REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-013827
ASUNTO : LP01-R-2014-000155
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.-
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2014, por la Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Mercedes Araujo Ruiz, Nahir Carolina Rojo Manrique, Miryam Josefina Rojo de Arámbulo y Hugo José Ocando Tuviñez, en su carácter de víctimas, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida en fecha 02/02/2012, bajo el Nº 33, tomo 11 de los libros de autenticaciones, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 30/09/2014, se les dio entrada, asignándosele la ponencia al Juzgador Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha 02/10/2014 el juzgador Ernesto José Castillo, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 06/10/2014, convocándose mediante auto a la jueza temporal, abogada Mirna Egle Marquina, quien se abocó en fecha 21/10/2014.
En fecha 21/10/2014, el juzgador Genarino Buitrago, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 27/10/2014, convocándose mediante auto a la jueza temporal, abogada Mailes Martínez, quien se abocó en fecha 03/11/2014.
En fecha 19/11/2014 se constituye la Corte Accidental, conformada por los abogados Mirna Egle Marquina, Mailes Martínez y Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por la Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Mercedes Araujo Ruiz, Nahir Carolina Rojo Manrique, Miryam Josefina Rojo de Arámbulo y Hugo José Ocando Tuviñez, en su carácter de víctimas, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida en fecha 02/02/2012, bajo el Nº 33, tomo 11 de los libros de autenticaciones, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 149 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 03/06/2014, fecha de notificación de la parte recurrente, hasta el 12/06/2014, fecha de interposición del recurso, advirtiéndose que el mismo fue incoado en fecha anterior a la referida notificación, lo que denota la diligencia extrema de la apelante por impugnar el acto recurrido, por lo que se considera que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que el Ministerio Público no dio contestación al mismo, aún cuando se encontraba debidamente emplazada. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 03/06/2014, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Julio César Puleo Sosa y María Betania Torres de Puleo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio, la citada decisión le causa un gravamen irreparable, observando esta Alzada lo siguiente:
De la actividad recursiva bajo análisis se pone de manifiesto, que la parte recurrente impugna la sentencia recurrida, como si se tratara de una apelación de autos, lo que impone la necesidad de revisar, si tal conducta se encuentra amparada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que la referida sentencia fue dictada con ocasión de la solicitud de sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, ciertamente, el numeral primero de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 439), en el que el Ministerio Público fundamenta la apelación de especie, establecía la posibilidad de recurrir ante la Alzada, contra aquellas decisiones que ponían fin al proceso o impedían su continuación y siendo que el sobreseimiento pone fin al proceso, pareciera lógico que el mismo pudiese ser impugnado a través del recurso de apelación de autos. Empero, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden en señalar que la decisión que acuerda el sobreseimiento constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y por tanto, su impugnación debe ser ejercida y tramitada, conforme al régimen de la apelación de sentencia definitiva que preveía el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 443).
Efectivamente, mediante sentencia Nº 535 de fecha 11/08/2005, la Sala de Casación Penal, señaló:
“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).
El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada la Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.
De lo anteriores criterios jurisprudenciales emana, la naturaleza definitiva de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, resultando necesario concluirse que, tal decisión, se regula por el régimen aplicable a la apelación de sentencia definitiva, no solo en cuanto a su trámite procedimental, sino a su fundamentación, tal como fue establecido en sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se señaló:
“Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso … Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica: … .
Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse, situación que fue obviada por el Ministerio Público al recurrir, y por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, sustituyendo sin justificación alguna, un recurso por otro que no fue ejercido por la fiscalía.
Debiendo precisarse que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, autoriza a la alzada para verificar la norma aplicable al caso concreto. Pero, bajo el principio iura novit curia, no podría una Corte de Apelaciones suplantar un recurso de apelación de auto por uno de sentencia definitiva, para salvar la responsabilidad de la parte que presuntamente erró en su fundamentación…
Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal considerar que en este caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada por… actuó en desconocimiento de los límites de su potestades jurisdiccionales, incurriendo en un error inexcusable al considerar que se intentaba un recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuando expresamente se denominó y empleó el fundamento de la apelación de auto por parte del Ministerio Público. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe remitirse a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, copia de la decisión…” (Destacado de esta Alzada).
De las anteriores precisiones resulta obligatorio para esta Corte de Apelaciones concluir, que por cuanto la parte recurrente en el presente caso, recurrió y fundamentó su recurso de apelación con base a lo que dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a la apelación de autos, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la referida actividad recursiva debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Mercedes Araujo Ruiz, Nahir Carolina Rojo Manrique, Miryam Josefina Rojo de Arámbulo y Hugo José Ocando Tuviñez, en su carácter de víctimas, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida en fecha 02/02/2012, bajo el Nº 33, tomo 11 de los libros de autenticaciones, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al criterio establecido en sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE (T) - PONENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
ABG. MAILES MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.
La Secretaria.-
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