REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005263

ASUNTO : LP01-P-2012-005263



AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por el ciudadano, abogado: SIRO DE JESÚS GARCIA, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, en la cual pide a este Tribunal de Juicio que le otorgue a su defendido una Media Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 9, 12, 13, 161 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



En fecha: 11-04-2012, el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en contra del imputado de autos, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, oportunidad en la cual el señalado Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del imputado, mantuvo la misma Pre-Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía actuante, esto es, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Sociedad en General, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, así mismo, dictó Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, y designó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente, la aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión de la presente causa a la Fase de Juicio para la realización del Debate Oral.



Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:



“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).



En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, tiene su fundamentación, no sólo en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, debido a la magnitud y gravedad del hecho punible atribuido al mismo por parte del Ministerio Público, debido a que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su tipo una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del delito presuntamente cometido en contra de la sociedad, constituyendo tales circunstancias elementos que deben tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales el delito imputado establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre en el presente caso, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes actuantes.



En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:



“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).



Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.



Por otra parte, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del imputado de autos, anteriormente identificado, por la presunta comisión de dos hechos punibles, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, en cuyos casos la Acción Penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia aplicable como de LESA HUMANIDAD, en los cuales, quedan excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, tal como lo establece el articulo 29 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 271 Ejusdem.



Además de ello, debe recordarse que este Tribunal de Juicio previa solicitud del Ministerio Público, dictó una resolución en fecha: 08-04-2014, en la cual, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgó una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, todo ello sin contar con que el mencionado ciudadano fue TRASLADADO de imprevisto en fecha: 11-07-2012, sin el conocimiento previo ni la autorización expresa del Tribunal de la Causa, por orden de la Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, desde el Reten Policial de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde se encontraba recluido hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (El Dorado), ubicado en el Estado Bolívar, tal como se puede apreciar en elFolio 100 de la causa, y posteriormente, en fecha: 25-09-2013, el imputado fue trasladado desde El Dorado, hasta el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde aún permanece en la actualidad, a pesar de que este Tribunal de Juicio ha librado de manera reiterada y oportuna todas las Boletas de Traslado que han sido necesarias cada vez que se difiere y al mismo tiempo se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa, sin que haya sido humanamente posible que se realice el trasladado del prenombrado imputado hasta la ciudad de Mérida, donde debe afrontar el proceso penal iniciado en su contra ante el Tribunal Natural o Tribunal de la Causa que le corresponde conocer de la misma en razón del Principio de la Jurisdicción, sin que se haya obtenido respuesta alguna sobre la negativa del traslado del mismo, a pesar de han transcurrido más de Dos (02) Años desde que el mismo fue trasladado a otra jurisdicción impidiéndole materialmente a este Tribunal de Juicio No. 03 la realización del respectivo Juicio Oral y Público, por tanto, como puede verse, son situaciones muy diversas en las cuales no puede señalarse de ninguna manera que el diferimiento de las audiencias de juicio se deba de alguna manera a la responsabilidad del Tribunal, por lo tanto, es claro que la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control en contra del imputado de autos no ha decaído legalmente, al existir la imposibilidad física de dar cumplimiento al proceso penal.



Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:



“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”



Por todas estas razones, considera objetivamente éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del imputado, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, resulta necesario y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:



“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.



Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:



“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el abogado: SIRO DE JESÚS GARCIA, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.