REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Noviembre del 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001984



ORDEN DE APREHENSIÓN.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa en fecha: 05-11-2014, por la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público, abogada: CAROLINA COLOMBI SPINETTI, en la cual manifiesta expresamente que:



“...Tengo el agrado de dirigirme a usted, respetuosamente en la oportunidad de solicitarle se sirva expedir ORDEN DE APREHENSIÓN Y/O CAPTURA, en base al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: KEILA EMEPRATRIZ GUTIERREZ RONDÓN, plenamente identificada en la causa ut-supra referida, en su condición de imputada, ya que hasta la presente fecha, la correspondiente audiencia oral y pública, no se ha llevado a cabo, por cuanto la misma en algunas oportunidades no asiste a las mismas, con el objeto que tal audiencia oral y pública se inicie, al igual que quien aquí suscribe en esta misma fecha, efectuara una revisión de tal causa y a dicha ciudadana ya se le han impuesto Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándole Medidas Cautelares, la cual hasta la fecha la referida ciudadana las ha incumplido, viéndonos en la imperiosa necesidad de solicitar le sea acordada una orden de aprehensión, no sólo a los fines de solventar su situación si no, dar una respuesta a las victimas de la causa, igualmente plenamente identificadas en la misma...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



PRIMERO: En fecha: 12-06-2010, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebro en la presente causa la Audiencia de Presentación de Imputado (Calificación de Flagrancia), en contra de la imputada de autos, ciudadana: KEILA EMPERATRIZ GUTIERREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.662, en la cual, entre otras decisiones, le impuso a la mencionada ciudadana una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y le otorgó la Libertad a la referida ciudadana.



SEGUNDO: En fecha: 01-10-2012, este Tribunal de Juicio No. 03, vista la solicitud Fiscal, dictó Orden de Aprehensión en contra de la imputada de autos, KEILA EMPERATRIZ GUTIERREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.662, hasta que posteriormente en fecha: 16-08-2013, la misma fue presentada por ante este mismo Tribunal de Juicio, por haber sido aprehendida, otorgándosele una nueva Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole nuevamente la Libertad a la misma, con la promesa de acatar y dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.



TERCERO: En fecha: 09-05-2014, se encontraba fijada de nuevo la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana imputada: KEILA EMEPRATRIZ GUTIERREZ RONDÓN, sin embargo, la misma no asistió a la referida audiencia, sin ningún motivo o razón legalmente justificado para ello, contraviniendo de esta forma la obligación impuesta en su oportunidad por el Tribunal de la Causa.



Por tanto, ante esta reiterada conducta, el Tribunal de Juicio procedió a revisar en el Sistema Automatizado con la finalidad de verificar si la imputada de autos, ha dado estricto cumplimiento a la obligación de presentarse por ante la sede del Circuito Judicial Penal, pudiendo comprobar efectivamente que no lo ha hecho, tal como era su deber, así como tampoco ha comparecido a ninguna de las Audiencias de Juicio fijadas por el Tribunal de la Causa, para la realización del correspondiente Debate Oral y Público, a pesar de haberse librado las respectivas Boletas de Citación dirigidas siempre al domicilio procesal aportado por la misma en la audiencia de Calificación de Flagrancia, y a pesar de estar legalmente notificada de manera personal de tal obligación desde el mismo día en que se le impuso la señalada Medida de Coerción Personal, demostrando con ello una conducta totalmente renuente y evasiva, que denota a las claras su predisposición a no someterse voluntariamente al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose una clara CONTUMACIA, lo que, a su vez, evidencia un Peligro de Fuga por parte de la referida ciudadana, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito deliberado de no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Juicio Oral, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha la señalada imputada no se ha presentado por ante el Tribunal, personalmente ni tampoco por medio de su defensor para aclarar suficientemente los motivos o razones de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera legal las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta.



En este mismo orden de ideas, y como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de la imputada en todos los actos del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a la imputada de autos, en fecha: 16-08-2013, por este Tribunal de Juicio, y dicta una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la referida imputada: KEILA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacida el 04-12-1990, de 24 años de edad, hija de Fidelina Rondón Torro y Carlos Enrique Ramírez Gutiérrez, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.662, de ocupación u oficio ayudante de cocina y estudiante, domiciliada en el Manzano Bajo, Casa 4-B, finalizando El Padre Duque, por el GRIM, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-2216691, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.



Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:



“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.



Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de la misma ciudadana, debiendo ser puesta a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:



“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.



Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:



“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a la imputada por este mismo Tribunal de Juicio, en fecha: 16-08-2013, y por tanto, dicta una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: KEILA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacida el 04-12-1990, de 24 años de edad, hija de Fidelina Rondón Torro y Carlos Enrique Ramírez Gutiérrez, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.662, de ocupación u oficio ayudante de cocina y estudiante, domiciliada en el Manzano Bajo, Casa 4-B, finalizando El Padre Duque, por el GRIM, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-2216691, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de la misma, debiendo ser puesta a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Ofíciese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.