REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001607
ASUNTO : LP01-P-2010-001607
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce (18/11/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.401, nacido en fecha 17/04/1984, de 30 años de edad, soltero, hijo de Irma Caldera y Israel Ramírez, de ocupación ayudante de cauchero, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Caja Seca Estado Zulia, Cerca del Hospital en el callejón San Benito frente al postal, casa S/N, teléfono: 0414-7375066 (Madre).
Defensor público: Abogado LISBETH CASTILLO.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: ANA MARIA MORENO DE MOLINA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Octava, (f-65-96) resulta como hecho imputado, que:
“…El hecho en cuestión ocurre el día 16 de mayo de 2010. siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, momento cuando ios Funcionarios antes señalados se encontraban en labores de Patrulíaje por las adyacencias de la Carrera Cuarta a la altura del Establecimiento Comercial D' Jenaro, El llano, Tovar Estado Marida, reciben llamada vía Radio, de la Central de Comunicaciones de la Sub. Comisaria Policía! N° 8 de Tovar Estado Mérida, informando el Radio Operador que, en la Calle 01, Sector Ei Añil, Casa 02-31, se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda, según información aportada por la ciudadana ANA, de inmediato la Comisión Policía! se traslada hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar, la ciudadana ANA salió de la residencia y íes informo que dentro de la casa se encontraba un ciudadano quien vestía franela color morado y bermudas a rayas color marrón y verde, dicha ciudadana les permitió la entrada a la vivienda, visualizando debajo de la mesa de Comedor a un ciudadano con la misma vestimenta aportada por la victima, el sujeto tenia a un lado de él. una bolsa grande color negro, al revisarla encontraron en su interior una Olla de Presión Marca Zenit, una Plancha a Vapor marca Samurai, una Chaqueta Deportiva color negro, una Chaqueta para dama color morado, un par de Botas de cuero, color marrón, de inmediato se ¡e practicó la correspondiente Inspección Personal no encontrándole otro objeto que lo vincule con el hecho delictivo, lo que origino la detención de dicho ciudadano, quedando IDENTIFICADO como: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana María Moreno de Molina, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (18/11/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana María Moreno de Molina, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado que en fecha 16 de mayo de 2010. siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, momento cuando ios Funcionarios antes señalados se encontraban en labores de Patrulíaje por las adyacencias de la Carrera Cuarta a la altura del Establecimiento Comercial D' Jenaro, El llano, Tovar Estado Marida, reciben llamada vía Radio, de la Central de Comunicaciones de la Sub. Comisaria Policía! N° 8 de Tovar Estado Mérida, informando el Radio Operador que, en la Calle 01, Sector Ei Añil, Casa 02-31, se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda, según información aportada por la ciudadana ANA, de inmediato la Comisión Policía! se traslada hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar, la ciudadana ANA salió de la residencia y íes informo que dentro de la casa se encontraba un ciudadano quien vestía franela color morado y bermudas a rayas color marrón y verde, dicha ciudadana les permitió la entrada a la vivienda, visualizando debajo de la mesa de Comedor a un ciudadano con la misma vestimenta aportada por la victima, el sujeto tenia a un lado de él. una bolsa grande color negro, al revisarla encontraron en su interior una Olla de Presión Marca Zenit, una Plancha a Vapor marca Samurai, una Chaqueta Deportiva color negro, una Chaqueta para dama color morado, un par de Botas de cuero, color marrón, de inmediato se ¡e practicó la correspondiente Inspección Personal no encontrándole otro objeto que lo vincule con el hecho delictivo, lo que origino la detención de dicho ciudadano, quedando IDENTIFICADO como: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana María Moreno de Molina, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f 86-96).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana María Moreno de Molina.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana María Moreno de Molina. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana María Moreno de Molina, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la entrega a la victima MARCOS DANIEL CHOURIO ACEVEDO, del teléfono celular descrito en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 16, razón por la cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que realice la referida entrega. Se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA, la cual fue dictada en fecha 06-05-2014, en consecuencia, se acuerda enviar oficio a los organismos de seguridad a los fines de que den cumplimiento con la presente decisión.Y así se declara.
CUARTO
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana María Moreno de Molina, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ CALDERA, la cual fue dictada en fecha 06-05-2014, en consecuencia, se acuerda enviar oficio a los organismos de seguridad a los fines de que den cumplimiento con la presente decisión.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil catorce (18/11/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas, a excepción de la victima quien no estuvo presente en la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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