REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001221
ASUNTO : LP01-P-2010-001221
ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO
Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día siete de noviembre de dos mil catorce (07/11/2014), en la cual el acusado de autos, JESUS ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 01/12/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.182.870, estado civil soltero, profesión mecánico, hijo de Digna Colina y de Jesús Medina residenciado en sector San Juan Bautista, al lado de Kawui Café, avenida las Americas, casa s/n, casa de color blanco, en la casa hay un taller de mecánica, Mérida estado Mérida, teléfono del padre de nombre Jesús Medina, 0424-8504203, propuso acuerdo reparatorio a la víctima AGUAS DE MERIDA, representada por la Procuraduría General del Estado Mérida, es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
PRIMERO
ANTECEDENTES
En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día 07 de noviembre de dos mil catorce (07/11/14), la abogado TERESA RIVERO, Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, (identificado en autos) por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452. numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio en perjuicio de AGUAS DE MÉRIDA.
El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, (identificado en autos) por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452. numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio en perjuicio de AGUAS DE MÉRIDA.
En la indicada oportunidad, la defensora Abg. CARMEN GOMEZ, manifestó: “…esta defensa manifiesta llegar a una de las alternativas de la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio previsto y sancionado ene l artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, manifestando además que mi defendido esta dispuesto a ofrecer un reparación al daño causado y unas disculpas como a bien quiera la victima…“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, manifestando lo siguiente: “…pido disculpas y quiero hacer entrega de un depósito signado bajo el N° 46111619, de fecha dieciséis de julio del presente año (16/16/2014) ante la entidad bancaria de nombre Banco Caroní, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000bsf) depósito realizado a nombre de la Dirección del Poder Popular de Tesorería del Estado, esto a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio…”.
Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, al Representante de la Procuraduría del Estado Mérida Abg. José Rafael Dugarte Fernández quien manifestó: “…ciudadano juez, en mi condición de Representante de la Procuraduría del Estado Mérida y previa autorización del Gobernador del estado Mérida ciudadano Ramón Alexis Ramírez Márquez, y previa revisión de la planilla de depósito, acepto conforme en este acto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado ciudadano Jesús Antonio Colina…”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.
Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado JESUS ANTONIO COLINA, hizo entrega la víctima, al Representante de la Procuraduría del Estado Mérida Abg. José Rafael Dugarte Fernández, de un depósito signado bajo el N° 46111619, de fecha dieciséis de julio del presente año (16/16/2014) ante la entidad bancaria de nombre Banco Caroní, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000bsf) depósito realizado a nombre de la Dirección del Poder Popular de Tesorería del Estado.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452. numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio en perjuicio de AGUAS DE MÉRIDA, por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 300 COPP (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 49 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado JESUS ANTONIO COLINA; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado JESUS ANTONIO COLINA (identificado en autos); solo en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452. numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio en perjuicio de AGUAS DE MÉRIDA.
En relación al ciudadano JOSE ALTUVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, nacido en fecha 20/08/1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.333, estado civil soltero, trabajador ambulante, hijo de José Altuve y Gregorio Márquez, residenciado en el sector San Juan Bautista, al lado de Kawui Café, avenida las Americas, casa s/n, casa de color blanco, en la casa hay un taller de mecánica, Mérida estado Mérida, teléfono del hermano Jovanny Altuve: 0416-4775264, el mismo no se ha presentado a las audiencias de Juicio Oral y Público, razón por la cual se acuerda la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena oficiar a los organismos de seguridad a los fines de dar cumplimiento con la presenta decisión. Y así se declara.
TERCERO
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado JESUS ANTONIO COLINA, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 04-03-2013. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452. numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio en perjuicio de AGUAS DE MÉRIDA, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 41, 49.6, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: En relación al ciudadano JOSE ALTUVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, nacido en fecha 20/08/1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.333, estado civil soltero, trabajador ambulante, hijo de José Altuve y Gregorio Márquez, residenciado en el sector San Juan Bautista, al lado de Kawui Café, avenida las Americas, casa s/n, casa de color blanco, en la casa hay un taller de mecánica, Mérida estado Mérida, teléfono del hermano Jovanny Altuve: 0416-4775264, el mismo no se ha presentado a las audiencias de Juicio Oral y Público, razón por la cual se acuerda la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena oficiar a los organismos de seguridad a los fines de dar cumplimiento con la presenta decisión. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON
Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Scria.
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