REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003262

ASUNTO : LP01-P-2009-003262



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



I.



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.



Ciudadano: LUIS DANIEL BARAHONA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 04-06-1988, de 26 años de edad, hijo de Marisela Barahona y Luís Atilio Sosa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.415, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Residencias Tulio Chiosone, Torre 4, Piso 3, Apartamento 12, al lado del Modulo Policial, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0416-3792429 y 0274-2620487, quien se encuentra actualmente en Libertad, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 01, en fecha: 19-06-2009, y quien se encuentra legalmente defendido en la presente Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS ALFONSO CONTRERAS,y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 05-11-2014, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha: 16-06-2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Centro Cultural “Carlos Febres Pobeda”, ubicado en el Barrio Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, cuando observaron a Dos (02) ciudadanos que se encontraban en Una (01) Moto, Color Azul, Marca New Jaguar, Placas AC7K63D, y al acercarse a ellos, el parrillero adoptó una actitud nerviosa y trató de evadir a la Comisión Policial, razón por la cual, estos procedieron de inmediato a interceptarlo, solicitándoles a ambos ciudadanos su identificación personal, quedando identificados como: Eduardo Manuel Santiago Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.017 (Conductor de la Moto), y Luís Daniel Baharaona, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.415 (Acompañante o Parrillero), luego procedieron a practicarles una Inspección Personal a ambos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que al revisar al ciudadano Luís Daniel Baharaona, le encontraron dentro de Un (01) Koala, Color Negro, Sin Marca, que llevaba en su poder Dos (02) Envoltorios, uno elaborado en material plástico transparente, de forma cilíndrica, contentivo de un polvo de color blanco de presunta Droga, y el otro, elaborado en papel aluminio y plástico, de forma cilíndrica, contentivo de un polvo de color blanco de presunta Droga, siendo impuesto de sus derechos y aprehendido en circunstancia de flagrancia en el mismo lugar del hecho, mientras que al otro ciudadano no le encontraron ninguna evidencia.



Posteriormente, en fecha: 17-06-2009, la Funcionaria Experta Toxicólogo, Lic. Rosa Margarita Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, le practicó la respectiva Experticia Química a la sustancia contenida en los dos envoltorios, la cual fue identificada con el N° 9700-067-LAB-1259, arrojando como resultado que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto Total de DIEZ (10) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.



III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: LUIS DANIEL BARAHONA, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.415, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinales 5° y 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.



En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y conforme a los principios de Legalidad de la Prueba y Libertad Probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 05-11-2014, señaló lo siguiente:



“Mi defendido está en la intención de admitir los hechos para que se le imponga la pena, razón por la que solicitó se le conceda el derecho de palabra a los fines conducentes. Es todo.”



V.



EL ACUSADO.



El ciudadano: LUIS DANIEL BARAHONA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 04-06-1988, de 26 años de edad, hijo de Marisela Barahona y Luís Atilio Sosa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.415, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Residencias Tulio Chiosone, Torre 4, Piso 3, Apartamento 12, al lado del Modulo Policial, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0416-3792429 y 0274-2620487, quien se encuentra actualmente en Libertad, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 01, en fecha: 19-06-2009, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza respecto de los hechos imputados por la representación Fiscal, lo siguiente:



“Admito los Hechos por los cuales se me Acusa y solicito que se me imponga la pena. Es todo.”



VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: LUIS DANIEL BARAHONA, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.415, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la comisión del delito de LUIS DANIEL BARAHONA, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.415, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinales 5° y 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el co-acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de la pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 364 Ibidem.



VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho), y establece claramente lo siguiente:



“...Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...”.



Por su parte, la Circunstancia AGRAVANTE del señalado delito, se encuentra tipificada en el artículo 46 ordinales 5° y 8° de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho), y dispone que:



“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (Omissis...)



5. En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.



8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts), de dichos institutos, establecimientos o lugares...”.



Como puede verse, en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: LUIS DANIEL BARAHONA, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.415, admitió el referido delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debido a que el mismo fue aprehendido de manera in fraganti por los Funcionarios Policiales actuantes, en fecha: 16-06-2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el Centro Cultural “Carlos Febres Pobeda”, ubicado en el Barrio Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, luego de que dichos efectivos procedieran a practicarle una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle dentro de Un (01) Koala, Color Negro, Sin Marca, que llevaba en su poder Dos (02) Envoltorios, de forma cilíndrica, contentivos de un polvo de color blanco de presunta Droga, y al practicarle la respectiva Experticia Química a dicha sustancia, esta arrojó como resultado que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto Total de DIEZ (10) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, por lo que al tener en su poder y bajo su disposición la referida Droga, se debe concluir necesariamente que este tenía pleno conocimiento y conciencia de que tal hecho representaba la comisión de un grave delito, que generaba de manera inmediata responsabilidad penal por la autoría material del mismo, en otras palabras, el acusado sabía perfectamente que estaba cometiendo un hecho punible y que en caso de ser descubierto por la autoridad sería detenido inmediatamente debido a que la posesión o tenencia de tales sustancias se encuentra expresamente prohibida y penada por la Ley de Drogas.



Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición la Droga que resultó ser Cocaína, con un Peso Neto de DIEZ (10) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, razón por la cual el legislador estableció (tipificó) una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinales 5° y 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: LUIS DANIEL BARAHONA, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.415, identificado suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: LUIS DANIEL BARAHONA, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.415, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinales 5° y 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, la culpabilidad y la responsabilidad penal en el referido hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado expresamente en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------



PRIMERO: De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: LUIS DANIEL BARAHONA, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.415, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinales 5° y 8° Ejusdem (vigente para la fecha), cometido en perjuicio del Estado Venezolano.



SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal el día 05-11-2018.

TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra el principio de gratuidad de la Justicia, no se condena en costas al acusado antes mencionado.

CUARTO: Por cuanto el acusado, ciudadano: LUIS DANIEL BARAHONA, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.415, se encuentra actualmente en Libertad, por decisión dictada por el Tribunal de Control No. 01, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y debido al Quantum de la Pena impuesta en la presente sentencia, se acuerda mantener la misma situación jurídica actual, hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.



QUINTO: Se deja sin ningún efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 19-06-2009.



SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Consejo Nacional Electoral debido a la pena accesoria de inhabilitación política, lo mismo que al CICPC a los fines de la actualización del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).



SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



OCTAVO: Se acuerda publicar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada dentro del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan todas las partes actuantes debidamente notificadas.



Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Cúmplase.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Año 2014.


ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.


ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA