REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007127
ASUNTO : LP01-P-2014-007127
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día cinco de noviembre de dos mil catorce (05/11/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: LEONEL GREGORIO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.619.800, natural de parque los ilustres, Estado Trujillo, nacido el 02/05/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Agricultura, hijo de Ana Quintero (V) y Desconocido(V) domiciliado: valle plateado, via pregoneros Municipio Rivas Dávila Estado Mérida sector la mugral cerca del galpón del señor Edwin que es colombiano y vende semillas casa de color azul de el colombiano de las semillas. Teléfono no tiene. (Actualmente en el centro penitenciario de la región andina).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: YOSMARY VILLASMIL.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-36-41) resulta como hecho imputado, que:
“…La Representación Fiscal le atribuye al imputado LEONEL GREGORIO FERNÁNDEZ, de acuerdo a la entrevista recibida en fecha 06-08-2014 a la víctima YOSMARY VILLASMIL, los hechos siguientes:"Hoy Miércoles 06/08/2014, como a las 05:40 de la madrugada salí de mi casa para ir a Mérida, caminé aproximadamente como tres (3) cuadras de mi casa cuando vi a un ciudadano sentado al lado de un árbol, él andaba con una gorra fucsia, un suéter de rayas rojas, y un jean azul, de estatura mediana, color de piel morena, él esperó que yo pasara y comenzó a seguirme, pasos más arriba se dirigió a mi persona indicándome que me pegara a la pared y que le diera el teléfono celular y todo lo que cargaba, procediendo yo a entregarle todo lo que me indicó, entregándole la cantidad de doscientos bolívares (200,00Bs) en efectivo, ya que el mismo me amenazó con una botella, diciéndome que si no le entregaba mis pertenencias me iba a golpear con la misma; luego me dijo que me fuera con él, caminamos como dos (2) cuadras indicándome que me metiera hacia una parte boscosa como para tratar de abusar de mí, en ese momento pasa un muchacho en una moto el cual desconozco, yo le grité que me ayudara y el agresor dejo caer el teléfono y se fue corriendo con el dinero ya antes descrito hacia la parte boscosa.”, lo que ameritó que quedara detenido aproximadamente a las 09:00 a.m. del día 06-08-2014 y una vez practicada la respectiva inspección personal fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano LEONEL GREGORIO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (05/11/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana LEONEL GREGORIO FERNÁNDEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.


TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano LEONEL GREGORIO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que el imputado LEONEL GREGORIO FERNÁNDEZ, de acuerdo a la entrevista recibida en fecha 06-08-2014 a la víctima YOSMARY VILLASMIL, los hechos siguientes:"Hoy Miércoles 06/08/2014, como a las 05:40 de la madrugada salí de mi casa para ir a Mérida, caminé aproximadamente como tres (3) cuadras de mi casa cuando vi a un ciudadano sentado al lado de un árbol, él andaba con una gorra fucsia, un suéter de rayas rojas, y un jean azul, de estatura mediana, color de piel morena, él esperó que yo pasara y comenzó a seguirme, pasos más arriba se dirigió a mi persona indicándome que me pegara a la pared y que le diera el teléfono celular y todo lo que cargaba, procediendo yo a entregarle todo lo que me indicó, entregándole la cantidad de doscientos bolívares (200,00Bs) en efectivo, ya que el mismo me amenazó con una botella, diciéndome que si no le entregaba mis pertenencias me iba a golpear con la misma; luego me dijo que me fuera con él, caminamos como dos (2) cuadras indicándome que me metiera hacia una parte boscosa como para tratar de abusar de mí, en ese momento pasa un muchacho en una moto el cual desconozco, yo le grité que me ayudara y el agresor dejo caer el teléfono y se fue corriendo con el dinero ya antes descrito hacia la parte boscosa.”, lo que ameritó que quedara detenido aproximadamente a las 09:00 a.m. del día 06-08-2014 y una vez practicada la respectiva inspección personal fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a LEONEL GREGORIO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 36-46.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano LEONEL GREGORIO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano LEONEL GREGORIO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano LEONEL GREGORIO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano LEONEL GREGORIO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.619.800, natural de parque los ilustres, Estado Trujillo, nacido el 02/05/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Agricultura, hijo de Ana Quintero (V) y Desconocido(V) domiciliado: valle plateado, via pregoneros Municipio Rivas Dávila Estado Mérida sector la mugral cerca del galpón del señor Edwin que es colombiano y vende semillas casa de color azul de el colombiano de las semillas. Teléfono no tiene. (Actualmente en el centro penitenciario de la región andina), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, en consecuencia, se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos LEONEL GREGORIO FERNÁNDEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los seis días del mes de noviembre de dos mil catorce (06/11/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima, quien no asistió a la audiencia, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-