REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003972
ASUNTO : LP01-R-2013-000048
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, por los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Julio Galvis Carrillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decretar a favor del condenado la conversión de la pena de prisión en arresto y materializar la misma en su residencia hasta que cumpla cuatro (4) años de pena corporal, en razón de tener más de 71 años de edad. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 1 al 5, escrito suscrito por los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Julio Galvis Carrillo, en el cual explanan los alegatos de la impugnación bajo examen, bajo los siguientes argumentos esenciales:
“(Omissis) PRIMERO: El Tribunal A Quo, para fundamentar su decisión, cita la reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio 2012 (Exp. 11-0548), por la cual considera dicha Sala, que no proceden los beneficios procesales y póstprocesales y las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, en aquellos casos en que el penado haya sido condenado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades.
(…)
De cumplirse estrictamente con lo anteriormente indicado por la Sala Constitucional, debemos concluir, que en el caso que nos ocupa no se trata, de un caso en donde se esté solicitando alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pene ni de alguno de los otros beneficios establecidos en el Decreto COPP, sino que, se trata de la aplicación de un norma sustantiva prevista en el Código Penal vigente, que le impone a los jueces la obligación de hacer cesar toda pena corporal a los 70 años de edad.
Yerra el juzgador de la Fase de Ejecución al considerar que se trata de un beneficio procesal o póstprocesal la aplicación de la norma sustantiva prevista en el artículo 48 del Código Penal, que consagra la obligación para los Tribunales de hacer cesar las penas corporales a los setenta (70) años, en razón de que ello no tiene cabida en ninguna de estas dos categorías de beneficio mencionadas por la Sala Constitucional.
(…)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la norma contenida en el artículo 48 del Código Penal, consagra de manera categórica la cesación de toda pena corporal a los 70 años de edad y tal norma constituye, lo que en la dogmática penal se conoce como una norma de mandato, la cual está dirigida a los jueces para que estos, si se da el supuesto de hecho cumplan con la obligación de aplicar la consecuencia jurídicas, es decir que no estamos ante ningún caso de beneficio procesal o póstprocesal a los que se refiere precisamente la Sentencia comentada y citada por el Tribunal A Quo.
(…)
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, la aplicación de la norma prevista en el artículo 48 del Código Penal, esto es, la conversión de la pena de prisión en arresto, desde ningún punto de vista puede constituir la concesión de un beneficio que conlleve a la impunidad, en razón de que, en primer lugar, no se está en presencia de una figura que constituya un beneficio procesal o póstprocesal como se ha dicho en el punto anterior, y en segundo lugar, porque de considerarse que estamos frente a un beneficio, la concesión del mismo no produce el efecto que busca evitar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual es, el que se produzca el fenómeno de la impunidad. La impunidad, significa, en el ámbito del derecho penal y del derecho procesal penal como la falta de castigo penal o como la situación de cometer delitos sin que a su autor lo alcance la sanción penal o como el estado por el cual queda un hecho punible sin el castigo o pena que por ley se le ha asignado.
(…) Lo anterior significa entonces, que en el caso que nos ocupa jamás podría pensarse que la aplicación obligatoria y efectiva del artículo 48 del Código Penal, conlleva a un caso en donde se produzca el fenómeno de la impunidad, ya que el justiciable ha sido sometido a un proceso penal ordinario en el cual ha resultado condenado y hasta la presente fecha cumple efectivamente la pena de prisión, situación esta que no es compatible o cónsona con el concepto de impunidad, el No siendo el caso que nos ocupa una situación donde la decisión del Tribunal de Ejecución conlleve a la impunidad, en consecuencia no estamos dentro de la prohibición que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional, en consecuencia ha debido el Tribunal de Ejecución aplicar la norma de mandato establecida en el artículo 48 de la ley sustantiva penal vigente.
TERCERO: Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expresados anteriormente, solicitamos a la Corte de Apelaciones, se sirva revocar el auto que aquí se impugna, y declarar con lugar la aplicación del artículo 48 del Código Penal, por ser una norma de mandato. (…)”
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Consta a los folios 19 al 28 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, en los siguientes términos:
“(Omissis) Luego de analizar el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: GALVIS CARRILLO CARLOS JULIO, (…) y en este sentido se trae a colación lo establecido en el articulo (sic) 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente: (…)
En Sentencia Nº 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció: (…)
De la anterior Jurisprudencia, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carga magna.
(…)
De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo a la salud física y moral de la colectividad, causando un gravísimo daño al ser humano, encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, de conformidad con el artículo 29 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así su impunidad, (…) resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, y en consecuencia la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales y postprocesales en cualquier fase de la etapa procesal, tal cual es el caso que nos ocupa en la presente causa.
(…)
Por todo lo antes expuesto esa Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicita a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones (…), que sea declarada sin lugar la Apelación (sic) interpuesta por los defensores del penado en base a los argumentos aquí esgrimidos. (…)”
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis) Analizada la solicitud presentada, este Juzgado de Ejecución, estima realizar las siguientes consideraciones:
1°. El penado GALVIS CARRILLO CARLOS JULIO, quien es venezolano (naturalizado), titular de la cédula de identidad Nº 25.253.272, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión , más la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por traficar más de cincuenta y nueve (59) kilogramos de cocaína los cuales transportaba ocultos en su vehículo automotor .
2°. El artículo 48 del Código Penal, invocado por la defensa del penado, indica lo que sigue: “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años (…)”.
3°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacífico y reiterado, ha considerado el tráfico y todas sus modalidades (ocultamiento, comercio, expendio, suministro, transporte, almacenamiento, etc.) como un delito de lesa humanidad y ha explicado de manera muy amplia, las válidas y poderosísimas razones para considerar que tales delitos lesionan gravemente varios bienes jurídicos fundamentales para la vida en sociedad.
Al respecto, en la reciente sentencia dictada en fecha 26.06.2012 (expediente N° 11-0548), la Sala Constitucional expresó que no proceden los beneficios “postprocesales” y fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, cuando el penado haya sido condenado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cualquiera de sus modalidades. Así, la sentencia aludida, dispone en su parte motiva, lo siguiente:
(…) Así las cosas, considerando el criterio contenido en el fallo citado y en la normativa legal mencionada, en el caso de autos, la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache María Alejandra, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución. Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “ lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena... ”. La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “ en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”. Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades , por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem , -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “ Jairo José Silva Gil ”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante (…).
4°. De lo expuesto antes, se evidencia que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012) considerar los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como todas sus modalidades, como de lesa humanidad , y con base a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluir a los imputados, acusados o penados de tales delitos de cualquier beneficio procesal o postprocesal. En el caso que nos ocupa, el penado GALVIS CARRILLO CARLOS JULIO, fue condenado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que fue aprehendido por transportar en su vehículo más de cincuenta y nueve (59) kilogramos de cocaína. Así las cosas, lo ajustado a derecho en el presente caso, siguiendo la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, es negar la solicitud presentada por la defensa. Así se decide.
5°. Decisión: Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, 548/2012) declara sin lugar la solicitud presentada por abogados José Luis Malaguera Rojas, José Francisco Martínez Rincones y Juan Fernando Martínez Andrade, en su condición de defensores de confianza del penado Carlos Julio Galvis Carrillo, consistente en decretar a su favor la conversión de la pena de prisión en arresto, y materializar la misma en su residencia hasta que cumpla cuatro años de pena corporal, toda vez que el penado ya identificado fue condenado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo aprehendido por transportar más de cincuenta y nueve (59) kilogramos de cocaína, delito éste considerado de lesa humanidad y, por tal motivo, excluido de cualquier beneficio procesal o postprocesal. (…)”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Corte de apelaciones, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Julio Galvis Carrillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decretar a favor del citado ciudadano la conversión de la pena de prisión en arresto y materializar la misma en su residencia hasta que cumpla cuatro (4) años de pena corporal, en razón de tener más de 71 años de edad, con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que el punto neurálgico a resolver en el presente caso, se encuentra constituido por determinar, si el contenido del artículo 48 del Código Penal, constituye un beneficio, observándose al respecto lo siguiente:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, “beneficio” es el bien que se hace o se recibe. Utilidad. Provecho. Jurídicamente, derecho que compete a uno por ley o privilegio”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, desde el punto de vista jurídico, “beneficio” es todo “derecho que compete por ley o cualquier otro motivo”.
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada en el expediente 11-0548, precisó lo siguiente:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal, investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. …”
De la armonización de las definiciones y el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, los beneficios en materia penal, son concebidos como ventajas que la legislación otorga al imputado o al penado, con ocasión de determinadas circunstancias objetivas, que mejoran su condición frente a las medidas restrictivas de libertad de las cuales es pasible, y que según el texto del artículo 29 constitucional, no existe distinción alguna en el tipo de beneficios que se otorgue, sean estos procesales, extraprocesales o de cualquier otra índole, o que los mismos se encuentren previstos en normas o leyes de carácter adjetivo o sustantivo.
Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que el artículo 48 del Código Penal establece, lo siguiente: “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.”
Por su parte, el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena…”
Se colige de los dispositivos normativos precedentemente transcritos, que en esencia, los mismos consagran un beneficio a los procesados o condenados por la comisión de un determinado hecho punible, toda vez que en principio, el arresto supone un régimen más beneficioso y de mayor amplitud que el de presidio o de prisión, tanto por el lugar donde se cumple, como por las obligaciones que comportan cada una de las precitadas formas de privación de libertad y que a la postre, luego de cumplidos cuatro años de la sanción impuesta, devendría en un arresto domiciliario, por imperio de lo preceptuado en el artículo 490 antes indicado, lo que según la doctrina jurisprudencial contenida en la decisión de la Sala Constitucional antes indicada, se encuentra proscrito en delitos catalogados como de lesa humanidad y siendo que en el caso bajo análisis, el condenado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de veintiocho años de presidio por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en virtud de haber sido aprehendido cuando transportaba en su vehículo la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE (59) KILOGRAMOS DE COCAÍNA, lo que constituye un delito de lesa humanidad, resulta imperativo concluir, que en este caso específico, por la naturaleza del ilícito cometido, resulta improcedente acordar el beneficio contemplado en los artículos 48 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de colidir con lo preceptuado en el artículo 29 del Texto Fundamental y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Julio Galvis Carrillo, encontra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2013, mediante cual declaró sin lugar la solicitud de decretar a favor del condenado la conversión de la pena de prisión en arresto y materializar la misma en su residencia hasta que cumpla cuatro (4) años de pena corporal, en razón de tener más de 71 años de edad.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada por las razones ya esgrimidas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE (T) - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _______________ y boleta de traslado N° _________________________. Conste.
La Secretaria.-
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