REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016458
ASUNTO : LP01-R-2014-000250
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2014-000254
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 08 y 09 de octubre de 2014, por el ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, en su condición de imputado, asistido por la abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, y por la ciudadana Soledad María Páez Hernández, en su condición de víctima, asistido por el abogado Carlos Guillermo Portillo, respectivamente, quedando los mismos signados bajo los números LP01-R-2014-000250 y LP01-R-2014-000254. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2013-000250
A los folios 01 y 02 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, en su condición de imputado, asistido por la abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.623, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…)
Por cuanto en la Audiencia (sic) de fecha 6 de octubre de 2014, fijada para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, acordado por el Tribunal Quinto de Control en fecha 26 de Junio (sic) de 2013 y Aprobación (sic) de la oferta de Reparación (sic) simbólica del daño causado al ciudadano Tulio Alberto Becerra Ramírez, dictada en fecha 19 de Julio (sic) del 2014, y debido a que este Juez Quinto de Control Penal, decidió en la misma audiencia de conformidad con el articulo (sic) 179 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la audiencia de imputación celebrada en fecha 26 de junio de 2013, lo cual afecta los derechos e interés directos de mi persona como investigado-imputado, tanto en lo patrimonial como en lo personal, por cuanto se dio cumplimiento en los términos establecidos en el Acta de fecha 26 de junio de 2013, razón por la cual formalmente Apelo de la decisión de nulidad ordenada por este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con el articulo (sic) 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto consta en el escrito de imputación, que corre agregado a los folios de este expediente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en mi contra, esta identificó e indicó en el mismo como víctima al Ciudadano Tulio Ramírez y no incluyó a la Ciudadana Soledad Páez, quien fue la denunciante y en tal carácter fue identificada, por cuanto considero que la misma a pesar de haber sido la denunciante, no era víctima en el proceso aperturado, sino que tenia (sic) una relación mercantil con mi defendido, como quedó demostrado en las actas, por tanto resulta contrario a los Principios que rigen el Derecho Procesal Penal, que luego de transcurridos mas (sic) de dos (2) años desde el inicio de la investigación y mas (sic) de un (1) de haberse otorgado medida alternativa a la prosecución del proceso, con la suspensión condicional del proceso; y acordado, fijado y cumplido el acuerdo reparatorio, para la resolución del proceso, se pretenda reponer la causa al estado de volver a imputárseme, cuando cualquier error o vicio existente debió ser subsanado por el juez de control, en el momento de la audiencia de imputación; tomando en consideración que una de las razones para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, vigente en Enero 2013, es que el acto de imputación se realizara en presencia del Juez, como garante de los derechos y garantías jurisdiccionales de los justiciables. Por tanto no me puede ser imputable y por ende causarme un gravamen y perjuicio en lo económico y en lo personal a GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, por un pretendido error, por lo que de conformidad con el artículo 426 del COPP, interpon (sic) el presente recurso, por el cual impugno la decisión de Nulidad (sic) dictada en la audiencia, ya que consta de los autos que la Ciudadana Soledad Páez, no se presentó a pesar de estar debidamente notificada y no consta que haya ejercido querella particular o escrito solicitando actuación del tribunal referente a su persona, por lo que convalido (sic) las actuaciones fiscales, al no recurrir sobre el carácter otorgado por la Fiscalía a la denunciante, luego de transcurrido más de un año del acto de imputación.
Además de conformidad con el artículo 180 ejusdem, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la reposición se funde en la violación de una garantía establecida en su favor, lo que no ocurre en el caso de marras, ya que se está reponiendo y retrotrayendo la causa al estado de nueva imputación, con graves perjuicios y daños para mi persona y mi patrimonio, por cuanto consta de las actas procesales el cumplimiento del acuerdo y el pago del monto acordado a favor de la víctima y la causa se encontraba en estado de extinguir la acción penal respecto a mi como imputado, por el cumplimiento del acuerdo. Ahora bien, en todo caso, el artículo 41 COOP (sic), segundo aparte, señala que para el supuesto de varias víctimas, “el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo”; por tanto el legislador tiene previsto una solución para el caso de varias víctimas, en el supuesto negado que la fiscalía o el tribunal consideren cambiar la calificación de denunciante de la Ciudadana Soledad Páez a víctima.
Finalmente presento como pruebas el escrito de imputación fiscal el que se explica por sí mismo y de donde se evidencia que la misma no fue considerada victima (sic) en la imputación presentada ante el Tribunal, ni considerada como tal por el juez en funciones de Control, por tanto no se le ha afectado derecho alguno, por lo que fundamento la presente apelación en el gravamen que tal nulidad y consecuente reposición causa a mis derechos en intereses particulares, por lo que solicito sea remetido el expediente a los fines de que la Corte tenga conocimiento completo de la causa (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2014-000250
A pesar de haber sido debidamente emplazada, según consta en la boleta Nº LJ01BOL2014086566, que corre agregada al folio 20 de las actuaciones, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2013-000254
A los folios 27 y 29 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la ciudadana Soledad María Páez Hernández, en su condición de víctima, asistido por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…)
Estando en la oportunidad procesal debida para ejercer recurso de apelación contra la decisión de nulidad proferida por su magistratura en fecha 6 de octubre de 2014, en sujeción al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo hago en los siguientes términos:
De los hechos
En fecha 07 de junio de 2013, fui notificada de la fecha y hora que tendría lugar la audiencia de imputación de delitos, cometidos por el ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, en contra mi persona y del ciudadano Tulio Alberto Ramírez Becerra, la cual fue fijada para el día 26 de junio de 2013, tal como se evidencia al folio 25 de este expediente.
Así las cosas, en el acto de imputación que tuvo lugar en la fecha y hora establecida, el imputado ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, solicita en sujeción al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la medida alternativa de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el cual el peticionante “aceptó formalmente su responsabilidad sobre los delitos cometidos en contra del ciudadano Tulio Alberto Ramírez Becerra y quien suscribe” tal como se desprende de los folios 599 al 601, y a tal efecto, ofrece reparar el daño causado al ciudadano Tulio Alberto Ramírez Becerra; en su carácter de víctima, quien en la audiencia manifestó estar dispuesto en aceptar la propuesta, en el siguiente orden: Primero: Entregarle en propiedad un vehículo Marca: Peugeot. Modelo: 206. Año: 2008. Placas: DCX-08R. Segundo: Pagarle la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), y tercero: El referido imputado asumió la deuda que tenía ésta víctima ante la entidad financiera Banco Mercantil, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000). Aunado al cumplimiento del servicio comunitario ordenado por el Tribunal.
Pero es el caso ciudadano Magistrado, que el día de celebración de la referida audiencia por causas no imputables a mi voluntad inasistí a la misma, la cual se celebró con base a los derechos constitucionales, ya que fui notificada válidamente de dicho acto, tal como mencioné up supra.
En este orden de ideas, las consecuencias procesales de aceptación del imputado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público que configuran la comisión del delito de apropiación indebida, estafa y falsa atestación, en perjuicio de quien suscribe y del ciudadano Tulio Alberto Ramírez Becerra, quedó firme, al no existir oposición de mi persona a la medida, ni haber intentado recurso de apelación o petición de nulidad al acto procesal in comento.
Ciudadano Magistrado, es menester indicar a este Tribunal, que quien suscribe ostenta la cualidad de víctima del delito de apropiación indebida, estafa y falsa atestación, que el referido ciudadano admitió haber realizado en mi perjuicio, en concordancia con la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público en el escrito de solicitud de la audiencia de imputación del ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, el cual riela a los folios 02 al 04, aunado a la aceptación formal propinada por el precitado imputado en el acto de imputación de los delitos cometidos, tal como se desprende de los folios 599 al 601. En este orden y en virtud que quedara resarcido el daño producido en mi contra, y culminada ya la fase de investigación Fiscal, solicité al Tribunal la entrega plena del vehículo objeto de la presente controversia judicial, como resultado lógico de la consecuencia jurídica material de aceptación del imputado de la comisión del delito de apropiación indebida, estafa y falsa testación en mi perjuicio, a lo cual el Tribunal ha hecho caso omiso.
De la audiencia de verificación de las condiciones impuestas al imputado en virtud de la medida alternativa de prosecución del proceso acordada
En fecha 6 de agosto de 2014, el juzgado verifica el fiel cumplimiento del imputado de las condiciones establecidas para homologar la suspensión condicional del proceso, en el acto de imputación, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata a favor del imputado según lo dispuesto por el ordinal 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal.
Pero es el caso, que el Tribunal en lugar de cumplir con lo dispuesto por el legislador en el artículo supra indicado, declara la nulidad del acto procesal que dio lugar a la medida acordada, basándose en el falso supuesto de hecho que mi persona no fue notificada de la audiencia de imputación que se celebró 26 de junio de 2013, circunstancia incierta; ya que como lo mencioné ut supra fui debidamente notificada, y aunado a ello omite pronunciamiento sobre la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Fortuner. Año: 2008. Color: Negra. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472. Serial de Motor: 1GR0906616. Placas: AA860BT, señalando expresamente que se pronunciará en auto separado.
Del (sic) las violaciones legislativas que contienen la sentencia de nulidad
Ciudadano magistrado, delato el vicio procesal de violación a la Ley por falta de aplicación de la norma, al no producirse la consecuencia jurídica inmediata planteada por el legislador penal en el ordinal 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el juzgador que declarar la extinción de la acción penal por el cumplimiento del imputado de las condiciones impuestas a la medida de suspensión condicional del proceso.
Asimismo, planteo el vicio procesal de falso supuesto de hecho, al decretar la nulidad del acto que concedió a favor del imputado la suspensión condicional del proceso, basados en el hecho incierto de falta de notificación a mi persona de la celebración de la audiencia de imputación, hecho negativo que se desvirtúa al folio 25.
En igual medida el Tribunal acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, cuando con antelación el ente Fiscal solicitó la audiencia de imputación debidamente motivada, retrotrayendo el proceso en perjuicio de las partes y violando flagrante; por inobservancia, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el juzgado que resolver sobre la extinción del proceso y la entrega del precitado vehículo, conducta contumaz al respecto patentizada por el órgano de administración de justicia.
Delato a su vez, el vicio de violación de Ley por falta de aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez culminada la fase de investigación y aún más el juicio per se, por extinción de la acción penal, el Tribunal esta (sic) en la obligación de pronunciarse sobre la entrega del citado vehículo, y declararla en mi favor por demostrar fehacientemente la propiedad del mismo, según se demuestra: 1) Declaración de la ciudadana Yusmeiri Bedsired Herrera Guillen (sic), donde manifiesta que dicho vehículo me pertenece, por recibirlo mi persona como parte de pago de un inmueble que le di en venta a la referida ciudadana, la cual riela a los folios 133 al 134. 2) La existencia en autos del Certificado de Registro de Vehículo en Original, Nº 31294386 MR0YU59G688003472-3-1, a nombre de la citada ciudadana Yusmeiri Bedsired Herrera Guillen (sic), cuya prueba de experticia de autenticidad o falsedad arrojó como resultado que el referido Certificado de Registro de Vehículo es fidedigno, tal como se evidencia a los folios 171 al 184. 3) Certificación de datos del vehículo en mención, solicitada ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual concluyó que la propiedad del referido bien le atañe, como se puede evidenciar de los folios 590 al 592, y 4) Experticia de seriales de identificación del citado vehículo, la cual determinó que los mismos son originales, como se demuestra al folio 162.
Del petitorio
Por los argumentos antes explanados, pido sea declarado con lugar el presente recurso, se ordene la extinción de la acción penal en el presente proceso y consecuencialmente se ordene al referido Estacionamiento Judicial la entrega del vehículo descrito ut supra, a quien suscribe, y en la orden de entrega se indique que debe eximirse del pago correspondiente por concepto de depósito y resguardo del referido bien mueble, debido a que la aprehensión judicial del mismo fue ordenada por el Ministerio Público con ocasión de asegurar el bien objeto del delito (Omissis…)”.
IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2014-000254
A pesar de haber sido debidamente emplazada, según consta en la boleta Nº LJ01BOL2014086567, que corre agregada al folio470 de las actuaciones, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de octubre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 dictó la siguiente decisión:
“(Omissis…)
Por cuanto en fecha 17-05-2013, éste Tribunal, recibió escrito de solicitud para la celebración del acto formal de Imputación, provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde solicita se convoque al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, para la celebración de la AUDIENCIA FORMAL DE IMPUTACIÓN, alos (sic) fines de que el mismo sea informado formalmente de los hechos atribuidos con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, así como los elementos de convicción, la calificación jurídica, y cualquier solicitud que realice esta representación fiscal para el aseguramiento del proceso penal como medidas de coerción personal y cualquier otro pedimento que sea factible conforme a derecho, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA FE PUBLICA (APROPIACIÓN INDEBIDA Y ESTAFA), establecido en el Código Penal venezolano vigente, donde aparecen como víctimas los(a) ciudadanos(a) SOLEDAD MARÍA PAEZ HERNÁNDEZ y TULIO ALBERTO RAMÍREZ BECERRA, conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal requisito permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Control, de oficio, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: Los Artículos 43 y 44.Del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….. “
Articulo 44:
“Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas……”
“…..En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público….”
En este orden de ideas, establece el artículo 359 eiusdem:
Artículo 359. “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica…”
(Resaltado y subrayado del Tribunal)
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende claramente que constituye un requisito fundamental para los efectos de poder decretar la suspensión condicional del Proceso a favor del Imputado en la Fase Preparatoria, mas específicamente en este caso en la Audiencia de Imputación, la presencia de la o las victimas, que deben estar debidamente notificadas para la celebración de la Audiencia y en caso de estar debidamente notificadas y que no comparezcan, que el Ministerio Publico, en uso de los derechos de la victima establecidos en el numeral tercero del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 15 del articulo 111 eiusdem, asuma la representación Formal de los intereses de la o las victimas inasistentes y así conste de manera expresa en el acta para que el imputado, cumpla con las condiciones supra descritas para poder gozar de la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto debe admitir su responsabilidad en el hecho y el o los Delito(s) imputado(s) por el Ministerio Publico; así como, la Oferta de reparación real y/o Simbólica para con la o las victimas, sumado a la opinión favorable de esta o estas para que opere o proceda el juez a declarar con lugar esta Alternativa de Prosecución Procesal.
SEGUNDO: En fecha 26 de Junio del año 2013, se llevo a cabo la audiencia de imputación en la presente causa, siendo fundamentada en fecha 19/07/2013, en los siguientes términos:
Oídas las partes en la audiencia de imputación celebrada en fecha 26-06-2013, corresponde a este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar la correspondiente fundamentación observando lo siguiente:
“…..Del hecho imputado:
Manifiesta la representación del Ministerio Público que los hechos están relacionados con lo manifestado por la víctima ciudadano Ramírez Becerra Tulio Alberto en la entrevista rendida por el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (F.27), donde se desprende lo siguiente:"En el mes de octubre del ano 2010 compre un vehiculo Toyota Fortuner 4x4, placa AA860BT, en la agencia United Motors frente al Centro Comercial Milenlo, propiedad del señor Giusseppe Crocamo, por un valor de 280.000,00 bolívares, donde Ie entregue la cantidad 163.000,00 bolívares como parte de la inicial y la diferencia la tramite a trabes de crédito por el Banco Mercantil, firmamos el documento en la Notaria Primera del estado Mérida, el señor Crocamo me manifestó que el vehiculo estaba a consignaclón y que el mismo era propiedad del señor Rufo Medina a quien no conozco, durante varios meses Ie solicite al señor Crocamo la entrega del duplicado de las llaves, el carnet de circulación y la fotocopia de la cedula del señor Medina y solo me entrego la fotocopia de la cédula, utilice el carro durante mas de un año hasta el 17-01- de los corrientes día en que lo estacioné en el Centro Comercial Plaza las Américas y al salir no estaba, por lo que me dirigí a la policía vial y allí radiaron y luego me dirigí al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a denunciar la desaparición del vehiculo y la persona queme atendió me informo que el vehiculo estaba estacionado allí en la jefatura y me Informaron que había una orden de retensión porque una señora había ido a pedir que retuvieran ese vehiculo porque era de ella, al tener conocimiento de que no iba a poder retirar el vehiculo solicite retirar mis pertenencias personales y al hacerlo constate que estaba faltando un sobre amarillo que contenía los documentos de propiedad el Certificado de Registro Original y los documentos de compra venta en original, experticia de tránsito original, fotocopia de la cedula del señor Medina, informe de esto al Inspector que me estaba atendiendo y el me indico que debía volver al día siguiente para una entrevista, lo cual hice”. De igual manera, en la referida audiencia especial el Ministerio Público informó al imputado de autos del hecho punible que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y demás disposiciones legales que resultan aplicables. Asimismo, se impuso al imputado de autos de los elementos de convicción recabados por la representación del Ministerio Público identificados en el extenso de las presentes actuaciones; en tal sentido, se advirtió sobre el derecho de defensa y la facultad de solicitar diligencias ante el órgano Fiscal conforme lo prevé el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sobre la calificación jurídica:
La vindicta pública dado los elementos de convicción recabados en la presente investigación, procedió a la imputación formal del ciudadano GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, Venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.718.198, domiciliado en la calle 24, entre avenidas 5 y 6, casa número 5-45, Mérida, Estado Mérida; la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 y 320 del Código Penal, respectivamente. El día 26-06-2013, fecha pautada para la celebración de la audiencia de imputación, este Tribunal procedió a aperturar la misma, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal y luego a la defensa que no se opuso a la imputación ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de delitos –al referirse a la penalidad- menores de ocho (8) años en su límite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, se oyó al acusado, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de admitir plenamente el hecho que le atribuía el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, le ofreció disculpas a la parte Fiscal como representante del Estado Venezolano y a la víctima como oferta de reparación simbólica del daño causado, las cuales fueron aceptadas; en tal sentido, éste Tribunal APROBÓ LA OFERTA DE REPARACIÓN PRESENTADA POR EL IMPUTADO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: OCHO (8) MESES, contados a partir de esa misma fecha e imponiéndole al imputado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, tales como: 1º- Presentarse ante el Consejo Comunal de la localidad en la que reside el imputado, sometiéndose a la supervisión y vigilancia en relación con el trabajo comunitario que despliegue partiendo de sus habilidades y destrezas, el cual deberá informar una vez al mes sobre el cumplimiento o no de dicha medida. Se ordena librar el correspondiente oficio. 2º- La prohibición de incurrir en hechos punibles de la misma índole o cualquier otro; 3º- Cumplir con la entrega a la víctima de la presente causa, en un lapso no mayor a los quince (15) días hábiles, de un vehículo marca Peugeot, modelo 206, año 2008, placa DCX-08R, así como el pago de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), pagaderos en noventa (90) días, asimismo, el imputado se obliga a asumir la deuda excedente del vehículo objeto de la presente controversia ante la entidad Bancaria Mercantil por el monto de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,oo). En caso de cambiar de residencia informarlo inmediatamente al Tribunal y presentar constancia de la misma. Así mismo, se le hizo la advertencia de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida.
Verificados como fueron todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 358 y 359, éste Juzgado de Control, procedió en la misma audiencia, a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL IMPUTADO GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TOROY LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: OCHO (8) MESES, contados a partir de esa misma fecha (26-06-2013) e imponiéndole al imputado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, siendo que el imputado se comprometió a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, por lo que de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 361 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 06/10/2014, estaba fijada la Audiencia de Verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, para decretar a su favor la Extinción de la Acción Penal.
De la Revisión de las presentes actuaciones quien aquí decide observa una seria de infracciones o violaciones a las garantías procesales, del Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los Justiciables, establecidas en los artículos 26; 49 y 257 Constitucionales, que devienen en un perjuicio a las partes intervinientes a saber:
a.- Como primer Vicio o infracción se deja constancia de la Falta de Notificación de la Victima SOLEDAD MARÍA PAEZ HERNÁNDEZ, quien esta debidamente identificada en el Escrito o solicitud de Imputación de fecha 17/05/2013, para el Acto de Imputación Formal celebrado en fecha 26/06/2013,
Esta falta de notificación se evidencia al Folio 20 de la Primera Pieza donde la Oficina de Alguacilazgo, regresa la Boleta de Citación, sin Firmar y con resulta negativa de la ubicación de la victima.
b.- Como segundo vicio o infracción procesal se deja expresa constancia, que pese a no constar en autos la debida citación de una de las victimas en la presente causa, igualmente se procedió a realizar la Audiencia de Imputación en Fecha 26/06/2013, donde la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial ratifica la existencia de dos victimas en este proceso:
SOLEDAD MARÍA PAEZ HERNÁNDEZ, venezolana titular de la cédula de identidad ND V- 11.461.450, Residenciada en la Av. 8, cruce con calle 24, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, Sector Las Heroínas, del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
TULIO ALBERTO RAMÍREZ BECERRA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 3.662.493, Residenciado en la Pedregosa Alta, Calle Boconó, Casa N° 03, del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
Resaltando como hecho mas grave no la realización de la Imputación, que es un acto propio del Ministerio Publico y de la persona a quien el Titular de la Acción Penal lo impone de la Averiguación en su Contra y de las Consecuencias jurídicas que este acto implica.
Lo ilegitimo del acto según criterio de este Juzgador, es que durante el desarrollo de esta Audiencia el Imputado solicito acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución Procesal de Suspensión Condicional del Proceso y en tal sentido admitió los hechos y delitos Imputados y ofreció disculpas a la victima asistente al acto ciudadano TULIO ALBERTO RAMÍREZ BECERRA, también ofreció reparación material a esta Victima; consistente en:
“Cumplir con la entrega a la víctima de la presente causa, en un lapso no mayor a los quince (15) días hábiles, de un vehículo marca Peugeot, modelo 206, año 2008, placa DCX-08R, así como el pago de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), pagaderos en noventa (90) días, asimismo, el imputado se obliga a asumir la deuda excedente del vehículo objeto de la presente controversia ante la entidad Bancaria Mercantil por el monto de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,oo)….”
La cual, fue consultada sobre esta oferta, manifestando su aceptación en las reparaciones y disculpas, por lo que el Juez procedió a decretar a favor del imputado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de 8 meses, debiendo cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y con las reparaciones materiales ofrecidas a la victima compareciente. Dejando a un lado a la segunda victima SOLEDAD MARÍA PAEZ HERNÁNDEZ, toda vez que para que procediera o pudiera ser decretada la Suspensión condicional del Proceso a favor de GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, debía el tribunal haber citado efectivamente a la ciudadana Victima, o haber ejercido todos las acciones necesarias para garantizar su presencia o su citación, lo cual evidentemente no realizo, para que el Imputado Le ofreciera Disculpas y ofreciera una reparación Simbólica o Material a este Ciudadana, igual que ocurrió con la victima asistente al acto y que esta victima (SOLEDAD MARÍA PAEZ HERNÁNDEZ), fuera escuchada por el Tribunal a fin que diera su opinión favorable o no, ya que a tenor de las condiciones impuestas por el legislador en caso de negativa de la victima esta alternativa no seria procedente.
La presencia y opinión de la Victima son requisitos indispensables en materia de procedencia de la Suspensión Condicional del proceso, este es el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 2 de de abril de 2012 Exp. N° 09-0181 sentencia 427 de Sala Constitucional expreso lo siguiente:
“….debe el juzgador advertir la necesidad de la presencia de la víctima, a los fines del otorgamiento de dicho beneficio procesal, -habida cuenta de la opinión ineludible de la misma- en el marco de su obligación de garantizar y vigilar la vigencia de los intereses de las víctimas en los procesos penales, y por ende, resulta obligatoria su convocatoria a dicho acto…”
Así como en decisión numero 1161 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Camen Zuleta de Merchán, quien dejo sentado:
“…considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida…”
Para otorgar la suspensión condicional del Proceso era imprescindible la Presencia de la Victima en el acto o en su defecto que el Ministerio Publico de manera expresa representara a la victima y velara por sus derechos e intereses; por lo que, al haberse otorgado al ciudadano GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, la suspensión condicional del Proceso, sin la debida citación de la Victima SOLEDAD MARÍA PAEZ HERNÁNDEZ, y sin su presencia en la audiencia de Imputación para que esta hubiese recibido las disculpas y oferta de reparación simbólica o material por parte del imputado para que pudiera la victima haber manifestado su opinión al respecto, tal como lo establecen los artículos, 43; 44 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente atenta y transgrede el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, causando en evidente perjuicio a las partes intervinientes( Victimas e imputado) lo que a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 179 eiusdem, se trasforma en Nulidades Absolutas y de orden Publico que al ser observadas por quien aquí decide procede a declarar de Oficio la Nulidad del Acto de Imputación de fecha 26/06/2013, que corre a los Folios (10 al 13); así como de todas las actuaciones posteriores a este, por haberse realizado a espaldas de la victima SOLEDAD MARÍA PAEZ HERNÁNDEZ, quien no fue debidamente citada para esta audiencia formal de imputación y donde se le otorgo al ciudadano GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, la suspensión condicional del Proceso, sin la opinión de esta victima, y sin que el Tribunal agotara todos los medios necesarios para garantizar su presencia en el referido acto y Así se Decide.
CUARTO: En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, durante el desarrollo de la Audiencia de Imputación no advirtió al Tribunal de la falta de una de las Victimas para que se tomasen los correctivos necesarios y mucho menos la Representación Fiscal asumió de manera expresa la representación de esta Victima ausente por lo que al observar que la victima ausente SOLEDAD MARÍA PAEZ HERNÁNDEZ que de manera obvia nunca fue citada ni compareció a la audiencia ni el Ministerio Publico en nombre y representación en salvaguarda de los intereses de esta Victima participo en el otorgamiento de la suspensión condicional del Proceso, siendo lo correcto de acuerdo a la ley decretar de Oficio la Nulidad de Acto y de los sucesivos, ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 15 al 22), ello conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría un acto irrito, siendo que el acto aquí anulado constituye un acto que no puede ser saneado, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO REALICE UNA NUEVA SOLICITUD DE IMPUTACION FISCAL Y SE DETERMINE DE MANERA EXACTA Y CORRECTA LA CANTIDAD Y LA CULIDAD DE LAS VICTIMAS EN ESTE PROCESO Y SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA DE IMPUTACION SIN LOS VICIOS OBSERVADOS ANTE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en presencia del Defensor o Defensora que ésta designe, por cuanto la no Citación formal y presencia de la victima al acto de imputación a los fines de escuchar su opinión para el otorgamiento de la suspensión condicional del Proceso al ciudadano GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso y Tutela Judicial Efectiva que amparan a las partes en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que cumpla con lo establecido en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia de Imputación ) ante la omisión de una formalidad esencial, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto formal de Imputación fiscal (folios 10 al 13), ello conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a convalidarse la suspensión condicional del Proceso, acordada en este acto resultaría afectada la intervención de la victima SOLEDAD MARÍA PAEZ HERNÁNDEZ, en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que el acto aquí anulado constituye un acto que no puede ser saneado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO REALICE UNA NUEVA SOLICITUD DE IMPUTACION FISCAL Y SE DETERMINE DE MANERA EXACTA Y CORRECTA LA CANTIDAD Y LA CULIDAD DE LAS VICTIMAS EN ESTE PROCESO Y SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA DE IMPUTACION SIN LOS VICIOS OBSERVADOS ANTE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en presencia del Defensor o Defensora que ésta designe, por cuanto la no Citación formal y presencia de la victima al acto de imputación a los fines de escuchar su opinión para el otorgamiento de la suspensión condicional del Proceso al ciudadano GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a las partes en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que cumpla con lo establecido en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que cumpla con lo establecido en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena dar por concluida la presente causa por el Sistema Independencia, con motivo de la nulidad absoluta decretada (…)”.
VI.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-016458, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 08 y 09 de octubre de 2014, respectivamente, por el ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, en su condición de imputado, asistido por la abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, y por la ciudadana Soledad María Páez Hernández, en su condición de víctima, asistida por el abogado Carlos Guillermo Portillo, respectivamente, en los cuales delatan el presunto agravio que les produjo la decisión dictada en fecha 09/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al haber declarado de oficio, la nulidad absoluta del acto de imputación efectuada al ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, quien recurre bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la ciudadana Soledad Páez no es víctima en el proceso aperturado, solo tenía una relación mercantil con su persona.
.- Que es contrario a los principios que rigen el Derecho Procesal Penal, que luego de transcurridos más de dos años desde el inicio de la investigación y más de un año de haberse otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, acordado, fijado y cumplido el acuerdo reparatorio, se pretenda reponer la causa al estado de volver a imputársele, cuando cualquier error o vicio debió ser subsanado por el juez de control en el momento de la audiencia de imputación.
.- Que consta en los autos que la ciudadana Soledad Páez no se presentó a pesar de estar debidamente notificada y no consta que haya ejercido querella particular o escrito solicitando actuación del tribunal referente a su persona, por lo que convalidó las actuaciones fiscales, al no recurrir sobre el carácter otorgado por la fiscalía a la denunciante, luego de transcurrido más de un año del acto de imputación.
.- Que de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad no puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la reposición se funde en la violación de una garantía en su favor, lo que no ocurre en el caso de marras.
.- Que la causa se encontraba en estado de extinguir la acción penal, por cumplimiento del acuerdo y pago del monto acordado a favor de la víctima.
.- Que el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala que para el supuesto de varias víctimas, “el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo”, por tanto el legislador tiene previsto una solución para el caso de varias víctimas.
Solicita finalmente que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos.
Por su parte, la ciudadana Soledad María Páez Hernández, en su condición de víctima, asistida por el abogado Carlos Guillermo Portillo, señala en su escrito recursivo, como argumento esencial de su apelación, lo siguiente:
.- Que había sido notificada válidamente de la audiencia de imputación, pero no asistió por causas no imputables a su voluntad.
.- Que los hechos atribuidos al imputado por el Ministerio Público, quedó firme al no existir oposición de su persona a la medida, ni haber intentado recurso de apelación o petición de nulidad al acto procesal, por lo cual solicitó la entrega plena del vehículo de su propiedad.
.- Que el a quo incurre violación a la ley por falta de aplicación de la norma, al no producirse la consecuencia jurídica inmediata planteada por el legislador penal en el ordinal 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que el a quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, “al decretar la nulidad del acto que concedió a favor del imputado la suspensión condicional del proceso, basados en el hecho incierto de falta de notificación” a su persona de la celebración de la audiencia de imputación, “hecho negativo que se desvirtúa al folio 25”.
.- Que el a quo viola flagrantemente el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debía resolver la extinción del proceso y la entrega del vehículo solicitado por su persona.
.- Que el a quo incurre en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación del artículo 311 ejusdem, pues el tribunal estaba en la obligación de pronunciarse sobre la entrega del vehículo.
Solicita finalmente, se declare con lugar la apelación, se ordene la extinción de la acción penal y se ordene la entrega de su vehículo, eximiéndola del pago por concepto de depósito, en razón de que la aprehensión del vehículo fue ordenada por el Ministerio Público para asegurar el bien objeto del delito.
Ahora bien, esta Sala observa que la disconformidad de los apelantes va dirigida a la pretensión de nulidad del fallo por cuanto, a su criterio, les causa un gravamen irreparable, al reponer la causa hasta el estado en que se impute nuevamente, cuando solo procedía verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el a quo, inobservando con tal conducta lo preceptuado en los 41, 180 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadana Soledad Páez se encontraba debidamente notificada. Así las cosas, a los fines de dar respuesta a dicha pretensión recursiva, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Que la causa fundamental en virtud de la cual el a quo considera, que se violaron principios, derechos y garantías constitucionales en el presente proceso, obedece a la presunta omisión de citación de unas de las víctimas para la realización de la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de las actas contenidas en la pieza 1 de la causa principal, se observa al folio 25 de las mismas, que en fecha 10 de junio de 2013, se practicó la citación de la ciudadana Soledad Páez Hernández, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le informa, en su condición de víctima, que la audiencia de imputación del ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, se celebraría en fecha 26 de junio de 2013, a las 8:30 de la mañana, lo que evidencia que es desacertada la apreciación del a quo, en cuanto a la presunta omisión de citación, ya que la misma consta expresamente en las actuaciones.
Adicionalmente a ello se observa, que la ciudadana Soledad Páez Hernández, en el escrito de apelación, indica expresamente que fue efectivamente citada para la audiencia de imputación en cuestión y que no asistió a la misma, por razones ajenas a su voluntad, las cuales no fueron alegadas ni acreditadas en la oportunidad legal, por lo que la verificación de dicha audiencia sin su presencia, no viola ni menoscaba derecho constitucional o legal alguno, agregando dicha ciudadana, que está de acuerdo con los términos de las obligaciones que fueron impuestas al referido imputado en la oportunidad en que aceptó su responsabilidad en los hechos que se le endilgaron y solicitó la suspensión condicional del proceso, y que solo espera, a los fines de satisfacer su derecho, que le sea entregado materialmente el vehículo objeto del delito de apropiación indebida, toda vez que como se indicó precedentemente, el imputado admitió ser responsable del mismo, por lo que lo pertinente, una vez acreditada la legitimidad y legalidad del aludido vehículo, así como la propiedad que sobre el mismo ostenta la peticionante, es hacerle entrega del mismo, con lo cual se cumpliría a cabalidad la ratio legis del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a saber, dar tutela judicial efectiva en el menor tiempo posible a los justiciables, por lo que al no haber observado el a quo tales circunstancias, su conclusión decisoria se encuentra reñida con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocar la decisión adversada. Así se decide.
VII.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por el ciudadano Giuseppe Antonio Crocamo Toro, en su condición de imputado, asistido por la abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, y por la ciudadana Soledad María Páez Hernández, en su condición de víctima, asistido por el abogado Carlos Guillermo Portillo, signado bajo los números LP01-R-2014-000250 y LP01-R-2014-000254, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2014, en la causa penal Nº LP01-P-2013-016458.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria acordada, se ordena al tribunal de la causa, proceder a la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso y al acuerdo reparatorio convenido, así como a pronunciarse, a la brevedad posible, sobre la entrega material del vehículo, solicitada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE (T) - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.
La Secretaria.-
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