REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008272

ASUNTO : LP01-P-2011-008272



AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, en fecha: 28-10-2014, por el ciudadano abogado: Jesús Briceño,procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, quien se encuentra actualmente recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente que:



“…En razón de que el día Jueves 9 de Octubre del año 2014, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, sin embargo durante el debate se presentó una incidencia en la cual el tribunal sin fundamento jurídico Anuló la Audiencia Oral y Pública, manifestando que no estaban dadas las condiciones y por seguridad del testigo.



Esta decisión ciudadano juez, causa un gravamen y cercena derechos fundamentales inherentes a mi asistido y más allá un retardo reiterado injustificado, señalamiento este viola los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución, así como los espíritus de los artículos 1, 12, 19, 106 y 107 del COPP.



Ahora bien, ante el retardo judicial, solicito con el más alto respeto se acuerde y ordene una medida cautelar sustitutiva a la privativa con fiadores y con la obligación de asistir a los llamados del tribunal que a bien tenga...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



El imputado de autos, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, tiene en su contra Dos (02) Causas Penales diferentes que fueron Acumuladas mediante un auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha: 04-09-2012, donde se acordó tramitar las mismas bajo el número No. LP01-P-2011-008272, por tratarse de la causa en la cual se le sigue el delito más grave al referido acusado, y en cada una de ellas los Tribunales de Control actuantes decretaron en contra del mismo ciudadano una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las mismas se encuentran identificadas de la siguiente forma:



PRIMERO: En la causa penal identificada con el No. LP01-P-2011-006610, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 03-02-2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una Orden de Aprehensión en contra de dos (02) ciudadanos, identificados como: 1).- MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, (apodado El Maycol), titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911 y 2).- RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO, (apodado El Muerto), titular de la cédula de identidad No. V-20.432.600, por considerar que los mismos son los Autores Materiales del delito de Homicidio, cometido en contra de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de GELOBERIS JHOEL CORREDOR CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-20.434.436 y HUGO ALFONSO VILORIA COLMAN, titular de la cédula de identidad No. V-17.292.282, (hoy occisos), y posteriormente, en fecha: 18-04-2011 el referido Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, exclusivamente en contra del ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, (apodado El Maycol), titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GELOBERIS JHOEL CORREDOR CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-20.434.436 y HUGO ALFONSO VILORIA COLMAN, titular de la cédula de identidad No. V-17.292.282, (hoy occisos), siendo aprehendido dicho ciudadano en fecha: 28-05-2011, por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Cuenca del Chama, realizando la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenido, el Tribunal de Control No. 05, en fecha: 29-05-2011, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputó al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, decretando además, el señalado Tribunal de Control una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, luego de ello, en fecha: 16-06-2011, asumió la defensa del mencionado ciudadano el Defensor Público, abogado Jesús Briceño, y posteriormente, en fecha: 28-06-2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, (apodado El Maycol), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: GELOBERIS JHOEL CORREDOR CALDERON (hoy occiso), titular de la cédula de identidad No. V-20.434.436, y además, decretó el Archivo Fiscal en lo que concierne al caso del ciudadano: HUGO ALFONSO VILORIA COLMAN (hoy occiso), titular de la cédula de identidad No. V-17.292.282, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de la investigación realizada no surgieron suficientes elementos probatorios para acusar de tal hecho al imputado de autos, antes identificado, de tal manera que en fecha: 08-08-2011, el Tribunal de Control No. 02, celebró en la presente causa la correspondiente Audiencia Preliminar, admitiendo la Acusación y las Pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio Fiscal, mientras que el Defensor Público No Ofreció Pruebas para ser incorporadas al Juicio Oral y Público, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos, y ratificó la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del acusado de autos y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y por cuanto, la Defensa Pública No Apeló de la decisión dictada, la misma fue declarada Firme mediante auto dictado en fecha: 20-10-2011, remitiendo la causa a la Fase de Juicio donde le correspondió conocer de la misma al Tribunal de Juicio No. 02 quien le dio entrada en fecha: 03-11-2011, dándole el curso de Ley respectivo hasta que la referida causa fue remitida a este Tribunal de Juicio No. 03, donde se le dio entrada en fecha: 19-06-2012 para ser acumulada a la causa penal que ya cursaba por ante este mismo Despacho Judicial, debido a que en ella también aparece como imputado el ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS.



SEGUNDO: En la causa penal identificada con el No. LP01-P-2011-008272, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó en fecha: 12-07-2011, ante el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, una Solicitud de Orden de Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombre de ELVIS JHOEL HERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.432.499 y MAICO JOSUED ALARCÓN MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-20.848.999, (hoy occisos), y posteriormente, en fecha: 25-07-2011, el mencionado Tribunal de Control dictó una decisión en la cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, y por cuanto el mismo se encontraba para la fecha Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), a las ordenes del Tribunal de Control No. 02, en la causa penal signada con el No. LP01-P-2011-006610, acordó fijar una Audiencia Oral para imponerlo de dicha decisión, la cual efectivamente fue celebrada en fecha: 26-07-2011, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal de Control No. 01, ratificó la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado, antes identificado, así como el mismo lugar de reclusión, luego de ello, la mencionada Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó en fecha: 17-08-2011, Escrito de Acusación en contra del ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIS JHOEL HERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.432.499 y MAICO JOSUED ALARCÓN MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-20.848.999, (hoy occisos), correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal de Control No. 04, quien realizó la respectiva Audiencia Preliminar en fecha: 09-05-2012, admitiendo la Acusación y las Pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio Fiscal, y además, admitió las Pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, abogado IAD KOTEICHE, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos, ratificó la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del acusado de autos, así como el mismo lugar de reclusión, esto es el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y finalmente, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y por cuanto, la Defensa Privada No Apeló de la decisión dictada, la misma fue declarada Firme mediante auto dictado en fecha: 28-05-2012, remitiendo la causa a la Fase de Juicio donde le correspondió conocer de la misma al Tribunal de Juicio No. 03 quien le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 04-06-2012, dándosele el trámite legal correspondiente, hasta que la causa No. LP01-P-2011-006610 conocida por el Tribunal de Juicio No. 02, fue remitida a este Despacho para ser ACUMULADA a la causa No. LP01-P-2011-008272 debido a que en esta última se le sigue el delito más grave al prenombrado acusado de autos, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, decisión que fue dictada efectivamente por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 04-09-2012, y allí se acordó seguir tramitando la causa a partir del señalado auto fundado, con el No. LP01-P-2011-008272, para todos los efectos legales subsiguientes.

TERCERO: En fecha: 25-04-2013, el ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO, interpuso en la causa una Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de su representado, y este Tribunal de Juicio No. 03, mediante decisión fundada dictada en fecha: 30-04-2013, declaró SIN LUGAR la misma por todas las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas en la referida decisión, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente, en fecha: 30-04-2013, la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada MARIA EUGENIA PAREDES, consignó en la causa una Solicitud de Prórroga Legal para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del acusado, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, y luego en fecha: 02-05-2013, este Tribunal de Juicio No. 03, dictó una decisión fundada en la cual declaró CON LUGAR la referida solicitud, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, le otorgó una Prórroga Legal por el lapso de tiempo de Dos (02) Años en la Medida Privativa de Libertad que le fue dictada al acusado en cada una de las causas penales que se siguen en su contra, para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público,contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en aludido artículo 230 del Código Adjetivo Penal.



CUARTO: En fecha: 26-04-2013, el acusado de autos, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, quien se encontraba recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), fue TRASLADADO de manera sorpresiva y sin conocimiento previo, ni mucho menos autorización o consentimiento de este Tribunal de Juicio No. 03, que es el Tribunal Natural o Tribunal de la Causa, hasta el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, por decisión de la Dirección de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, lugar este donde permaneció recluido hasta el día: 01-05-2014, cuando fue TRASLADADO nuevamente hasta al ciudad de Mérida y más concretamente hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), a pesar de las innumerables Boletas de Traslado remitidas por este Despacho Judicial, tanto al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), como a la Dirección de Traslados del Ministerio para Asuntos Penitenciarios, a fin de que lo trasladaran para poder realizar el Juicio Oral y Público en su contra, pudiendo constatarse que el acusado antes identificado, permaneció fuera de la jurisdicción del Estado Mérida, por un lapso de tiempo superior a UN (01) AÑO, tiempo durante el cual tampoco pudo realizarse el correspondiente Juicio Oral y Público, por motivos totalmente ajenos a este Tribunal de Juicio.



Como puede verse, los Dos (02) Tribunales de Control que conocieron en la fase respectiva de las dos causas penales anteriormente identificadas, basados en las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público, consideraron procedente en primer lugar, dictar una Orden de Aprehensión y posteriormente, una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, ordenando además la reclusión del mismo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por la presunta comisión de Dos (02) Delitos de Acción Pública, uno por Homicidio Simple y el otro por Homicidio Calificado, producto de los cuales resultaron Tres (03) Personas Fallecidas, destacando el hecho de que estamos en presencia de tipos penales calificados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como muy graves, y establecen como sanción unas penas considerablemente altas, debido fundamentalmente a la magnitud del daño presuntamente cometido en contra de las personas victimas de estos, quienes perdieron la vida en tales hechos punibles, recordando igualmente que son dos causas completamente diferentes la una de la otra, sin conexión aparente alguna, y en las cuales el acusado está imputado como presunto Autor Material de tales hechos.



Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:



“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.



La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).



Todas estas circunstancias particulares constituyen un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, relacionados, en primer lugar, con la pena corporal que podría llegarse a imponer en el presente caso de ser encontrado culpable y responsable penalmente de los delitos atribuidos en su contra, la cual es considerablemente alta y grave, en segundo lugar, debido a la magnitud del daño causado a las victimas de tales hechos, quienes perdieron la vida de manera violenta e injustificada a consecuencia de la acción delictiva desplegada en contra de estos, y tercer lugar, debido a la conducta predelictual del imputado, por cuanto está siendo juzgado por dos (02) diferentes hechos punibles en los cuales las victimas resultaron muertas, y finalmente, en cuarto lugar, la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en los dos delitos atribuidos al imputado, por cuanto el legislador considera necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y con la presencia de todas las partes actuantes, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada o de quien sus derechos represente, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en ninguno de los dos casos.



En este estado resulta necesario tener presente el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:



“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).



Además de ello, debe decirse que las Dos Medidas Privativas de Libertad decretadas judicialmente en contra del imputado desde las Audiencias de Presentación de Detenido, consisten única y exclusivamente en Medidas de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tienen una finalidad meramente instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso en la Fase de Juicio, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia voluntaria del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un Juicio Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga para tratar de evadir de forma temporal o permanente dicha sanción, haciendo nugatorias las resultas del Proceso Penal.

En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:



“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Sub-rayado del Tribunal).



Por otra parte, debe recordarse que en fecha: 02-05-2013, este Tribunal de Juicio, dictó una decisión donde declaró CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, y otorgó una PRÓRROGA LEGAL por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS en la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue dictada al acusado de autos, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, en cada una de las causas penales que se siguen en su contra, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la diversidad y gravedad de los delitos atribuidos al referido imputado.



Finalmente, cabe destacar que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y fue imputado de las dos causas penales en su contra, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de las Medidas de Coerción Personal por parte de los Tribunales de Control que conocieron las causas originalmente, vale decir, los dos Tribunales Naturales, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento técnico, humano o científico, desconocido en las actuaciones practicadas en la investigación realizada en cada caso concreto que cambie o modifique radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que las mismas se tramitaron por el Procedimiento Ordinario, de tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, no es dable de ninguna manera, afirmar como lo hace reiteradamente y sin fundamento racional alguno el ciudadano Defensor Público, que exista algún tipo de omisión o retardo en el trámite de la presente causa, además de que es demasiado cómodo, fácil y conveniente realizar una solicitud donde se aleguen y afirmen hechos que no han sucedido con el único objeto de “justificar” tales solicitudes, olvidando que todo lo actuado se encuentra fielmente reflejado en las actuaciones, que a la larga son el fundamento de la existencia del Proceso Penal, por lo tanto, es criterio de este Tribunal de Juicio, que en el presente caso no es procedente legalmente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del acusado, por estimar que una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente las resultas del proceso, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.



Igualmente es oportuno mencionar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:



“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “… a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas …”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio).



Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:



“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano abogado: JESÚS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: MAYCOLD LESTER SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.964.911, quien se encuentra recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.