REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000842

ASUNTO : LP01-P-2010-000842



AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.



Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la causa, signada con el No. LP01-P-2010-000639, observa que la misma ingresó formalmente a este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha: 05-11-2014, proveniente del Tribunal de Juicio No. 02, quien a su vez le dio entrada a la misma mediante un auto dictado en fecha: 08-04-2010, por cuanto en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha: 26-02-2010, por el Tribunal de Control No. 03, en contra del imputado de autos, ciudadano: JUAN MANUEL LEÓN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 16-09-1979, de 35 años de edad, hijo de María Márquez Peña y Manuel Segundo León Rondón, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.892, domiciliado en San Jacinto, Calle Principal La Paz, Casa Sin Número, Dos Cuadras más arriba de la Cancha Techada, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0426-3784672 (Esposa Eglee Palma), quien se encuentra legalmente defendido por el ciudadano Defensor Público, abogado: RAFAEL RIVAS, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Lesbia del Carmen Arrieta Angulo, pre-calificación esta que fue admitida y ratificada por el mencionado Tribunal de Control No. 03, quien dictó en contra del mismo imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones personales cada Veinte (20) días por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y además, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitiendo posteriormente la causa a la Fase de Juicio, posteriormente, el Tribunal de la Causa, esto es, el referido Tribunal de Juicio No. 02, le Revocó la Medida Cautelar impuesta, mediante decisión dictada en fecha: 22-08-2013, y decretó en contra del mismo imputado una Orden de Aprehensión, por no haber comparecido a ninguna de las Audiencias de Juicio fijadas, además de haber incumplido con sus presentaciones personales, medida de Coerción Personal esta que aún se encuentra vigente en la actualidad.



Por otra parte, se deja constancia que por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursa otra causa penal seguida en contra del mismo imputado, ciudadano: JUAN MANUEL LEÓN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.892, la cual se está identificada con el No. LP01-P-2010-000842, y se le dio entrada mediante auto dictado en fecha: 26-03-2010, proveniente del Tribunal de Control No. 04, observando que en la referida causa penal funge como Defensora Pública, la ciudadana, abogada: ROSELYN PÉREZ REY, y donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputo al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: Daniel Jesús Uzcátegui Mercado, pre-calificación que fue admitida por el mencionado Tribunal de Control No. 04 en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha: 15-03-2010, y le impuso al imputado de autos anteriormente mencionado una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones personales cada Quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y finalmente, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitiendo posteriormente la causa a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien posteriormente, en fecha: 07-11-2014, dictó en contra del señalado imputado una Orden de Aprehensión, debido a que este no ha comparecido a ninguna de las audiencias de Juicio Oral y Público fijadas, desconociéndose las razones o motivos que llevaron al mismo a tal incumplimiento, y sin que conste en la causa ninguna justificación legal que avale dicho comportamiento.



Ahora bien, como puede verse claramente, de la revisión exhaustiva de las dos (02) causas penales, anteriormente identificadas y descritas, vale decir, la No. LP01-P-2010-000639 y la No. LP01-P-2010-000842, se desprende de manera inequívoca que los hechos punibles que se le atribuyen al imputado de autos, ciudadano: JUAN MANUEL LEÓN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.892, en la Segunda Causa Penal, antes nombrada, esto es, la que ya cursaba por ante este Tribunal de Juicio No. 03, son más graves y por ende conllevan como sanción una mayor pena corporal, que los hechos imputados al mismo ciudadano, en la Primera Causa Penal, arriba mencionada, a pesar de que esta última causa es la más antigua de ambas, no obstante, como quiera que se trata del mismo imputado de autos, y además, ambas causas penales ya cursan por ante este Tribunal de Juicio No. 03, debido a que la Primera Causa Penal fue remitida para su debida acumulación, por tales razones, y en virtud del principio de la Conexidad de los Delitos anteriormente señalados, por cuanto se trata ciertamente de “…Los diversos delitos imputados a una misma persona...” y cuando se trata de “Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y resguardando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el artículo 76 Ejusdem, según el cual “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”, es por lo que éste Tribunal de Juicio No. 03 al verificar que en ambas causas penales aparece como imputado el mismo ciudadano ut supra señalado, se declara Legalmente Competente para conocer de las mismas, basado en el contenido del artículo 74 numeral 1° Ibidem, según el cual, son Tribunales Competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, “…El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena...”, así como también en base a lo dispuestoexpresamenteen el artículo 76 único aparte del referido Código Adjetivo Penal, de conformidad con el cual: “…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”, todo lo cual tiene especial relación con lo dispuesto en el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece claramente lo siguiente: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.



En este mismo orden de ideas es importante aclarar que la causa penal identificada con el No. LP01-P-2010-000639, fue remitida a este Despacho por el Tribunal de Juicio No. 02, por tratarse del mismo imputado, lo cual es procedente conforme a derecho, sin embargo, al revisar la misma se pudo constatar que la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia,fue realizada por este mismo Juzgador cuando se encontraba al frente del Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, situación esta que no fue advertida por el referido Tribunal de Juicio antes de proceder a remitir la causa a este Tribunal de Juicio No. 03 para su acumulación, no obstante ello, debe privar fundamentalmente el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un solo Tribunal de Juicio a pesar de que tenga en su contra varias causas penales, lo cual implica necesariamente la obligación de acumular las mismas, que es precisamente lo que se hace en este auto fundado, además de que los delitos imputados en las dos causas penales ya señaladas y aquí acumuladas, permiten la utilización de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como puede ser el Acuerdo Reparatorio o la Suspensión Condicional del Proceso, que es otro derecho legal al cual tiene acceso el imputado.



Para mayor claridad respecto al tema planteado, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 323, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09-08-2011, según la cual:

“...imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal...”.



Por lo tanto, resulta necesario y pertinente por estar plenamente ajustado a derecho acordar, como en efecto se hace en este acto, la ACUMULACIÓN inmediata de las mencionadas causas penales, vale decir, la identificada con el No. LP01-P-2010-000639 y la identificada con el No. LP01-P-2010-000842, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2010-000842, por tratarse efectivamente de aquella causa en la cual se juzga el delito más grave que se le atribuye, al imputado de autos, ciudadano: JUAN MANUEL LEÓN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.892, igualmente, se acuerda notificar a las partes actuantes en ambas causas de la presente decisión, incluyendo al imputado de autos, a las Fiscalías 1° y 3° del Ministerio Público, así como también, a los ciudadanos Defensores Públicos RAFAEL RIVAS y ROSELYN PÉREZ REY, y además corregir la foliatura respectiva. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



En consecuencia, tomando en consideración todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 73 numerales 4° y 5°, 74 numeral 1°, 76 encabezamiento y único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: La ACUMULACIÓN inmediata de las causas penales identificadas con el No. LP01-P-2010-000639 y No. LP01-P-2010-000842, respectivamente, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2010-000842, por tratarse efectivamente de aquella causa penal en la cual se juzga el delito más grave que se le atribuye al imputado de autos, ciudadano: JUAN MANUEL LEÓN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.753.892, igualmente, se acuerda notificar a las partes actuantes en ambas causas de la presente decisión, incluyendo al imputado de autos, a las Fiscalías 1° y 3° del Ministerio Público, así como también, a los ciudadanos Defensores Públicos RAFAEL RIVAS y ROSELYN PÉREZ REY, y además corregir la foliatura respectiva.



Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03


ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.