REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007347
ASUNTO : LP01-P-2014-007347
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diez de noviembre de dos mil catorce (11/11/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, natural del Valera, Estado Trujillo, nacida el 13/10/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.293.279, de profesión comerciante, de estado civil soltera, con grado de instrucción secundaria, hija de Edith Perdomo (v) y Elis Alberto Vieras (f), domiciliada en Ejido, Sector El Manzano Bajo, Conjunto Residencia Parque Manzanares, casa N° 63-1, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 97-120) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Doce (2012), se reciben actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionadas con la aprehensión de la ciudadana VIERAS PERDOMO EDITH GISELL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.293.279, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Merida; estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13/10/1981, domiciliada en la Avenida Las Américas sector el Campito residencias Aves Country edificio reinita planta baja apartamento PB3, Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Merida, siendo el caso que aproximadamente las 07:32 horas de la noche del día de martes, 30 de Octubre del año 2012, se constituyo comisión en materia de Seguridad Ciudadana, integrada por los funcionarios Tte. Mogollón Rangel Oswell, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.792.127, SM/3ra Carrero Andará ítalo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.694.250 y S/2do. Bueno Ropero Miguel, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.598.750, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Ns 16, Comando Regional Nfi 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida principal de la Urbanización La Mata, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Merida, trasladándose en vehículo militar marca Toyota, tipo Chasis Largo, placas GN-1953, en compañía de los ciudadanos Alberto Matheus Meléndez, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-1 0.597. 658, en su carácter de Inspector Nacional Adjunto y Jesús Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.437.330, Fiscal de Salas de juegos, ambos adscritos a la Inspectora Nacional de la Comisión Nacional de casinos, salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en el ejercicio de sus funciones establecidas en el articulo 8, de la Ley para el Control de Casinos, Salas de bingo y maquinas Traganíqueles, presentándose en el sitio denominado Bingo Hotel Park, ubicado en la Calle 37, Sector Glorias Patrias, Anexo del Hotel Park, Parroquia el Llano, Municipio Libertador, estado Merida, a los fines de realizar una inspección ocular a mencionado establecimiento, propiedad de la Fundación Caucheros (F.C), RIF J-31 53671 9-, al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana Guede Contreras Leivi Coromoto, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.523.349, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 30 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 18/05/1984 y residenciada actualmente en el sector Glorias Patrias, edificio Glorias Patrias, piso 2, apartamento 4 municipio Libertados del estado Marida y la ciudadana Vieras Perdomo Edith Gisell, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.293.279, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/10/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, residenciada actualmente en la avenida las Américas, sector El Campito, residencia Aves Country, edificio Reinita, planta baja, apartamento PB-3, las mencionadas ciudadanas manifestaron ser Cajeras y Vendedoras de Cartones de Juego de la Sala de Bingo Cantado, seguidamente al pasar revista se pudo observar el funcionamiento del local como SALA DE BINGO CANTADO, donde se evidencia una (01) maquina que funciona a presión de aire, de las utilizadas en las Salas de Bingo Cantado, con Cuatro (04) Pantallas electrónicas, treinta y ocho (38) mesas de 4 puestos de juego y un (01) micrófono con su amplificador, estas personas para el momento de la inspección se encontraban practicando el mencionado juego de envite y azar, acto seguido se procedió a solicitar la permisología correspondiente para la realización de este tipo de juegos, manifestando las ciudadanas antes mencionadas que no poseían ningún tipo de permisología, seguidamente en vista de las irregularidades detectadas se procedió al cierre temporal del lugar, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, artículo 5 de su correspondiente Reglamento, articulo 12 numeral 5 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos y demás Providencias Administrativas que regulan la actividad, ya que no se evidencio ningún documento que demuestre la cancelación y no presento planillas correspondientes al pago de regalías y contribuciones especiales de la explotación Salas de Bingo, Se deja constancia que el procedimiento ser realizo en presencia de los ciudadanos Obando Dugarte José Alberto, Valbuena Morillo Benito, Aguilar Altuve José y Amaya Hernández Yhonder, para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento realizado, así mismo se realizó la retención preventiva indicada de los documentos que se señalan a continuación 01.- Copia del Acta Constitutiva de la Fundación Caucheros (F.C); 02.- Copia del Permiso Provisional LAE-TRANS-2232, emitido por el SAMAT del Municipio Libertador, estado Mérida; 03.- Copia del Registro de Información Fiscal de la Fundación Caucheros (F.C): 04.- Cartones de Bingo cantado de los cuales se tomo una muestra representativa de la Serie 2101 cartones del 1 al 6, Serie 2102 cartones del 1 al 6, Serie 2103 cartones del 1 al 12; 05.- mil quinientos once (1.511,00)…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, por la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE BINGOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (10/11/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, por la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE BINGOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Doce (2012), se reciben actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionadas con la aprehensión de la ciudadana VIERAS PERDOMO EDITH GISELL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.293.279, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Merida; estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 13/10/1981, domiciliada en la Avenida Las Américas sector el Campito residencias Aves Country edificio reinita planta baja apartamento PB3, Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Merida, siendo el caso que aproximadamente las 07:32 horas de la noche del día de martes, 30 de Octubre del año 2012, se constituyo comisión en materia de Seguridad Ciudadana, integrada por los funcionarios Tte. Mogollón Rangel Oswell, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.792.127, SM/3ra Carrero Andará ítalo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.694.250 y S/2do. Bueno Ropero Miguel, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.598.750, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Ns 16, Comando Regional Nfi 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida principal de la Urbanización La Mata, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Merida, trasladándose en vehículo militar marca Toyota, tipo Chasis Largo, placas GN-1953, en compañía de los ciudadanos Alberto Matheus Meléndez, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-1 0.597. 658, en su carácter de Inspector Nacional Adjunto y Jesús Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.437.330, Fiscal de Salas de juegos, ambos adscritos a la Inspectora Nacional de la Comisión Nacional de casinos, salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en el ejercicio de sus funciones establecidas en el articulo 8, de la Ley para el Control de Casinos, Salas de bingo y maquinas Traganíqueles, presentándose en el sitio denominado Bingo Hotel Park, ubicado en la Calle 37, Sector Glorias Patrias, Anexo del Hotel Park, Parroquia el Llano, Municipio Libertador, estado Merida, a los fines de realizar una inspección ocular a mencionado establecimiento, propiedad de la Fundación Caucheros (F.C), RIF J-31 53671 9-, al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana Guede Contreras Leivi Coromoto, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.523.349, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 30 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 18/05/1984 y residenciada actualmente en el sector Glorias Patrias, edificio Glorias Patrias, piso 2, apartamento 4 municipio Libertados del estado Marida y la ciudadana Vieras Perdomo Edith Gisell, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.293.279, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/10/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante universitaria, residenciada actualmente en la avenida las Américas, sector El Campito, residencia Aves Country, edificio Reinita, planta baja, apartamento PB-3, las mencionadas ciudadanas manifestaron ser Cajeras y Vendedoras de Cartones de Juego de la Sala de Bingo Cantado, seguidamente al pasar revista se pudo observar el funcionamiento del local como SALA DE BINGO CANTADO, donde se evidencia una (01) maquina que funciona a presión de aire, de las utilizadas en las Salas de Bingo Cantado, con Cuatro (04) Pantallas electrónicas, treinta y ocho (38) mesas de 4 puestos de juego y un (01) micrófono con su amplificador, estas personas para el momento de la inspección se encontraban practicando el mencionado juego de envite y azar, acto seguido se procedió a solicitar la permisología correspondiente para la realización de este tipo de juegos, manifestando las ciudadanas antes mencionadas que no poseían ningún tipo de permisología, seguidamente en vista de las irregularidades detectadas se procedió al cierre temporal del lugar, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, artículo 5 de su correspondiente Reglamento, articulo 12 numeral 5 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos y demás Providencias Administrativas que regulan la actividad, ya que no se evidencio ningún documento que demuestre la cancelación y no presento planillas correspondientes al pago de regalías y contribuciones especiales de la explotación Salas de Bingo, Se deja constancia que el procedimiento ser realizo en presencia de los ciudadanos Obando Dugarte José Alberto, Valbuena Morillo Benito, Aguilar Altuve José y Amaya Hernández Yhonder, para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento realizado, así mismo se realizó la retención preventiva indicada de los documentos que se señalan a continuación 01.- Copia del Acta Constitutiva de la Fundación Caucheros (F.C); 02.- Copia del Permiso Provisional LAE-TRANS-2232, emitido por el SAMAT del Municipio Libertador, estado Mérida; 03.- Copia del Registro de Información Fiscal de la Fundación Caucheros (F.C): 04.- Cartones de Bingo cantado de los cuales se tomo una muestra representativa de la Serie 2101 cartones del 1 al 6, Serie 2102 cartones del 1 al 6, Serie 2103 cartones del 1 al 12; 05.- mil quinientos once (1.511,00).

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, por la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE BINGOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (97-120) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, por la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE BINGOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, por la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE BINGOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, por la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE BINGOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir a la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles el dinero incautado y que aparece inserto en el Registro de Cadena de Custodia que riela a los folios 36 y 37 de las presentes actuaciones. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a la ciudadana EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, natural del Valera, Estado Trujillo, nacida el 13/10/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.293.279, de profesión comerciante, de estado civil soltera, con grado de instrucción secundaria, hija de Edith Perdomo (v) y Elis Alberto Vieras (f), domiciliada en Ejido, Sector El Manzano Bajo, Conjunto Residencia Parque Manzanares, casa N° 63-1, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, por la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE BINGOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos EDITH GISELL VIERAS PERDOMO, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda remitir a la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles el dinero incautado y que aparece inserto en el Registro de Cadena de Custodia que riela a los folios 36 y 37 de las presentes actuaciones
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los once días del mes de noviembre de dos mil catorce (10/11/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-