REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005170
ASUNTO : LP01-R-2012-000240
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2012, por los abogados Luís Alfonso Contreras, Erika Fernández Alvarado y Tania Joseph Younes Machaalani, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró procedente el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Wuilmer Alexander Uribe Guevara, reemplazándola por la medida cautelar sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242). En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 1 al 7 de las actuaciones, escrito suscrito por los abogados Luis Alfonso Contreras, Erika Fernández Alvarado y Tania Joseph Younes Machaalani, en su carácter de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público quienes interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, versa única y exclusivamente sobre la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del 20/11/2012, en el cual declara procedente el cese de la medida de privación judicial de libertad al imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, conforme al articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reemplazándola por una menos gravosa, y en su lugar decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, quien se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (SIC) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SIC), delito previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo estas presentaciones cada quince (15) días y prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo (sic) 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal Nº LP01-P-2010-005170, (Omissis…).
Igualmente es importante señalar, lo establecido en la Sentencia Nº 3421 de Fecha 09 de Noviembre de 2005, en la cual se deja por sentado que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser considerados estos como delitos de lesa humanidad, es decir, tal como lo constituye el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), delito éste por el cual fue acusado el ciudadano URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, en consecuencia, no procede sustituir una medida privativa por una menos gravosa, en atención a una prohibición expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo antes expuesto, la presente decisión infringe éstos antecedentes constitucionales e incurre en violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de las sentencias Nros 2249 de fecha 01-08-2005, 1776 de fecha 18-07-2004 y 1270 de fechas 07-07-2004, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Ahora bien, como se podrá constatar, al imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos que prevé dichos artículos, en la oportunidad en que fue presentado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, del 06/11/2010, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SIC), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto es importante señalar, que dicha medida estuvo fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisiss…).
Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas y que no han variado a la fecha, resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala:
“…el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código (…)”.
Cabe destacar, que el mismo criterio también fue ratificado en sentencia Nro. 875, expediente 11-0548, del 26/06/2012 con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Omissis…).
Con estas sentencias se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares, como la impuesta por el Tribunal de Juicio Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, al expresado imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes.
Vale reflexionar honorables Magistrados, que si bien el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida menos gravosa, asimismo, se desprende de la referida norma que tales circunstancias, que no son de modo alguno concurrentes, son de estricta observancia y las mismas aluden a: “…2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3° La magnitud del daño causado; 5° La conducta predelictual del imputado (…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si (sic) permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a (sic) de ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, el delito calificado en el escrito acusatorio comporta una pena superior a diez años.
Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual fuera publicada el 20/11/2012, mediante la cual decreta procedente el cese de la medida de privación judicial de libertad al imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, conforme al articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reemplazándola por una menos gravosa, y en su lugar decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, quien se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (SIC) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SIC), delito previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando con el debido respeto y consideración que nos merece la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su lugar acuerde imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios 19 al 21 corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por la abogada María Flor Andrade, en su condición de Defensora Pública Octava, quien señala:
“(Omissis)
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Las representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentaron RECURSO DE APELACIÓN, realizando las consideraciones siguientes:
1.- Que ese digno Tribunal declaró procedente el cese de la medida de privación judicial de libertad al imputado WUILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, conforme al articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reemplazándola por una menos gravosa y en su lugar decreto (sic) el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad e igualmente alega el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Observa y verifica esta Defensa, que La Jueza en su decisión y ajustada a derecho, declaro (sic) procedente el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado WUILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, mediante resolución de fecha 20-11-2012; en base a la revisión exhaustiva de la causa penal y que efectivamente agotado el tiempo de privación preventiva de libertad, desde el 06-11-2010 y que de la dilación del proceso por causas no imputables a mi defendido WUILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, no justifica que permanezca privado de libertad cuando ya ha excedido el tiempo de privación preventiva de la misma, puesto que el tiempo máximo es de dos años.
No existe presunción razonable de peligro de fuga, por las siguientes razones; 1.- WUILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, tiene arraigo en el país, esta domiciliado en la Urbanización “Don Perucho”, calle San Jacinto, casa N° 62, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde habita con sus familiares (Omissis…).
2.- No tiene facilidad de abandonar el país, por cuanto el (sic) y sus familiares, son personas de bajo recursos económicos, tan es así que se encuentra asistido por la Defensa Publica (sic), pues no cuenta con los medios económicos para pagar un abogado privado.
3.- Mi defendido goza de buena conducta, y la razón por la cual fue trasladado a las Colonias Móviles del Dorado, obedece a la descongestión del Centro Penitenciario de la Región Andina (San Juan de Lagunillas-Estado Mérida); habida cuenta de los hechos de violencia que se registraron en el segundo trimestre del año.
4.- No existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a que la etapa de la investigación para el Ministerio Publico (sic) termino (sic) y durante la misma no se comprobó que mi defendido haya de alguna manera ocultado, modificado o destruido elementos de convicción o haya influido sobre testigos, funcionarios actuantes, entre otras cosas, poniendo en peligro la investigación.
5.- Este digno Tribunal por el Sistema Juris, que sobre mi defendido WUILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, no pesa ninguna otra medida privativa de libertad, que impida la materialización de una medida menos gravosa (Omissis…).
6.- Quedando claro, que el Ministerio Publico (sic) no solicito (sic) la aplicación de la excepción contenida en el tercer aparte del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la prorroga (sic) del tiempo de privación judicial preventiva de libertad, antes de cumplirse el lapso de 2 años.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, esta Defensora Pública Octava (Suplente) en materia Penal Ordinario del estado Mérida, solicita muy respetuosamente que se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; o en su defecto se declare SIN LUGAR; y en consecuencia, CONFIRME la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por ese digno Tribunal (Omissis…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis)
Visto y analizado el escrito presentado por la Defensora Pública Abogado María Flor Andrade, mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, por el tribunal de control No 04 de esta entidad judicial, por cuanto ha transcurrido el tiempo que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a revisar la medida preventiva privativa de libertad, haciendo las siguientes consideraciones:
Se observa que el ciudadano URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, ha cumplido más de dos años privados de libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, dado que en fecha 06-11-2010 el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, priva preventivamente de libertad al ciudadano URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. ( folios 20 al 22).
En fecha 14-04-2011 el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial, lleva a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia en la dispositiva de la decisión el siguiente pronunciamiento: 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en esta audiencia en contra del ciudadano WUILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, por cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Comparte la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, ya que se presume que el acusado es autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. 3) Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal, señaladas en el escrito acusatorio, por ser estas útiles, necesarias, licitas y pertinentes para demostrar los hechos. Se deja constancia que a continuación el Tribunal procede a imponer al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado por el procedimiento por admisión de los hechos y previo haberse impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, manifestó lo siguiente:”No deseo admitir los hechos. Es todo”. 4) Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado WUILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA. (folios 85 al 86).
En fecha 10-05-2011, este Tribunal de Juicio, recibe las actuaciones procedentes del Juzgado de Control y ordena el sorteo de escabinos (f. 95al 96).
En fecha 08-10-211, se constituye el Tribunal Mixto y se fija audiencia de juicio oral para el día 28-10-11 (folio 248).
En fecha 28-10-2011 no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que el imputado renuncia a su abogado privado y nombra a un defensor público y se fija la audiencia a de juicio oral y público para el día 18-11-2011 (folio 257).
En fecha 18-11-2011, no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que la fiscalía del ministerio se encontraba en continuación de juicio oral en la causa No LP01-P-2011-7652 y se fija la audiencia a de juicio oral y público para el día 22-11-20121 (folio 272).
En fecha 22-11-2011, se difiere audiencia por compartir sala con la Corte de Apelaciones, se fija juicio oral para el día 12-12-2011 (folio 267).
En fecha 12-12-2011, se difiere la audiencia de juicio, por no haberse trasladado el imputado desde el CEPRA, no estar presente los escabinos y se fija Audiencia de Juicio para el día 17 de diciembre de 2012 (folios 276).
En fecha 17-01-2012, se difiere la audiencia de juicio, por no haberse trasladado el imputado desde el CEPRA, no estar presente los escabinos y se fija Audiencia de Juicio para el día 07-02-12 (folio 280).
En fecha 07-02-2012, se difiere la audiencia de juicio, por no haberse trasladado el imputado desde el CEPRA, y se fija Audiencia de Juicio para el día viernes 02 de marzo de 2012 (folio 287).
En la audiencia de fecha 02-03-2012, se difiere la audiencia de juicio, por no estar de acuerdo la defensa e imputado, y se fija Audiencia de Juicio para el día 26 de marzo de 2012 (folio 289).
En fecha 26-03-2012, no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral en la causa No LP01-P-2011-4059 y se fija Audiencia por auto separado (folio 294).
En fecha 24-04-2012, no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que no se hizo efectivo el traslado desde el centro Penitenciario de la Región Andina, “debido a que no se ha logrado solucionar el problema entre los internos, lo que imposibilita el traslado a la Sede Judicial. De deja constancia que se encuentra el escabino titular Nº 01 JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ y no se encuentra el escabino titular 02. En este estado se ACUERDA fijar nuevamente el Juicio para el día lunes 18 de junio de 2012” (folio 300).
En fecha 18-06-2012, no se realiza la audiencia de juicio oral y público, “por cuanto para el momento de levantar el acta el Tribunal se encontraba realizando Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico en la causa LP01-P-2009-003815 En este estado se acuerda fijar nuevamente el Juicio para el día 27 de julio de 2012” (folio 306).
En fecha 27-07-2012, no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que no se encuentran presentes, el imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER , por cuanto no se hizo efectivo el traslado ordenado por el Tribunal, se acordó diferir la audiencia para día 20 de agosto del año dos mil doce (folio 311).
En fecha 20-08-2012, no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que no se encuentran presentes, el imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER , por cuanto no se hizo efectivo el traslado ordenado por el Tribunal ni el Escabino titular I, se acordó diferir la audiencia para día 14 de septiembre del año dos mil doce ( folio 317) .
Al folio 319 de las actuaciones, esta inserta un acta donde el tribunal niega la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Al folio 319 de las actuaciones, esta inserta una solicitud presentada por la Defensora Pública, donde informa al tribunal referente al traslado del imputado de autos a otro centro de reclusión, y al folio 331 de las actuaciones esta inserto un escrito suscrito por el Director del entro Penitenciario Región Andina, informa que el ciudadano URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, fue trasladado al Centro Penitenciario Oriental El Dorado, ordenado por la Dirección de Servicios Penitenciarios.
En fecha 14-09-2012, no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que no fue trasladado el imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, por cuanto no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario Oriental El Dorado, y no estuvieron presente los Escabinos, se acordó diferir la audiencia para día 18 de octubre del año dos mil doce (folio 328).
En fecha 18-10-2012, Se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud que el Tribunal no dio Despacho por cuanto la Juez del Tribunal se trasladó hasta la Ciudad de San Cristóbal para recibir clases en el Programa de Formación Especial para Jueces y Juezas en lo Penal, previa convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia, se fijó como nueva oportunidad procesal el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2012, (folio 336).
En fecha 13-11-2012, Se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral, y se dejo constancia de: “..que el día de hoy el tribunal no cuenta con sala de audiencia motivado a que le corresponde sala 06, la cual esta en remodelación, se deja constancia que la presente acta se levanto en el pool de asistentes, motivo por el cual no se procedió a verificar la presencia de las partes. Seguidamente, la juez escuchada lo manifestado por el secretario acordó diferir la presente audiencia fijando como nueva oportunidad procesal el día cuatro de diciembre del año dos mil doce (04/12/2012)…”.
Así las cosas, al hacer la revisión y el decaimiento de medida privativa de libertad, solicitada por Defensa Pública, para que se les sustituya por una del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, el tribunal observa que efectivamente el Imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER , ha agotado el tiempo de privación preventiva de libertad, por estar detenido desde el 06-11-2010, en las presentes actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad .
De igual manera de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que la dilación del proceso por las distintas causas antes citadas, no justifica que permanezca privado de libertad cuando ya ha excedido el tiempo de privación preventiva de la misma, señalado en nuestra ley penal adjetiva, es decir, el tiempo máximo de dos años. Aunado a que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de la excepción contenida en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la prórroga del tiempo de privación judicial preventiva de libertad, antes de cumplirse el lapso de 2 años. Motivo por el cual, al constatar del Sistema Juris, que no pesa sobre el imputad URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.266, ninguna otra medida privativa de libertad, que impida la materialización de una medida menos gravosa, quien aquí decide, estima procedente y ajustado a derecho, ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializara al momento de suscribir acta de compromiso y que se dará un lapso de ocho (8) días a partir de haberse librado y hecho efectiva la Boleta de Excarcelación en el Centro Penitenciario Oriental El Dorado, con indicación que debe presentarse a este Juzgado de Juicio a suscribir acta, así se decide. Cúmplase.
Por otra parte , el Tribunal una vez revisada todas las actuaciones advierte que desde la fecha 08-10-211, se constituyó el Tribunal Mixto, y hasta la fecha no se ha llevado a efecto, siendo que los escabinos ya no tienen interés, por diferimientos que no les son imputables y considera quien aquí suscribe que es tiempo suficiente para que el Tribunal, conforme a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia se constituya como Tribunal Unipersonal, y dado a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal no podemos convocar a sorteo de escabinos En consecuencia, se ordena notificar a las partes y mantener la fecha de Juicio Oral y Público, para el día 04/12/2012, a las diez horas de la mañana. Notifíquese al acusado al momento de suscribir acta de compromiso. Cúmplase.
Dispositiva
Por lo antes señalado, este tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declara procedente el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.266, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y reemplazarla por la medida cautelar sustitutiva, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, consistente en la obligación del imputado de presentarse cada quince (15) días en la sede del tribunal y la prohibición de salida del país. Decisión que se toma sin acordar el traslado del imputado, debido a que no se ha hecho efectivo el traslado desde su centro de reclusión a las audiencias de juicio, y para no demorar más su situación jurídica. 2) se constituya como el Tribunal Unipersonal, y de acuerdo a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal no podemos convocar a sorteo de escabinos En consecuencia, se ordena notificar a las partes y mantener la fecha de Juicio Oral y Público, para el día 04/12/2012, a las diez horas de la mañana. Notifíquese al acusado al momento de suscribir acta de compromiso. Cúmplase Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión y certifíquese copia de esta decisión por secretaría. Cúmplase. (Omissis…)”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras, Erika Fernández Alvarado y Tania Joseph Younes Machaalani, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró procedente el cese, por decaimiento, de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al imputado Wuilmer Alexander Uribe Guevara, reemplazándola por las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica, cada quince (15) días, ante la Oficina Alguacilazo de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida en principio, a la pretensión de nulidad del auto recurrido, porque en criterio de éstos, no es aplicable en delitos de drogas, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por decaimiento de la misma, lo que impone la necesidad de revisar la aludida decisión a los fines de determinar si la misma, se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado Alzada).
Del contenido del segundo párrafo del precepto normativo precedentemente transcrito se infiere, que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien sean de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, en principio no podrán ser mayor de la pena mínima prevista para el delito correspondiente y en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos años; es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y en ningún caso, excederá de los dos años.
Ahora bien, el contenido y alcance de la ratio de la preindicada disposición normativa ha sido establecido, a través de la jurisprudencia del más alto Tribunal, indicándose al respecto, que a los fines que proceda el aludido decaimiento, deberán examinarse, además del transcurso del tiempo, si las causas de la dilación son o no atribuibles al imputado o a su defensa, la complejidad del asunto, la gravedad del delito y la seguridad de la victima, entre otros.
En el caso de autos, de la revisión hecha al asunto principal se observa, que algunos de los diferimientos acordados en el juicio de especie, se debieron a la conducta asumida por el imputado, tal como el diferimiento de fecha 28/10/2011, oportunidad en que aquél revoca la defensa que le venía asistiendo y la de fecha 02/03/2012, por no estar de acuerdo defensa e imputado. Adicionalmente se constata, que el delito imputado es el de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que como resulta ya de ordinario conocimiento, es un delito catalogado como de lesa humanidad, en virtud del daño irreversible que causa en el tejido social donde se ejecuta, con consecuencias desastrosas y perniciosas tanto en el ámbito personal de los consumidores, así como en el normal desenvolvimiento de la comunidad y su economía, dado los problemas de violencia que genera y los desajustes y desequilibrios que la legitimación de capitales causa en el acceso a bienes y servicios. Por ello, a partir de la promulgación de nuestro actual texto constitucional, tal delito se encuentra excluido de la aplicación de beneficios procesales y extraprocesales, toda vez que los mismos coliden con el espíritu, propósito y razón de lo preceptuado en el artículo 29 constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421 del 09/11/2005, señaló lo siguiente:
“De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental”
El anterior criterio jurisprudencial, reiterado en innumerables decisiones posteriores, tanto de la propia Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, debió haber sido observado por la a quo, así como las circunstancias antes indicadas, esto es, que algunos de los diferimientos ocurridos en el desarrollo del juicio son atribuibles al imputado y su defensa, pero fundamentalmente a la gravedad del delito imputado, toda vez que al acusado de autos, presuntamente le fueron incautados TRESCIENTOS CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (304,74 grs.) DE MARIHUANA, es decir, más de un cuarto de kilo de sustancia ilícita, cantidad considerablemente mayor a la permitida para el consumo personal, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente, la materialización de la presunción del peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse y que en el caso de especie sobrepasa los diez años en su límite máximo, lo que le impedía acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fue impuesta en su oportunidad, con la sola consideración del tiempo transcurrido.
Al respecto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1728 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/1272009, en la que se indicó:
“(Omissis) Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (…)” (subrayado Alzada).
De tal manera, que de la revisión de la sentencia cuestionada se observa, que la a quo inobservó lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable para la época de ocurrencia de los hechos, así como el criterio que sobre el tema tienen, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidencia la vulneración de la garantía del debido proceso y de tutela judicial efectiva, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal derogado, hoy 175. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras, Erika Fernández Alvarado y Tania Joseph Younes Machaalani, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Wuilmer Alexander Uribe Guevara por una menos gravosa, en la causa penal Nº LP01-P-2010-005170.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
TERCERO: SE DECRETA, en contra del ciudadano WUILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.266, con domicilio en la urbanización Don Perucho, avenida 1, casa número 62, de esta ciudad de Mérida, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra).
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE (T) - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _____________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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