REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-006941

ASUNTO : LP01-P-2013-006941



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



I.



IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.



Ciudadanos: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 05-04-91, de 22 años de edad, hijo de Luz Marina Calderón y Ernesto Luís Torres, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.015, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle Lara, Casa Nº 153, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y está legalmente defendido en la presente causa penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada LIZBETH CASTILLO, y FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 10-11-90, de 23 años de edad, hijo de Briseida Calderón y Gilberto Riscanevo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.886.720, domiciliado en Bella Vista, Urbanización Villa Lara, Tercer Bloque, Apartamento 1001, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y está legalmente defendido en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado EDGARDO GONZALEZ, con ocasión de la Acusación Fiscal presentada en su contra por los ciudadanos Fiscales Quinta y Décimo Sexto del Ministerio Público, abogados: MARIA EUGENIA PAREDES (5°) y LUIS ALFONSO CONTRERAS (16°), respectivamente,y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 30-10-2014, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En el presente caso debe destacarse que se trata de Dos (02) Causas Penales acumuladas por este Tribunal de Juicio No. 03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Principio de la Unidad del Proceso, debido a que en ambas funge como Acusado de Autos, el ciudadano: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.015, y las mismas se identifican de la siguiente manera:



A).- Causa Penal No. LP01-P-2013-006941, en fecha: 14-02-2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, se trasladaron hasta una vivienda ubicada al Final de la Calle Lara, Casa No. 153, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de practicar una Orden de Allanamiento, en la misma habita la ciudadana: Marina Calderón, y al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.015, a quien lo impusieron de la misma, en el lugar se encontraba otro ocupante de la misma vivienda, identificado como: FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.886.720, y en compañía de dos (02) testigos procedieron a registrar el señalado inmueble, logrando encontrar en una mesa ubicada en la cocina, Un (01) Envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de colores negro, verde, blanco y rojo, y dentro del mismo se encontraban la cantidad de Cuarenta (40) Envoltorios, Trece (13) de Color Blanco y Veintisiete (27) de Color Negro, además de Segmentos de Material Sintético de Color Negro, recortados con figuras circulares, posteriormente, en el área del Solar lograron encontrar dentro de Un (01) Hueco en la Pared, Un (01) Envoltorio de tamaño regular, elaborado en Material Sintético de Color Negro, contentivo de Fragmentos Sólidos de Color Beige, de presunta Droga, de igual forma, los funcionarios actuantes incautaron Dos (02) Teléfonos Celulares, uno Marca ZTE, Modelo F160 y el otro Marca Huawei, Modelo G6210, junto con sus respectivas Baterías.



Posteriormente, en fecha: 14-02-2013, el Funcionario Experto Toxicólogo, Lic. Gerardo Bicardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, le practicó a la sustancia incautada la respectiva Experticia Química identificada con el No. 149, arrojando como resultado que se trataba de: Muestra No. 01 (Trece Envoltorios) Cocaína Base, con un Peso Neto Total de Dos (02) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos; Muestra No. 02 (Veintisiete Envoltorios) Cocaína Base, con un Peso Neto Total de Cinco (05) Gramos con Quinientos (500) Miligramos; y Muestra No. 03 (Un Envoltorio) Cocaína Base, con un Peso Neto Total de Treinta y Seis (36) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos, para un Total de Cuarenta y Cuatro (44) Gramos con Setecientos (700) Miligramos,deCocaína Base, razón por la cual, ambos ciudadanos fueron aprehendidos en el mismo lugar del hecho en condiciones de Flagrancia.



B).- Causa Penal No. LP01-P-2012-016679, en fecha: 16-08-2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se disponían a practicar una Orden de Allanamiento, en una Vivienda Sin Número, Color Azul Oscuro, del Sector Bella Vista, al final de la Calle Lara, diagonal a la Posada “San Buenaventura”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana Luz Marina Peña, y al llegar al lugar en compañía de los dos testigos fueron atendidos por la misma ciudadana y su hijo identificado como: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.015, a quienes los impusieron de la mencionada orden, oportunidad en la cual el prenombrado ciudadano le informó a los funcionarios actuantes que él tenía en su poder Una (01) Escopeta, Color Negra, Marca Maverick, Serial No. MV29678H, Calibre 12 m.m, y Una (01) Caja de Capsulas, Color Verde con Rojo, Marca Remington, contentiva de Diecinueve (19) Cartuchos Sin Percutir, Calibre 12 m.m, por lo cual, el referido ciudadano fue aprehendido en el mismo lugar del hecho en condiciones de Flagrancia.



III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



El Ministerio Público, a través, de las Fiscalías 5° y 16° respectivamente, sostienen en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los dos acusados de autos, ciudadanos: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.015, a quien acusan de ser el Autor Material de los delitos de: 1).- OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y 2).- OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.886.720, a quien acusan de ser el Autor Material del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, y en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.



En este mismo orden de ideas, los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, presentaron la Acusación Penal respectiva y ofrecieron todos los Medios de Prueba que presentarían en el curso del Debate Oral y Público y solicitaron igualmente su admisión total por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y por estar conforme a los principios de Legalidad de la Prueba y Libertad Probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes consideran como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



La ciudadana Defensora Pública, abogada: LIZBETH CASTILLO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 30-10-2014, señaló lo siguiente:



“No me opongo a la Acusación Fiscal y le informo al Tribunal que mi defendido está en la intención de admitir los hechos para que se le imponga la pena respectiva, razón por la que solicitó se le conceda el derecho de palabra a los fines conducentes. Es todo.”



El ciudadano Defensor Privado, abogado: EDGARDO GONZALEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 30-10-2014, señaló lo siguiente:

“Mi defendido quiere admitir los hechos para que se le imponga la pena con la rebaja respectiva, por lo tanto pido que se le otorgue la palabra y se le imponga de sus derechos. Es todo.”



V.



LOS ACUSADOS.



El ciudadano: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.015, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza respecto de los hechos imputados por la representación Fiscal, lo siguiente:



“Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito que se me imponga la pena. Es todo.”



El ciudadano: FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.886.720, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), luego de ser impuesto por este Tribunal de Juicio, de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza respecto de los hechos imputados por la representación Fiscal, lo siguiente:



“Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito que se me imponga la pena. Es todo.”



VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por las Fiscalía 5° y 16° del Ministerio Público, en contra de los dos acusados de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los acusados de autos, ciudadanos: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.015 y FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.886.720, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos admitieron de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la comisión del delito de de 1).- OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y 2).- OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, para el primero de los nombrados, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, y en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo de los nombrados, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de los dos acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por las Fiscalías actuantes, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los co-acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de la pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 364 Ibidem.



VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, establece claramente lo siguiente:



“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.



Por su parte, la Circunstancia AGRAVANTE del señalado delito, se encuentra tipificada en el artículo 163.7 Ejusdem, y dispone igualmente que:



“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis...)



7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier credo...”.



Así mismo, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, dispone que:



“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”



Estos hechos punibles admitidos voluntariamente por el co-acusado de autos, ciudadano: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.015, en calidad de AUTOR MATERIAL, implican que el mismo fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 14-02-2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la causa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, practicaron una Orden de Allanamiento en Una (01) Vivienda, ubicada al Final de la Calle Lara, Casa No. 153, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y allí lograron encontrar una Sustancia (polvo) de Color Beige de Presunta Droga, distribuida en Cuarenta (40) Envoltorios Pequeños y Un (01) Envoltorio Grande, que resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Cuarenta y Cuatro (44) Gramos con Setecientos (700) Miligramos,de la misma forma, el mismo acusado de autos, ya había sido aprehendido in fraganti anteriormente, en fecha: 16-08-2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se disponían a practicar una Orden de Allanamiento, en una Vivienda Sin Número, de Color Azul Oscuro, ubicada en el Sector Bella Vista, al final de la Calle Lara, diagonal a la Posada “San Buenaventura”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y al imponer a los presentes de la referida orden, el prenombrado ciudadano le manifestó a los efectivos que él tenía en su poder una a quienes los impusieron de la mencionada orden, oportunidad en la cual el prenombrado ciudadano le informó a los funcionarios actuantes que él tenía en su poder Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Negra, Marca Maverick, Serial No. MV29678H, Calibre 12 m.m, y Una (01) Caja de Capsulas, Color Verde con Rojo, Marca Remington, contentiva de Diecinueve (19) Cartuchos Sin Percutir, Calibre 12 m.m,razón por la cual fue aprehendido en el mismo lugar del hecho, por lo cual debe concluirse que al tener en su poder y bajo su disposición la referida Droga y el Arma de Fuego, se debe concluir necesariamente que él mismo tenía pleno conocimiento y conciencia de que tales hechos representaban o constituían la comisión de un grave hecho punible, que generaba de manera inmediata responsabilidad penal por la autoría material del mismo, en otras palabras, el acusado sabía perfectamente que en cada caso en particular estaba cometiendo de manera dolosa un delito, y que en caso de ser descubierto por las autoridades sería detenido inmediatamente debido a que la posesión o tenencia de tales Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes se encuentra expresamente prohibida y penada por la Ley de Drogas, lo mismo que con el Arma de Fuego, Tipo Escopeta, cuyo porte, detentación u ocultamiento está expresamente tipificado como delito y prohibido por la Ley, debido a que tales conductas son consideradas como ilícitas.



En igual sentido, el mismo delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y atribuido al co-acusado de autos: FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.886.720, pero EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto de manera expresa en el artículo 84.3 del Código Penal, establece claramente lo siguiente:



“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:



(Omissis...)



3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.”



Como puede verse, este hecho punible admitido de manera voluntaria por el co-acusado de autos: FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.886.720, es EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, vale decir, una de las formas de participación en la ejecución de un hecho punible, diferentes a la conducta del autor, coautor y cooperador inmediato, y en el presente caso, la actuación del co-acusado implica que el mismo fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 14-02-2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, practicaron una Orden de Allanamiento en Una (01) Vivienda, ubicada al Final de la Calle Lara, Casa No. 153, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sitio donde se encontraba el acusado, y allí lograron encontrar una Sustancia (polvo) de Color Beige de Presunta Droga, distribuida en Cuarenta (40) Envoltorios Pequeños y Un (01) Envoltorio Grande, que resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Cuarenta y Cuatro (44) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, pero como quiera que esta no es la vivienda donde habita el referido acusado, y este se encontraba en compañía del Autor Material del Hecho, se deduce de forma evidente que la acción o conducta desplegada por aquel consistió en facilitar, asistir, ayudar o auxiliar a este último para que se realice, ejecute o materialice el hecho punible (delito), sin que tal conducta sea imprescindible para llevar a cabo el mismo, en otras palabras, no se trata de una actuación indispensable para llevar a cabo el delito y por ende la responsabilidad penal es mucho menor, pero igualmente se encuentra tipificada como punible por ser contraria a la Ley.



Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los dos acusados de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de las mismas personas que fueron detenidas de manera in fraganti por los funcionarios policiales, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en las Actas Policiales, teniendo en su poder y bajo su disposición la Droga que resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Cuarenta y Cuatro (44) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, así como también, el Arma de Fuego, Tipo Escopeta, en el caso del co-acusado: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.015, en calidad de AUTOR MATERIAL, y en el caso del co-acusado: FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad V-25.886.720, en calidad de COOPERADOR NO NECESARIO, razón por la cual el legislador estableció (tipificó) una sanción penal (castigo) para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso concreto, que se trata de dos delitos calificados como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo que ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de personas totalmente IMPUTABLES por lo que su culpabilidad y responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que los dos acusados de autos: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.015 y FABIO REINALDO RISCANEVO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad V-25.886.720, identificados suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de dos hechos punibles de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse, en el caso de la Droga, de delitos cuya acción penal es Imprescriptible por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA a los dos acusados de autos, de la siguiente manera, al ciudadano: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.015, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN más las Accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de 1).- OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y 2).- OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y al ciudadano: FABIO REINALDO RISCANEVO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.886.720, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas a las Accesorias de Ley correspondientes por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, y en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, la culpabilidad y en definitiva la responsabilidad penal en los referidos delitos se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado expresamente en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------



PRIMERO: De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado: EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.015, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN más las Accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de 1).- OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y 2).- OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.



SEGUNDO: De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado:FABIO REINALDO RISCANEVO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.886.720, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas a las Accesorias de Ley correspondientes por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, y en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.



TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del acusado EDGAR LEANDRO TORRES CALDERON el día: 03-10-2021 y para el caso del acusado FABIO REINALDO RISCANEVO el día: 30-04-2017.



CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es Condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de Igualdad de Todas Las Personas ante la Ley, así como, lo dispuesto en el artículo 26 Eiusdem, que consagra el Principio de Gratuidad de la Justicia, no se condena en costas a los dos Acusados antes mencionados.



QUINTO: Por cuanto los dos acusados de autos se encuentran actualmente Privados de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), se acuerda que los mismos permanezcan bajo la misma Medida de Coerción Personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las penas impuestas.



SEXTO: Procediendo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la CONFISCACIÓN LEGAL de los Dos (02) Teléfonos Celulares incautados en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentras detalladas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 23 de las actuaciones.



SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral debido a la Pena Accesoria de inhabilitación Política, así como al CICPC a los fines de la actualización del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).



OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO: Se acuerda publicar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada dentro del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan todas las partes actuantes debidamente notificadas.



Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Cúmplase.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez y Siete (17) días del mes de Noviembre del Año 2014.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.


ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA