REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



Mérida, 10 de Noviembre del 2014.



204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001810



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO

DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.



I.



EL ACUSADO.



Ciudadano: RICARDO JOSÉ ARAQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 25-08-1992, de 21 años de edad, hijo de Lisbeth Carolina Peña Calderón y José Gregorio Araque Quintero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.343, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Santa Anita, Calle 01, Casa No. 20-72, aproximadamente a una cuadra de las canchas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0274-2440547, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: ANTONIO MONSALVE, y fue acusado formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la ciudadana abogada: MARÍA EUGENIA PAREDES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

II.



EL MINISTERIO PÚBLICO.



La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: MARÍA EUGENIA PAREDES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral de verificación de condiciones, celebrada por este Tribunal de Juicio en fecha: 04-11-2014, manifestó lo siguiente:



“visto el informe conductual final que obra al folio (105) de las actuaciones, el cual señala que es positivo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, esta representación fiscal solicita que la causa sea sobreseída de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 en concordancia con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo."



III.



LA DEFENSA.



El ciudadano Defensor Público, abogado: ANTONIO MONSALVE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó expresamente lo siguiente:



“Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal se adhiere a lo solicitado por la misma en virtud de que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, según consta en el informe conductual final que riela inserto al folio 110 de la causa. Es todo.”



IV.



EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, visto el Informe Conductual Final presentado por el ciudadano, abogado: RAFAEL EDUARDO PULIDO, actuando en su carácter de Delegado de Prueba, relacionado con el acusado de autos: RICARDO JOSÉ ARAQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.343, en el cual llega a la conclusión de que dicho ciudadano,



“...Inicio sus presentaciones el 25-04-2014, asistiendo puntualmente a cinco (05) entrevistas de supervisión y orientación. Cumpliendo durante el lapso establecido con las condiciones impuestas por ese digno Tribunal y acatando las orientaciones dictadas por su delegado de prueba. Culmina el régimen de prueba bajo un nivel de supervisión medio con PROGRESIVIDAD SATISFACTÓRIA...”.



Así las cosas, visto el cumplimiento del Régimen de Prueba de manera satisfactoria, y sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de algún otro hecho punible, que amerite la revocatoria de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, dictada en fecha: 28-01-2014, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo establecido para tal fin, esto es, el tiempo de Seis (06) Meses, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”



Por lo tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio No. 03 procede a decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Régimen de Prueba establecido en la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia directa del anterior pronunciamiento decreta El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: RICARDO JOSÉ ARAQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.343, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.



V.



DISPOSITIVA.



En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, Decreta: ÚNICO: extinguida la accion penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del mismo Código Adjetivo Penal, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: RICARDO JOSÉ ARAQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 25-08-1992, de 21 años de edad, hijo de Lisbeth Carolina Peña Calderón y José Gregorio Araque Quintero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.343, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Santa Anita, Calle 01, Casa No. 20-72, aproximadamente a una cuadra de las canchas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0274-2440547, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 162 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión producirá efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 301 del mismo Código Adjetivo Penal, razón por la cual, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 del Estado Mérida, notificándoles de la decisión dictada en la presente causa.


Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.