REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010155
ASUNTO : LP01-P-2014-010155
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecisiete de noviembre de dos mil catorce (17/11/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, natural del Estado Mérida, 29 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.605.929, soltero, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Elda Milena Fernández Gutiérrez (V) y Germán Enrique Medina, (V) grado de instrucción: segundo año de bachillerato, domiciliado en: Avenida 3, en el Hotel Panamá, Municipio Libertador del Estado Mérida y Sector Alberto Carnevalli, calle Los Cedros, casa 6-24. Al lado de la bodega Alarcón y en la casa queda la Bodega la Estrella. Número telefónico: 0275/8732191 y RONALD ARMANDO TORRES SOSA, venezolano, natural del Distrito Capital, 39 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.782.609, estado civil soltero, ocupación u oficio: mecánico, hijo de Isabelina Sosa (V) y Reyes Armando Torres (V) grado de instrucción: bachiller, domiciliado en: Avenida 8 Paredes, entre 19 y 20, casa 19-79. Municipio Libertador. Mérida. Número telefónico: 0416/4763646.

Defensor público: Abogado ANTONIO MONSALVE.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: MARCOS DANIEL CHOURIO ACEVEDO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Tercera, (f-65-78) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 09 de Octubre del año 2014, siendo aproximadamente las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde, el ciudadano CHOURIO ACEVEDO MARCOS DANIEL, se encuentra en la vía pública, específicamente por la Calle 31, entre avenidas 3 y 4, frente al Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar de esta ciudad de Mérida, cuando de manera sorpresiva es abordado por el ciudadano MEDINA FERNANDEZ DANIEL ENRIQUE, quien se baja de un vehículo moto, marca Único, Modelo New León, Color Rojo, Placas AA3F31D, el cual es conducido por el ciudadano TORRES SOSA RÓÑALO ARMANDO y bajo amenaza de muerte le roba su teléfono celular, color negro, marca Samsung, modelo GT- 19100, para posteriormente huir de sitio abordo de vehículo antes mencionado, situación que es percibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, quienes logran interceptarlos en la Avenida 4, entre calles 31 y 32, específicamente al frente del Local Comercial Soluciones C.A de esta cuidad de Mérida, por lo que le realizan la inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, encontrándole al ciudadano MEDINA FERNANDEZ DANIEL ENRIQUE, en el bolsillo delantero derecho del pantalón el teléfono propiedad del ciudadano CHOURIO ACEVEDO MARCOS DANIEL…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel y para el ciudadano RONALD ARMANDO TORRES SOSA, por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Cómplice según el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral tercero eiusdem, en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (13/08/2013) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana KELVIN ANTONIO PEÑA BOLAÑO, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel y para el ciudadano RONALD ARMANDO TORRES SOSA, por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Cómplice según el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral tercero eiusdem, en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en fecha 09 de Octubre del año 2014, siendo aproximadamente las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde, el ciudadano CHOURIO ACEVEDO MARCOS DANIEL, se encuentra en la vía pública, específicamente por la Calle 31, entre avenidas 3 y 4, frente al Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar de esta ciudad de Mérida, cuando de manera sorpresiva es abordado por el ciudadano MEDINA FERNANDEZ DANIEL ENRIQUE, quien se baja de un vehículo moto, marca Único, Modelo New León, Color Rojo, Placas AA3F31D, el cual es conducido por el ciudadano TORRES SOSA RÓÑALO ARMANDO y bajo amenaza de muerte le roba su teléfono celular, color negro, marca Samsung, modelo GT- 19100, para posteriormente huir de sitio abordo de vehículo antes mencionado, situación que es percibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, quienes logran interceptarlos en la Avenida 4, entre calles 31 y 32, específicamente al frente del Local Comercial Soluciones C.A de esta cuidad de Mérida, por lo que le realizan la inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, encontrándole al ciudadano MEDINA FERNANDEZ DANIEL ENRIQUE, en el bolsillo delantero derecho del pantalón el teléfono propiedad del ciudadano CHOURIO ACEVEDO MARCOS DANIEL.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel y para el ciudadano RONALD ARMANDO TORRES SOSA, por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Cómplice según el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral tercero eiusdem, en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f 65-78).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel y para el ciudadano RONALD ARMANDO TORRES SOSA, por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Cómplice según el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral tercero eiusdem, en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel y para el ciudadano RONALD ARMANDO TORRES SOSA, por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Cómplice según el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral tercero eiusdem, en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel y para el ciudadano RONALD ARMANDO TORRES SOSA, por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Cómplice según el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral tercero eiusdem, en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la entrega a la victima MARCOS DANIEL CHOURIO ACEVEDO, del teléfono celular descrito en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 16, razón por la cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que realice la referida entrega. Y así se declara.
CUARTO

CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel y para el ciudadano RONALD ARMANDO TORRES SOSA, por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Cómplice según el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral tercero eiusdem, en perjuicio del ciudadano Chourio Acebedo Marcos Daniel, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ y RONALD ARMANDO TORRES SOSA, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la entrega a la victima MARCOS DANIEL CHOURIO ACEVEDO, del teléfono celular descrito en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 16, razón por la cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que realice la referida entrega.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil catorce (18/11/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas, a excepción de la victima quien no estuvo presente en la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-