REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022212

ASUNTO : LP01-R-2014-000249



PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Vista la inhibición planteada por el doctor JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2014-000249, interpuesto por el Abg. Luis Ramón Suescum Rangel, en su condición de Defensor Publico Décimo Quinto (15) en materia de ejecución Penal Ordinario, en fase de ejecución de sentencias, contra la decisión de fecha 25/09/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. El Juez inhibido presenta su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha veintinueve de octubre del año dos mil catorce (29/10/2014) que corre inserta al folio 23.



El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto:

“Quien suscribe Abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en mi condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio de la presente dejo constancia que me inhibo de conocer de la presente causa, por cuanto de las revisión de las actuaciones se evidencia que actúo como Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de esta sede judicial, tribunal de instancia éste donde en la actualidad cursa el asunto principal signado con el número LP01-P-2013-022212, que dio origen al presente Recurso de Apelación de Auto, en consecuencia considero entonces que lo correcto, en aras de garantizar la objetividad que debemos tener todos los Jueces de la República en el ejercicio de nuestras funciones y garantizar al Justiciable, una Justicia transparente donde se garanticen principios tan fundamentales como el debido proceso y la transparencia, es el separarme de la presente causa, conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 7mo del artículo 89 de dicho instrumento adjetivo. En tal sentido solicito se declare con lugar la presente inhibición y se convoque al suplente respectivo”





Señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.



En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, DOCTOR JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 89 encabezamiento y ordinal 7° y 90 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.





Publíquese y compúlsese.



JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA En la misma fecha se publicó y se compulsó.



LA SECRETARIA.



GBA/MQG/yajaira