REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004176
ASUNTO : LP01-P-2014-004176

Visto lo solicitado por el defensor pública abogado Abg. JESUS BRICEÑO, mediante escrito de fecha 03-11-2014, defensora del imputado ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.634.826, nacido el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco (30-01-1995), de diecinueve (19) años de edad, soltero, obrero, hijo de Darcy Coromoto Manrique Castillo, domiciliado en Las Mesitas del Chama, al frente donde venden bombonas de gas, casa de color verde con rejas negras, casa sin número; Municipio Libertador, Mérida estado Mérida, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…En precedentes casos la Sala Constitucional hasta el día de hoy se viene pronunciando en franca referencia a esto hechos que a la postre atenían contra la libertad, el derecho a la defensa y al debido proceso Pues, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que son instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad. La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de; fecha 06-12-05, exp.05-1972. Sentencia N° 3667:
"En tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía a los fines del proceso, sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la crearon de la medida que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad...... aun cuando el delito sea de más gravedad "...”

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 02-06-2013, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
TERCERO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, ya que las cirscunstancias que menciona la defensa en su solicitud son cuestiones de fondo, que deben ser debatidos en juicio oral y público, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 03, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.634.826, nacido el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco (30-01-1995), de diecinueve (19) años de edad, soltero, obrero, hijo de Darcy Coromoto Manrique Castillo, domiciliado en Las Mesitas del Chama, al frente donde venden bombonas de gas, casa de color verde con rejas negras, casa sin número; Municipio Libertador, Mérida estado Mérida, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 24-04-2013. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-