REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002175
ASUNTO : LP01-P-2014-002175

Visto lo solicitado por el defensor privado abogado Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, mediante escrito de fecha 31-10-2014, defensor de los sentenciados HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, e ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Ciudadano Juez en Funciones de Juicio Uno, quien aquí defiende Ruega con el mayor de los respetos que analice la presente Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, motivado a que mis representados se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de Hechos y fueron Condenados a Cumplir la pena de Cinco Años de Prisión, es delconocimiento del ciudadano Juez el hacinamiento que existe en los Recintos donde los ciudadanos cumplen sus Medidas de Privación de Libertad, donde proliferan las Enfermedades Infectocontagiosas y los Virus, además de la Violencia Extrema y que el Estado Venezolano en aras de descongestionar estos sitios y de solucionar esta Grave Situación ha implementado algunas medidas tales como el Plan Cayapa, buscando que el mayor número de Penados Privados de Libertad accedan a los Beneficios y Fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena. En el caso de mis defendidos los mismos optan a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir que tienen la posibilidad de cumplir su Pena en Libertad, estando a la orden de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, mantenerlos Privados de Libertad hasta que en fase de Ejecución sean Evaluados y lleguen las resultas de sus Exámenes, significa que su Privación de Libertad por lo engorroso de estos Tramites cuando se realizan con los Penados que están detenidos, se prolongue hasta por un Año más de Privación de Libertad. Con todo respeto deseo señalar que por la Pena Impuesta y debido a que mis representados tienen una residencia establecida, un Trabajo, arraigo en la ciudad y en el País, apoyo familiar, van a estar siempre a la orden del Tribunal hasta que cumplan su Pena y se Extinga su responsabilidad penal. Ruego al Honorable Juez usted como Conocedordel Derecho y con su experiencia como Juzgador, con el mayor de los respetos, que en ejercicio de su Noble labor como Juzgador, Torneen cuenta los Preceptos Jurídicos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Americana de Derechos Humanos, que han establecido Garantías, a favor de los ciudadanos sometidos a una investigación a través del Debido Proceso, siendo el Principio rector del Sistema Penal Venezolano, el Principio de Afirmación de Libertad en el Proceso Penal,
Honorable Juez en Funciones de Juicio Uno, con todo respeto ruego a usted que una vez analizada mi Solicitud y dando estricto cumplimiento a los Principios de Igualdad ante la Ley, Equidad, Imparcialidad y Justicia, les otorgue a mis defendidosuna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitud que realizo Jurando la Urgencia del caso en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación, Con Deo Favente...”

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 30-10-2014, se publicó el texto integro de la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, e ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455, 413 del Código penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Freddy José García Quintero, los cuales para garantizar su presencia en el proceso penal estaban sometidos a la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mintiéndose la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decidiera la conducente.
TERCERO
MOTIVACIÓN

En fecha 30-10-2014, se publicó el texto integro de la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos HECTOR MANUEL VALDAMA CUENCA, CRISTIAN JOSUE CARRERO DUGARTE, e ISYOINER VILLARREAL VILLARREAL, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455, 413 del Código penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Freddy José García Quintero, los cuales para garantizar su presencia en el proceso penal estaban sometidos a la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mintiéndose la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decidiera la conducente.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en decisón de fecha 15-11-2004, exp. N° 04.1396, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, expuso: “…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…”, (negritas del Tribunal).

Lo que evidencia que efectivamente este Tribunal de Juicio ya dictó su decisión manteniendo la privación de libertad, no pudiendo usurpar funciones del Tribunal de Ejecución, ya que los sentenciados venían sometidos a la medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso, por ello, se mantuvo la misma hasta que el Tribunal encargado de otorgar o no beneficios procesales, procediera a la verificación de esa situación jurídica y dictaminara el beneficio procesal consiguiente para os sentenciados, no pudiendo este Tribunal otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que las medidas cautelares, están dentro del proceso penal para garantizar la presencia de los procesados a todos los actos de proceso hasta su finalización, siendo contraproducente otorgar una medida cautelar en el presente caso cuando efectivamente ya el proceso culmino con una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, siendo los más idóneo, una vez firme la sentencia remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que el mencionado Tribunal, otorgue el beneficio procesal correspondiente una vez verificados los requisitos de ley, en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud realizada por la defensa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad,conforme a los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: niega la solicitud realizada por la defensa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-