REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002594

ASUNTO : LP01-P-2014-002594



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.



Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa penal, en fecha: 18-11-2014, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual procediendode conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, homologó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes actuantes, mediante el cual, el acusado de autos, ciudadano: JORNNY JOEL RINCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 30/10/1995, de 18 años de edad, hijo de Keila González y Juan Carlos Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.736, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Santa Bárbara, Avenida las Américas, Casa No. 1-68, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-7151816, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Gustavo Enrique Uzcátegui Aparicio, titular de la cédula de identidad No. V-24.021.313, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, sin embargo, una vez iniciado el respectivo Juicio Oral y Público y escuchada la declaración de la victima del hecho, se pudo determinar fehacientemente que los hechos no ocurrieron en la forma como consta en el Acta Policial, que no se produjo ningún Robo Agravado y que al acusado no le incautaron ningún Arma Blanca, y que en consecuencia, la Calificación Jurídica dada a los mismos no se corresponde con lo sucedido, por tales razones, este Tribunal de Juicio No. 03, tomando en cuenta que se trata de una causa que se sigue por los trámites del Procedimiento Abreviado, donde se aplica lo dispuesto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en el sentido de que una vez presentada la acusación se seguirán los trámites del Procedimiento Ordinario, este Despacho Judicial procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a darle a los hechos una calificación jurídica distinta en atención al Principio de Congruencia entre Acusación y Sentencia, previsto en el artículo 345 del mismo Código Adjetivo Penal, y procedió a calificarlos de manera clara como ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único parte del mismo Código Penal, apartándose totalmente la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos por el Ministerio Público, razón por la cual, la Defensa Privada le solicitó al Tribunal de Juicio que le impusiera a su representado de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y una vez hecho lo propio, el acusado de autos, antes identificado le propuso a la victima la realización de un Acuerdo Reparatorio, mediante el cual le propuso como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados el pago de la cantidad de Doce Mil (12.000) Bolívares, proposición que la victima, ciudadano: GUSTAVO ENEIQUE UZCATEGUI APARICIO, titular de la cédula de identidad No. V-24.021.313, aceptó de manera voluntaria, solicitud esta con la cual estuvo de acuerdo por estar ajustada a derecho la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, razón por la cual ambas partes fijaron un lapso de tiempo para finiquitar dicho acuerdo y el Tribunal de Juicio suspendió el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del referido Código Orgánico Procesal Penal.



Así las cosas, en fecha: 18-11-2014, se celebró la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, y allí el acusado de autos, ciudadano: JORNNY JOEL RINCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.736, procedió a pagarle a la victima antes identificada la cantidad de SEIS MIL (6.000) BOLÍVARES, por cuanto, los otros SEIS MIL (6.000) BOLÍVARES que restaban ya se los habían pagado en efectivo el día: 20-10-2014, completando así la cantidad acordada.



Para tales efectos se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, abogada MARIAL SCARLET QUINTERO, quien señaló lo siguiente:



“En nombre de mi representado hacemos entrega en este acto al ciudadano víctima Gustavo Enrique Uzcátegui Aparicio, de la cantidad de cinco mil bolívares, (5.000,00 Bs.); en cheque personal del Banco 100% Banco cuenta a nombre de la ciudadana María Alcira Carrillo de Rincón; de fecha 18/11/2014, y mil (1.000,00 Bs.); bolívares en efectivo y los seis mil (6.000,00 Bs.) bolívares restantes fueron cancelados en efectivo el día 20/10/2014; y solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.”



En tal virtud, se le otorgó el derecho de palabra a la victima del hecho, ciudadano: GUSTAVO ENEIQUE UZCATEGUI APARICIO, titular de la cédula de identidad No. V-24.021.313, quien al respecto manifestó de manera clara, voluntaria, espontánea, libre de apremio y coacción lo siguiente:



“Recibo conforme el pago en cheque de la cantidad de cinco mil bolívares, (5.000,00 Bs.), y la cantidad de mil (1.000,00 Bs.) bolívares en efectivo, una vez que cobre el cheque al banco, haré la participación al Tribunal, igualmente informó que recibí en fecha 20/10/2014 la cantidad de seis mil (6.000,00 Bs.) bolívares, en efectivo. Es Todo.”



De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada TERESA RIVERO FERNANDEZ, quien en el curso de la misma audiencia oral celebrada en fecha: 18-11-2014, manifestó lo siguiente:



“Visto que en este acto parte de la cancelación se hace a través de un cheque del banco 100% Banco, y siendo que la víctima me ha manifestado que efectivamente recibió la cantidad de seis mil (6.000,00 Bs.) bolívares el día 20/10/2014; y en este acto esta recibiendo la cantidad de mil (1.000,00 Bs.) bolívares en efectivo y el cheque antes mencionado, y ante la solicitud realizada por la defensa en este mismo acto que se decreté el sobreseimiento de la presente causa, le solicitó al Tribunal que dicho pronunciamiento se realice una vez corroborado que el cheque en cuestión se hizo efectivo, sugiriendo que la misma víctima lo participe al Tribunal. Es todo.”



Posteriormente, en fecha: 20-11-2014, la victima del hecho, ciudadano: GUSTAVO ENEIQUE UZCATEGUI APARICIO, titular de la cédula de identidad No. V-24.021.313, consignó un escrito en la causa en el cual manifestó de forma expresa lo siguiente:



“Por medio de la presente hago constar que mi persona Gustavo Enrique Uzcátegui Aparicio, hago constar que estoy conforme ya que cobré el cheque de la obligación impuesta en fecha 01 de Octubre del 2014 al acusado Jornny Joel Rincón González, causa en la cual yo era victima de la causa LP01-P-2014-2594 por lo cual doy fe de que quedó cancelado en totalidad el dinero de dicha obligación y estoy conforme en todo.”



En consecuencia, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible que dio origen a la acusación Fiscal presentada en contra del acusado de autos, es un hecho punible de carácter voluntario, debido a que la acción típica se produjo cuando el acusado le arrebató de sus manos el celular a la victima del hecho y se dio a la fuga, razón por la cual, en el presente caso, el hecho punible imputado, cuya acción fue dirigida en todo momento hacía el bien propiedad de la victima, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a esta, tal como lo establece claramente, el referido Artículo 41 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:



“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:



1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.



2). Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (Omissis...)



El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”. (Negrillas del Tribunal).



Ahora bien, como quiera que el cumplimiento efectivo y total del Acuerdo Reparatorio por parte del Acusado de Autos, da lugar de pleno derecho a que se produzca la Extinción de la Acción Penal, respecto del acusado o acusada que hubiere intervenido en el mismo, es por lo que resulta oportuno y ajustado a derecho, mencionar el contenido del Artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia a las Causales de Extinción de la Acción Penal, y dispone expresamente lo siguiente:



“Son causales de extinción de la acción penal:

(Omissis…)



6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...”.

(Negrillas del Tribunal).



Por su parte, la Extinción de la Acción Penal, trae como consecuencia inmediata y necesaria la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, tal como lo dispone el Artículo 300 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, cuando establece que:



“El sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)



3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Negrillas del Tribunal).



Con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:



“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”



En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio entre las partes actuantes, debe tratarse necesariamente de una de dos opciones, cuando se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trata de delitos culposos contra las personas, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente de igual entidad o calidad, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo entre las partes actuantes, una reparación, indemnización o restitución en cada caso particular, tal como ocurrió en la presente causa, por lo que los daños y perjuicios ocasionados a la victima pueden ser pagados de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización, además, también se pudo verificar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más objetiva, espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, al verificarse que no existe en la causa ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse por parte del acusado para poder declarar finalizado el acuerdo reparatorio, y tomando en consideración que la disculpa pública ofrecida por el acusado fue recibida y aceptada conforme por la victima para resolver amistosamente la presente causa, es por lo que, este Juzgador de Juicio considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo dispuesto en el mencionado artículo 41 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 numeral 6º del Código Adjetivo Penal, lo que trae como consecuencia inmediata que también se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el artículo 300 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado de autos, ciudadano: JORNNY JOEL RINCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.736. Y ASI SE DECIDE.



En idéntico sentido, es oportuno e ilustrativo transcribir un extracto de la Sentencia No. 309, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, quien respecto al tema del Acuerdo Reparatorio, dejó establecido lo siguiente:



“...la Sala de Casación Penal, es precisa cuando establece en su jurisprudencia que una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establece en los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la victima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la victima y el imputado...”.



DISPOSITIVA.



Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 49.6, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:



Primero: Declara legalmente procedente y ajustado a derechoel Acuerdo Reparatorio materializado y suscrito ente las partes actuantes, imputado y victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.



Segundo: Se declara la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal.



Tercero: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 eiusdem, en favor del ciudadano: JORNNY JOEL RINCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.736.



Cuarto: Una vez firme la presente decisión, la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, Ofíciese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.

SECRETARIA.