REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004589
ASUNTO : LP01-R-2014-000252
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2014, por el Abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322, actuando con el carácter de defensor del acusado WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29/09/2014 y publicado en fecha 01/10/2014, mediante el cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía y la defensa, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida al preindicado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAÚL BRIAN IZARRA MÁRQUEZ, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 28/10/2014, se les dio entrada en fecha 29/10/2014, asignándosele la ponencia al juez Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WRANGERTH HAVAATH DÍAZ SÁNCHEZ, acusado en la presente causa, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 23 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 01/10/2014, fecha de promulgación del auto cuestionado, del cual se omitieron las notificaciones por haberse publicado dentro del lapso, hasta el 08/10/2014, fecha de interposición del recurso, transcurrieron cinco (05) días de audiencias, (02, 03, 06, 07 y 08 de octubre, inclusive), por lo que se considera que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 09/10/2014, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 15/10/2014, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, verificándose en consecuencia, que dicha contestación, fue realizada fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que el recurrente apela, en primer lugar, de la admisión parcial de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en segundo término, la inmotivación de la decisión recurrida, y en tercer lugar, de la declaratoria sin lugar en relación a la solicitud de nulidad por él incoada, imponiéndose la necesidad de revisar si tales pronunciamientos son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:
Que como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. Ahora bien, en este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y por tanto no se encuentra sujeta a apelación. Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó: “El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación.” Por último, siendo inapelable el auto de apertura a juicio, el cuestionamiento respecto a la inmotivación del mismo, tampoco puede ser ejercido a través de la vía recursiva ordinaria, puesto que a través de este mecanismo solo puede impugnarse la admisión o inadmisión de una prueba, circunstancias que imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la primera y segunda denuncia contenida en el recurso de apelación bajo examen, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia, referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, la misma resulta apelable según lo dispone el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la actividad recursiva bajo examen, en lo atinente al presente punto, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 427 y 439, numeral 5, ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran INADMISIBLES la primera y segunda denuncias, referidas a la admisión de la acusación fiscal y la inmotivación de la decisión impugnada, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la tercera denuncia, referida a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 423, 427 y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN
ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
PRESIDENTE (T) - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
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