REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-015910
ASUNTO : LP01-P-2013-015910

Visto lo solicitado por el defensor pública abogado Abg. SIRO GARCIA, mediante escrito de fecha 03-11-2014, defensora del imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 16-10-1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.926.424, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con grado de instrucción secundaria, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, avenida principal, casa de color blanco, por la parte de atrás de la plaza de toros, Mérida, Municipio Libertador Estado Mérida, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Cabe señalar este servidor público ha observado, que en algunos casos, a Ios internos, se les coloca a trabajar intramuros, y cumplen las jornadas laboral impuestas, pero sin devengar ningún salario, para así poder optar a un benefic procesal, lo cual considero, que no cumple con el espíritu y razón de ser de l< normas constitucionales, laborales, que contienen los principios de trabajo iguí salario igual, y que todo trabajo debe ser remunerado con un salario justo, y que i salario debe ser suficiente para así tener una existencia digna. Considero, qu trabajar sin remuneración, es una especie de esclavismo.19. Se le ha violado derechos y garantías fundamentales, y hasta la presente, no s ha establecido las causas de esos traslados, ni que organismo ordenó el traslado,20.- Se ha violado el principio de tutela judicial efectiva, el de celeridad procesal, e derecho a ser oído, en lo referente al investigado, pero en lo que respecta a ié solicitud fiscal, de prórroga del plazo de la medida privativa, la decisión ha sido inmediata, y sin oír al procesado ni a la defensa, aún sabiendo que el retardo no Id causa el investigado, por estar privado de libertad.TERCERO CONCLUSIONES.Tenemos así que en la presente causa, no se han cumplido los principios garantías constitucionales mencionados, y mucho menos el debido proceso, pero e investigado sigue privado de libertad, sin tener siquiera posibilidad de que realice los actos procesales respectivos, para solventar su situación jurídica, y más aún cuando el tribunal ha ordenado los traslados, éstos no se hacen y nadie respondido de tal desacato. Por lo que se ha producido un retardo procesal no imputable al tribunal y mucho menos al procesado...”

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 24-04-2013, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
TERCERO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA ÁLVAREZ, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son ROBO AGRAVADO; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal el segundo en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 86 del Código Penal en concurrencia de delitos.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, ya que las cirscunstancias que menciona la defensa en su solicitud son cuestiones de fondo, que deben ser debatidos en juicio oral y público, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ÁLVAREZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 02, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 16-10-1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.926.424, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con grado de instrucción secundaria, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, avenida principal, casa de color blanco, por la parte de atrás de la plaza de toros, Mérida, Municipio Libertador Estado Mérida, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 24-04-2013. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-