REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010600
ASUNTO : LJ01-X-2014-000088
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-010600, seguida contra Rafael José Gregorio Mora Ramírez, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4º y 8º del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…me inhibo de conocer de la presente causa, en virtud de que en la misma aparece como parte de la causa el abogado Fidel Monsalve Moreno, quien desde el día 25 de abril de 2012, fue designado como defensor de confianza de mis hijos en la causa LP01-P-2012-002286, y a partir de la fecha señalada, he tenido conversaciones con el referido profesional del derecho uniéndonos y formando una gran amistad, pues mi familia ha confiado asuntos legales en su persona. Este nexo amistoso, podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Juez. Por este motivo me inhibo de conocer en todas las causas en las cuales intervenga el mencionado Profesional del Derecho, sea cual sea el carácter con que actúe en la misma (…) procedo en este acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el Nº LP01-P-2014-010600, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numerales 4 y 8º, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que disponen los artículos 89, numeral 4 y 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce la Juez inhibida, que se constata que en fecha día 25 de abril de 2012, fue designado como defensor de confianza de sus hijos en la causa LP01-P-2012-002286, y a partir de la fecha señalada, ha tenido conversaciones con el referido profesional del derecho uniéndolos y formando una gran amistad, pues su familia ha confiado asuntos legales en su persona, procediendo a inhibirse en la causa penal seguida al ciudadano: Rafael José Gregorio Ramírez, tal como se observa en la causa Nº LP01-P-2014-010600, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-010600, seguida contra el ciudadano: Rafael José Gregorio Mora Ramírez, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 4º y 8º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 07 días del mes de noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ADONAY SOLIS MEJIAS
PRESIDENTE (T) – PONENTE
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
La Secretaria,
Abg. MIREYA QUINTERO
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° _1827 y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio S/Nº. Conste.
Sria.