REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-030748
ASUNTO : LP01-P-2012-030748
AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRÓRROGA
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECRETADA EN CONTRA DE LA ACUSADA DE AUTOS.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, en fecha: 07-11-2014, por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON YGUARAN OSPINO, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de la acusada, ciudadana: YEISY ESTEFANY JUAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.847, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las previsiones que llevaron al Juez de Control a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana se han mantenido incólumes en el tiempo, a pesar de que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público en su contra.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha: 11-12-2012, el Tribunal de Control No. 05, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Presentación de Detenido), en contra de la imputada de autos, ciudadana: YEISI ESTEFANY JUAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.847, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal calificó como Flagrante la Aprehensión de la imputada de autos, precalificó los delitos presuntamente cometidos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Anyi Betzabeth Briceño y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, además, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y decretó en contra de la imputada de autos, una Medida Privativa de Libertad, ordenando su reclusión en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), contra dicha decisión no fue interpuesto ningún Recurso de Apelación por lo que esta fue declarada firme y luego, remitida a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal de Juicio No. 03, donde se le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 11-01-2013, y a partir de ese momento, el Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y se procedió a fijar la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Público, fijándose inmediatamente la correspondiente audiencia, y así sucesivamente se han fijado las mismas, sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse el referido Juicio Oral, por causas ajenas y no atribuibles a este Despacho, como puede verificarse del contenido de todas las actas de diferimiento de audiencia levantadas en cada oportunidad por este mismo Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: Como puede verse, a la imputada de autos, anteriormente identificada se le atribuye la presunta comisión de dos delitos, siendo el primero de ellos el de Robo Agravado, debido a que presuntamente despojó de sus pertenencias a la victima del hecho, y el segundo de ellos, el de Detentación Ilícita de Arma Blanca, por cuanto, presuntamente la imputada utilizó Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, para amenazar a la victima, siendo el primero de los mencionados tipos penales, el más grave y delicado de ambos, debido a que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece en su tipo legal una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, debido a que se trata de un delito considerado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas, por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las víctimas, quienes son coaccionadas por la presunta autora material del hecho para lograr su finalidad última, que no es otra que la de apoderarse violentamente e ilegalmente de los objetos o pertenencias propiedad de la victima del hecho.
TERCERO: Por otra parte, en fecha: 04-12-2013, este Tribunal de Juicio No. 03, estando dentro del Plan Cayapa realizado en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), consideró oportuno, pertinente y ajustado a derecho a fin de que pudiera afrontar el Juicio Oral y Público en Libertad, otorgarle a la imputada de autos, ciudadana: YEISI ESTEFANY JUAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.847, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del referido Código Orgánico Procesal Penal, consistente fundamentalmente en la obligación de presentarse cada Quince (15) Días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, y finalmente, la obligación de acudir por ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a fin de participar en el programa de desintoxicación de su adicción a las Drogas, otorgándole la Libertad desde el mismo Centro Penitenciario.
CUARTO: Posteriormente, en fecha: 09-05-2014, la ciudadana abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública de la imputada de autos, ciudadana: YEISI ESTEFANY JUAREZ PÉREZ, consignó en la causa un oficio en el cual le informó a este Tribunal de Juicio No. 03 que su representada se encuentra recluida en el Anexo Femenino del Estado Mérida (Alcaidesa), detenida por estar presuntamente incursa en la comisión de otro hecho punible correspondiente a una causa penal llevada por el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, y al verificar en el Sistema Independencia se pudo comprobar que efectivamente la mencionada ciudadana, si tiene en su contra otra causa penal, identificada con el No. LP01-P-2014-003047, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual, le dictaron una Medida Privativa de Libertad, y acordaron, a su vez, la Aplicación del Procedimiento Abreviado, lo cual evidentemente significa que la imputada de autos, estando bajo el régimen de una Medida Cautelar Sustitutiva y con Presentaciones Personales, fue detenida nuevamente por estar presuntamente incursa en la comisión de otro hecho punible de similar o idéntica gravedad a aquel por el cual está siendo juzgada en la presente causa, demostrando con ello una reiterada mala conducta y un comportamiento no acorde con la obligación legal de no incurrir en ningún otro hecho punible, y en el referido caso concreto, tal decisión de carácter jurisdiccional fue dictada por un Tribunal de Control en el curso de la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido, realizada en fecha: 24-04-2014.
QUINTO: Por otra parte, cabe destacar que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, antes identificada, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta la mencionada ciudadana, a pesar de que la misma se tramitó por la vía del Procedimiento Abreviado, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar de manera satisfactoria la presencia de la imputada en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, de tal manera que en estos casos el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia imparcial, responsable y expedita, tal como lo establece claramente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, contemplada en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere exclusivamente a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su límite máximo, lo cual evidentemente no se aplica al presente caso, y tomando en consideración además que en la causa que nos ocupa, las Medidas Cautelares Sustitutivas no son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como ha quedado señalado en la presente causa penal con el propósito de evitar un eventual PELIGRO DE FUGA, también llamado, PERICULUM IN MORA, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. además, de que el Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, establece claramente la llamada Presunción Legal de Peligro de Fuga, donde se presume de pleno derecho el peligro de fuga en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca como sanción una Pena Corporal Privativa de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años, y en el presente caso, es bien conocido que el delito de Robo Agravado, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, para quien resulte culpable del mismo, tal como se aplica al presente caso.
Así mismo, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Finalmente, debe señalarse que la acusada, ciudadana: YEISI ESTEFANY JUAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.847, fue privada de su libertad mediante una decisión de carácter jurisdiccional dictada por el Tribunal de Control No. 05, en fecha: 11-12-2012, lo cual quiere decir, que el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente mencionado y transcrito, se vence efectivamente, el día: 11-12-2014, vale decir, que el mismo aún no se encuentra vencido en su término, además de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignó en la causa el escrito de Solicitud de Prórroga de la Medida Privativa de Libertad, en fecha: 07-11-2014, esto es, de manera oportuna o temporánea, o lo que es lo mismo, antes del vencimiento del lapso legal al cual hace referencia la citada norma procesal, y como ha quedado demostrado claramente, la no realización del Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, obedece fundamentalmente a diversos factores externos que han influido negativamente en la causa, porque en todas las oportunidades fijadas el Tribunal de Juicio se encontraba despachando y con audiencias en curso, por lo que nunca se realizó un diferimiento de audiencia debido a la falta de Despacho, en otras palabras, se trata de causas no atribuibles al mismo, por lo tanto, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que lo más prudente, objetivo y ajustado a derecho, es OTORGAR la PRÓRROGA de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el Lapso de Tiempo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor para los efectos del tema relacionado con las Medidas de Coerción Personal, destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 077, dictada en fecha: 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, según la cual:
“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor de la medida a imponer...”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON YGUARAN OSPINO, y en consecuencia, se otorga una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control, en contra de la imputada, ciudadana: YEISI ESTEFANY JUAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.847, para la realización efectiva y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA.