REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de noviembre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-006522
ASUNTO : LP01-R-2014-000197
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06 de agosto de 2014, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.431, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Yordy Abrahan Ardila Paredes, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.608.261, en contra de la decisión emitida el 01 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra del citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio con la agravante de haberse perpetrado en un niño, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Yordy Abrahan Ardila Paredes, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurro para interponer Escrito (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Uno en fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce y fundamentada en fecha primero de agosto de dos mil catorce.
(Omissis…)
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN.
Este Recurrente (sic) con el mayor de los respetos desea señalar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control Tres en fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, en contra de mi representado YORDY ABRAHAN ARDILA PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio con la Agravante de haberse perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA y Delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 y 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA y el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ser lo que correspondía Solicite (sic) a la Honorable Juez en Funciones de Control Tres que no se acordara la Calificación Jurídica de Robo Propio con la Agravante de haberse perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, motivado a que según se desprende de las Actuaciones, estamos en presencia de un Delito de Robo Propio Frustrado, debido a que de la Declaración de mi representado y de las Actas Policiales se observa que el Robo Propio no se consumó, por lo que la Precalificación Jurídica correcta en esta Causa es Robo Propio Frustrado, así mismo solicite (sic) que no se admitiera el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca por no estar debidamente sustentado por la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Publico (sic), solicitudes sobre las cuales la ciudadana Juez no se pronunció en la Dispositiva, según consta en Copia Certificada que consigno anexa al presente Recurso de Apelación de Autos, lo que evidentemente Vicia de Nulidad esta Decisión debido a que el Juez debe pronunciarse en la Audiencia sobre todo los (sic) Solicitado por las partes según lo establecen el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se vicio de Nulidad Absoluta este Acto de conformidad a lo que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que si la honorable Juez no consideraba que la Solicitud realizada por este Recurrente era procedente debió declararla Sin Lugar, no obstante no emitió pronunciamiento alguno sobre el cambio de Precalificación Jurídica del Delito de Robo Propio al Delito de Robo Propio Frustrado y la no admisión del Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, planteado por esta Defensa Técnica, debido a que en la dispositiva de la Audiencia debió pronunciarse sobre esta solicitud declarándola con o sin lugar y en la fundamentación de la decisión explicar ampliamente el por qué (sic) de su decisión.
Honorables Magistrados, Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso como Derecho (sic) Fundamental (sic) de los Ciudadanos (sic) y el Justiciable (sic) y todas las partes del Proceso (sic) están amparados por este Derecho (sic) y Obligados (sic) a cumplir y velar por su estricto cumplimiento y en esta causa debido a que la Juez omitió su pronunciamiento sobre las Solicitudes (sic) realizadas por esta Defensa Técnica, al no dar cumplimiento a lo que establece el artículo 6 del COPP, su decisión vicio de Nulidad (sic) Absoluta (sic) todo lo Actuado (sic) motivo por el cual no se puede como Instancia Superior, convalidar Actos (sic) que van en contravención de la Ley, que están Viciados (sic) de Nulidad (sic) y que hacen Nulos (sic) todos los Actos (sic) Subsiguientes (sic), por lo que actuando ajustado a Derecho (sic) y esperando Justicia (sic) es que interpongo en Tiempo (sic) legal el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) en contra de (sic) en (sic) contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Tres en fecha Treinta (sic) y Uno (sic) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) y Fundamentada (sic) en fecha Primero (sic) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic).
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por todo lo antes expuesto con el debido respeto y la venia de estilo Solicito (sic) que una vez Admitido (sic) y Sustanciado (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), se declare Con Lugar y se Anule la decisión en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Tres en fecha Treinta (sic) y Uno (sic) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) y Fundamentada (sic) en fecha Primero (sic) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic), y se le otorgue a mi representado YORDY ABRAHAN ARDILA PAREDES, Libertad Plena por ser lo que en Justicia Procede (sic), debido a que la honorable juez en funciones de Control Tres al no dar cumplimiento a lo que establece el artículo 6 del COPP, su decisión vicio de Nulidad Absoluta todo lo Actuado (sic) (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 24 y 25 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso de apelación de autos, suscrito por las abogadas Doris Beatriz Rojas Cabrera y Nini Yohana Contreras Pérez, con el carácter de fiscales adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quienes exponen lo siguiente:
“(Omissis…) estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar, como en efecto lo hago, el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic); interpuesto por el defensor privado abg. ARMANDO DE LA ROTTA (…), en la causa signada con el Nº LP01-P-2014-006522, (…), que fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
(Omissis…)
En este orden de ideas es importante señalar que el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se apego (sic) al debido proceso, al igual que esta representación fiscal, en ningún momento el mencionado tribunal de Control violo (sic) derechos constitucionales, si bien la defensa privada menciona en su escrito de apelación que el tribunal no se pronuncio (sic) con respecto a lo argumentado por él en cuanto a que su defendido no cometió el delito de ROBO PROPIO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, si no el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO CO LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, en base a lo declarado por su defendido y lo plasmado en las actas policiales, se observa que el delito de Robo propio no se consumo (sic), por lo que la calificación jurídica según el apelante es el delito de Robo Propio Frustrado, así mismo solicitó no se admitiera el delito de Porte Ilícito de arma Blanca, por no estar debidamente sustentado por la fiscalía décima del Ministerio Público, solicitud esta sobre las cuales indica el recurrente que la juez no se pronuncio (sic), es por ello que vicia de nulidad la decisión, por cuanto la juez debió pronunciarse en la audiencia sobre todo lo solicitado, motivo por el cual él (sic) recurrente indica que se vicio de nulidad absoluta el acto, es por lo que solicita la corte declare con lugar el recurso anule la decisión emitida por el tribunal de Control Nº 3 de fecha 31-07-2014 y se le otorgue una libertad plena a su defendido.
Ciudadanos Magistrados con el debido respeto que merece el defensor privado, extraña ha (sic) esta representación fiscal los alegatos esgrimidos por la defensa privada, quien indica, se le violento (sic) el debido proceso, por cuanto el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre sus peticiones, aseveración está (sic) falsa, siendo que el tribunal si se pronuncio (sic) sobre lo argumentado por el defensor privado, si bien en el acta no se dejo (sic) constancia, más (sic) sin embargo esta representación fiscal estuvo en dicha audiencia y el tribunal si se pronuncio (sic), haciendo uso del principio de oralidad, principio este que rigen (sic) nuestro ordenamiento penal venezolano.
PETITORIO FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a los magistrados de la corte (sic) de apelaciones (sic) que conozca del presente recurso, declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada Abg. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor Privado del ciudadano YORDY ABRAHAN ARDILA PAREDES, en consecuencia no sea admitido y por ende se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada de fecha 31-07-2014, por el Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal de Mérida de la Circunscripción Judicial el estado Mérida (Omissis…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de agosto de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, publicó el siguiente auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia:
“(Omissis…)
AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 03, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día 31 de julio del año 2014, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Yordy Abrahan Ardila Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.608.261, natural de Mérida, nacido el 02-03-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: empleado del mercado principal, hijo de María de Jesús Paredes Sánchez (V) y Abrahán Ardila Molina (F); domiciliado: En las Américas, residencias Santa Bárbara Este, casa Mayana, casa N° 10; Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida. Teléfono: 0416-9982788 (el de mi mama);
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Con respecto a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial S/Nº , de fecha 28/07/2014, encuentra que el imputado Yordy Abrahan Ardila Paredes fue aprehendido por unos ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a represalias y a pocos minutos de haber cometido el hecho y en el lugar del hecho, manifestando estos ciudadanos que el imputado había robado a un niño que se encontraba con su hermano en la parte de arriba del paseo de la feria y lo tenia agarrado por el cuello con amenaza de muerte siendo aprehendido por funcionarios policiales en poder de un arma blanca y los ciudadanos le hicieron entrega a los funcionarios de un celular que le había robado a la víctima bajo amenaza de muerte con un arma blanca, por lo cual se cumplen con los supuestos del artículo 234 del COPP, en consecuencia, se declarar con lugar la solicitud de calificación en flagrancia, tal y como se desprende del acta policial en mención, en la que los funcionarios Oficial Salas Johan y Oficial Rosales Arístides, adscritos al Centro de Coordinación Policial del servicio de vigilancia y patrullaje del Instituto autónomo de la Policía de Mérida, dejan constancia entre otras cosas, "En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde nos encontrábamos en el Centro de Coordinación Policial en la Avenida Urdaneta cuando fuimos llamados por la sala situacional de un problema que se suscitó en el Paseo la Feria a la altura del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, nos fuimos de inmediato al llegar al sitio conseguimos a un ciudadano que lo tenían sentado en el piso y procedimos a entrevistarnos con los ciudadanos que lo tenían, quienes no quisieron identificarse por miedo a represalias y nos indicaron que este ciudadano minutos antes había robado a un niño que se encontraba con su hermano en la parte de arriba del Paseo la Feria, más o menos detrás del Edificio Administrativo de la Universidad de los Andes exactamente donde está el Taller Germag, nos indicaron que dicho sujeto golpeo al niño y lo tenía agarrado por el cuello con amenaza de muerte si este no colaboraba y le entregaba su teléfono, de inmediato procedimos a identificarlo y el mismo presento cedula de identidad laminada con el nombre Yordy Abrahán Ardida paredes titular del numero v.-24.608.261 de 20 años de edad residenciado en la avenida las Américas sector santa bárbara este casa numero 10 mayana parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, de inmediato se procedió tal como lo establece el código procesal penal en su artículo 191 a indicarle al ciudadano que si tenía adherido a su cuerpo o en sus pertenencias un objeto que lo involucrara con un hecho delictivo que lo manifestara y lo exhibiera, el ciudadano manifestó que no, al realizarle la inspección personal se le consiguió en la pretina del pantalón UN CUCHILLO MARCA CONCORD DE MANGO DE MADERA Y HOJA DE METAL, unos de los ciudadanos que lo tenía aprehendido que se negó a dar identificación nos hizo entrega de UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 2112 COLOR BLANCO Y AZUL SERIAL NUMERO 052048DM29G3 quien indico que al momento de agarrar al sujeto el mismo lo tenía dentro del bolsillo y que el niño que fue víctima del robo lo reconoció enseguida como propiedad suya, de inmediato se procedió a trasladar a dicho ciudadano, a la víctima y testigos hasta el Centro de Coordinación Policial en la Avenida Urdaneta frente al Aeropuerto Alberto Carnevalli, en donde de inmediato a la una y diez minutos de la tarde de acuerdo al artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal se les impuso de sus derechos como imputado y se le informó de la causa de la aprehensión al ciudadano YORDY ABRAHAN ARDILA PAREDES titular de la cedula de identidad numero V.-24.608.261, Posteriormente se trasladó al ciudadano hasta el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz para la respectiva valoración médica el cual fue atendido por la galeno de guardia la Dra. Daisy Ávila cedula de identidad número V.-14.401.160. M.P.P.S 70.311 C.M. 6337, quien indico que se encuentra sin ningún tipo de traumatismo aparente y sin novedad. Se procedió colocado a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; hechos estos que constituyen la presunta comisión de los delitos de Robo Propio con la Agravante de haberse perpetrado en un niño previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 y 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 3.3 de la ley de desarme cometidos en perjuicio del niño L.A.C.O y de El Orden Público.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por considerarlo así esta juzgadora, se acuerda seguir el procedimiento ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 del COPP, a los fines de profundizar la investigación por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio con la Agravante de haberse perpetrado en un niño previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 y 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 3.3 de la ley de desarme, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se han cometido unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 28/07/2014, según consta de Acta Policial S/Nº de fecha 28/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del servicio de vigilancia y patrullaje del Instituto autónomo de la Policía de Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, como se señaló en el punto anterior.
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se señalan, entre ellos:
1.- Prueba anticipada de fecha 31/07/2014, practicada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
2.-Acta Policial S/Nº de fecha 28/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos al Centro de Coordinación Policial del servicio de vigilancia y patrullaje del Instituto autónomo de la Policía de Mérida.
3.- Entrevista rendida por la victima (niño) en compañía de su progenitora Grettel Ostoich en fecha 28/07/2014.
4.- Entrevista rendida por el adolescente en compañía de su progenitor Ernesto Valdivieso en fecha 28/07/2014 quien tiene conocimiento de los hechos.
5.- Entrevista rendida por la ciudadana María Vanegas en fecha 28/07/2014, quien tiene conocimiento de los hechos.
6.- Entrevista rendida por el ciudadano Jonathan Contreras, en fecha 28/07/2014, quien tiene conocimiento de los hechos.
7.- Orden de Inicio de la Investigación Penal, de fecha 06-01-2014
8.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2014-1226.
9.- Acta de investigación penal de fecha 28/07/2014, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la identificación plena del imputado y de los registros policiales que presenta el mismo.
10.- Experticia medico forense N° 356-1428-2454 de fecha 28/07/2014 practicado a la victima por la medico forense en la cual concluye que presento “lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días…”
11.- Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-1212 de fecha 28/07/2014 practicado al material suministrado como es el arma blanca.
12.- Acta de investigación penal de fecha 28/07/2014, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las diligencias pertinentes al caso.
13.- Inspección N° 2263 de fecha 28/07/2014, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al lugar de los hechos.
14.- Experticia Toxicólogica in vivo, practicada al imputado donde resulto positivo para marihuana y cocaína en la muestra de orina.
15.- Partida de nacimiento de la victima, donde se evidencia que es menor.
16.- Experticia Psiquiatrica N° 356-1428-P-099-14, practicada al menor.
17.- Experticia Psiquiatrica N° 356-1428-P-089-14, practicada al imputado en la que concluye el medico psiquiatra que: “Se trata de un adolescente tardío sin evidencias de enfermedad mental para el momento de su evaluación… El evaluado es riesgoso para terceras personas dado su conducta disocial.”
Asimismo, considero, que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 numerales 1,2, 3, 4 y 5 del COPP, es decir, arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso ya que el mismo ha delinquido demostrándose que tiene causa en esta sede signada bajo el N° LP01P2013018077 por el delito de robo y porte ilicito de arma blanca y la conducta predelictual ya que le mismo posee registro por el delito de porte ilícito de arma y robo Y por ultimo el peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir el imputado en la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos vigentemente los extremos establecidos en el articulo 236 del COPP, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Yordy Abrahan Ardila Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.608.261, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio con la Agravante de haberse perpetrado en un niño previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 y 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 3.3 de la ley de desarme
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP, en concordancia con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, establecido en el último aparte del artículo 373 del COPP, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del COPP, al imputado Yordy Abrahan Ardila Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.608.261; plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio con la Agravante de haberse perpetrado en un niño previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 y 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 3.3 de la ley de desarme, razón por la cual se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, en relación a que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En tal sentido se acuerda librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con el artículo 161 del COPP. Notifíquese a la victima (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Yordy Abrahan Ardila Paredes, así como la contestación efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, el a quo omitió pronunciarse sobre el cambio de precalificación jurídica y la solicitud efectuada por su persona, errando en la precalificación jurídica dada a los hechos, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
.- Que el a quo al momento de precalificar el delito, no se pronunció en relación a la solicitud por él efectuada, de que no se acordara la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público.
.- Que el a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre el cambio de precalificación jurídica del delito de robo propio al de robo propio frustrado.
.- Que al omitir el a quo pronunciarse sobre las solicitudes por él realizadas, no dio cumplimiento al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la decisión está viciada de nulidad absoluta.
De igual manera, el Ministerio Público en su contestación expuso, entre otros argumentos los siguientes:
.- Que los alegatos esgrimidos por la defensa son falsos pues el tribunal sí se pronunció sobre lo argumentado por el defensor, pues aun cuando no dejó constancia en actas, ella da fe pues estuvo presente, y que el tribunal hizo uso del principio de oralidad.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a la presunta omisión de pronunciamiento, respecto al cambio de calificación jurídica que efectuara el recurrente, por considerar que el delito de robo no llegó a perfeccionarse, ni se configuró el delito de porte ilícito de arma blanca, con lo cual se habría inobservado el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de nulidad la decisión impugnada, por violar la garantía del debido proceso como derecho fundamental de las partes involucradas en el proceso, ocasionándole un gravamen irreparable. En este sentido, esta Sala a los fines de decidir, observa:
Que de la revisión de la decisión cuestionada se pone de manifiesto, que la misma, efectivamente, carece de una adecuada motivación, al no dar respuesta a todas las solicitudes de la defensa, esto es, la solicitud del cambio de precalificación jurídica, la solicitud de imposición de una medida cautelar y de internamiento de su representado en una institución de rehabilitación por ser consumidor, no obstante, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, a verificar si la precalificación jurídica de los hechos se encuentra ajustada a derecho, se procede a dicha labor de la siguiente manera:
Que señalan los artículos 445 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
“Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente”.
Por su parte, el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalan:
Artículo 277. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Artículo 3. A los efectos de la presente ley se entenderá por:
3. Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas”.
De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de robo propio con la agravante de haberse perpetrado en un niño, a que se contrae el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se requiere que la persona haya desplegado violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, y que haya constreñido al un niño, niña o adolescente, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este. Por su parte, el delito de porte ilícito de arma blanca, se materializa cuando a una persona se le encuentra un arma blanca en su poder, descrita esta como un instrumento o herramienta cortante de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado pueda causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.
En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:
1.) Acta Policial, de fecha 28/07/2014, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del encartado de autos, así como del hallazgo del arma blanca y del celular.
2.) Entrevista rendida por el testigo instrumental Ernesto Valdivieso, ante la Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, de fecha 28/07/2014 (folio 14), en la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “yo venía con mi hermano (identidad omitida conforme a la Lopnna) íbamos para el banco y cuando de repente vi que agarraron a mi hermano por el cuello y el tipo le decía que le entregara el teléfono y de repente lo estaba ahorcando y le decía que si no le daba el teléfono lo iba a apuñalar, yo me eche (sic) para atrás y fue cuando lo soltó y le dio una cachetada durísimo y le metió la mano en el bolsillo y le saco (sic) el teléfono, los señores cuando agarraron al tipo le sacaron el teléfono del bolsillo al tipo”.
3.) Entrevista rendida por la testigo instrumental María Vanegas, ante la Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, de fecha 28/07/2014 (folio 15), en la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “venia (sic) en mi carro en sentido del trolcable hacia el edificio administrativo de la Ula cuando de repente vi que un sujeto tenia (sic) agarrado por el cuello a un niño y lo tenía pegado casi a la pared del taller germag y me baje (sic) del carro a pedir ayuda y entonces un motorizado de una moto roja y un señor que iba por la otra acera lo detuvieron y lo agarraron y el niño llorando dijo él me quito (sic), entonces el señor de la moto roja le saco (sic) el teléfono del niño que tenía en el bolsillo del pantalón, entonces entre los señores lo llevaron caminando hasta el consejo de protección del niño y allí (sic) llego la Policía y cuando lo terminaron de revisar me asuste (sic) porque le sacaron de la cintura un cuchillo como de cocina con mango de madera (…)”.
4.) Entrevista rendida por el testigo instrumental Jonathan Contreras, ante la Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, de fecha 28/07/2014 (folio 16), en la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “yo Salí (sic) del Banco Mercantil en compañía de una compañera de estudio íbamos para la clase de tutoría cuando de repente vi subir dos niños uno como de once años y el otro como de trece o catorce años que pasaron al lado de nosotros los reconozco porque viven en el mismo edificio donde yo vivo, pero me causo (sic) curiosidad que detrás de ellos iba un tipo muy sospechoso porque iba todo ansioso y nervioso e iba muy de cerca de ellos, yo le comente (sic) a mi compañera y cuando para ver donde iban los niños el tipo había agarrado por el cuello al niño pequeño y entonces nos devolvimos de inmediato para ver que estaba pasando y fue cuando vimos que un tipo de una moto roja y otro que estaba allí agarraron al tipo tenía con él un teléfono celular que el niño pequeño gritaba que se lo había robado y lo bajaron hasta la altura del Consejo de Protección del Niño y fue cuando llegó la policía y metieron preso al que había robado a los niños, cuando los policías revisaron al tipo tenía un cuchillo en la cintura (…)”.
5.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
6.) Reconocimiento médico legal a la víctima, donde se deja constancia que el niño víctima, presentó equimosis rojiza irregular localizada en la mejilla izquierda con edema pos-contusional en la región molar ipsilateral y equimosis rojiza irregular pequeña, localizada en la región submandibular media, lo que acredita lo señalado por éste en la declaración rendida.
7.) Reconocimiento legal al arma blanca y al teléfono celular, con lo que ase acreditan las características y existencia de dichos objetos.
8.) Inspección técnica al sitio del suceso.
9.) Experticia toxicológica al encartado de autos.
10.) Reconocimiento psiquiátrico a la víctima, en cuyas conclusiones el experto señala: “Se trata de un niño en quien se evidencia una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO relacionado con evento violento sufrido. Se recomiendan medidas de protección y resguardo y apoyo emocional”.
11.) Reconocimiento psiquiátrico al encartado de autos.
12.) Acta de audiencia de prueba anticipada (declaración de la víctima).
Tales elementos de convicción, en esta etapa embrionaria del proceso permiten estimar que el imputado de autos es autor de los delitos robo propio con la agravante de haberse perpetrado en un niño, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 y 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Lopnna).
Efectivamente, observa esta Alzada, que tanto de la declaración de la víctima rendida en la audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha 31/07/2014, como la declaración que el imputado rindió en la audiencia de presentación de imputados, se constata que el encartado de autos, despojó al niño víctima de su teléfono celular, golpeándolo y asiéndolo por el cuello para ello, circunstancias que son corroboradas por las entrevistas rendidas por los testigos presenciales, ciudadanos Ernesto Valdivieso, María Vanegas y Jonathan Contreras, quienes indicaron en su declaración que el encausado había agarrado al niño por el cuello, que se acercaron un señor de una moto roja y otro que iba caminando lo agarraron, le sacaron el teléfono celular que tenía en el bolsillo del pantalón y cuando llegaron los funcionarios policiales, estos al realizarle la inspección personal, le encontraron en la cintura del pantalón un cuchillo consumándose así el indicado delito, y no como lo refiere el apelante que el delito fue frustrado. En este sentido, señala Piva G. (2010, p. 467), lo siguiente: “El delito de robo se consumó desde el momento en que los procesados despojaron al agraviado de sus pertenencias, independientemente de que hayan sido recuperadas con posterioridad”.
Ahora bien, en relación al delito de porte de arma blanca, según el cual no fue debidamente sustentado por la fiscalía del Ministerio Público, esta Alzada observa que si bien el imputado de autos no amenazó con el arma al niño para despojarlo del celular, no es menos cierto que al momento en que le fue realizada la inspección personal al imputado de autos, los funcionarios policiales le consiguieron en la pretina del pantalón un cuchillo marca Concord de mango de madera y hoja de metal, lo cual fue corroborado igualmente por los testigos presenciales, tal como se observa en las entrevistas que corren agregadas a los folios 15 y 16 de la causa principal, siendo colectado y registrado en la cadena de custodia (folio 20), y debidamente experticiado por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida (folio 28), de tal manera, que esta Alzada no observa ni indicio, ni atisbo alguno de que se haya violentado el debido proceso al imputado de autos, por lo cual considera esta Alzada que, al haber sido acordado de tal manera, la conducta jurisdiccional asumida por la juzgadora se encuentra perfectamente ceñida a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Yordy Abrahan Ardila Paredes, en contra de la decisión emitida el 01 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra del citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio con la agravante de haberse perpetrado en un niño, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en la causa penal Nº LP01-P-2014-006522.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _________________________________________. Conste, La Secretaria.-
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