y público de los acusados DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE y RONALD ANTONIO RIVAS GÓMEZ.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-