REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Noviembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-018904



AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



PUNTO PREVIO.



Visto el oficio signado con el No. L101OFI2014000575, de fecha: 28-10-2014, suscrito por el ciudadano abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, procediendo en su carácter de Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el cual remite a este Tribunal de Juicio No. 03, la presente Causa Penal, donde se insta a conocer la misma respecto a la Solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por la ciudadana Defensora Pública, abogada MARLENE GOMEZ, debido a que la ciudadana Juez de Juicio No. 02, abogada IRLANDA QUINTERO PEÑA, se encuentra de permiso hasta el día: 07-11-2014, este Juzgador procede decidir la misma, únicamente en lo que concierne a la referida solicitud, debido a que este no es el Tribunal Natural que conoce de la misma.



LA SOLICITUD.



Vista la solicitud de fecha: 21-10-2014, interpuesta en la presente causa penal, por la ciudadana Defensora Pública, en representación del imputado de autos, ciudadano: YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18.309.971, en la cual manifiesta expresamente que:



“...En fecha 12 de Septiembre de 2012, fue celebrada Audiencia de Flagrancia en la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ha extendido por más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha no haya podido dársele fin al proceso penal seguido en su contra.



Es por ello, que acudo a su competente autoridad, para solicitar el Decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado de Autos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



Solicitud que se hace, a los fines legales consiguientes...”.



EL TRIBUNAL DE JUICIO.



PRIMERO: En el presente caso, debe recordarse que el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en fecha: 12-09-2012, la respectiva Audiencia de Presentación de Detenido en Situación de Flagrancia, en contra de los ciudadanos: YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18.309.971 y WILSÓN JOSÉ LACRUZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.665.307, oportunidad en la cual, el referido Despacho Judicial, calificó como Flagrante la aprehensión de ambos ciudadanos, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalificó los hechos punibles imputados a ambos ciudadanos de la siguiente manera, para YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406.1 Ejusdem, y en relación con el artículo 83 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano: Carlos Daniel Albornoz Quintero (hoy occiso), y para WILSÓN JOSÉ LACRUZ SÁNCHEZ, los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406.1 Ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y finalmente, decretó en contra de ambos ciudadanos Medida Privativa de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).



SEGUNDO: Posteriormente, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó en fecha: 17-10-2012, el correspondiente Escrito Acusatorio en contra de los dos imputados de autos, anteriormente identificados, y el Tribunal de Control No. 03, le dio reingreso a las actuaciones mediante auto dictado en fecha: 18-10-2012, fijándose de inmediato la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual, efectivamente se llevó a cabo ante el mismo Tribunal de Control en fecha: 11-07-2013, sin embargo, ante la solicitud de Nulidad Absoluta de la referida Audiencia Preliminar presentada por el ciudadano Defensor Privado, al momento de dictar la Parte Dispositiva de la señalada audiencia, el referido Despacho Judicial decretó en la misma fecha, la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada, y además, acordó Reponer o Retrotraer la Causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a fin de reabrir los lapsos procesales contenidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó necesariamente a que la Juez de Control No. 03 se INHIBIERA de seguir conociendo la causa, y esta fue redistribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Control No. 05, donde se realizó la mencionada Audiencia Preliminar, en fecha: 22-05-2014, donde el señalado Tribunal de Control admitió la Acusación y las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señalando además, que la Defensa No Ofreció Pruebas, por su parte, el co-acusado, ciudadano: WILSÓN JOSÉ LACRUZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.665.307, procedió a Admitir Los Hechos, siendo condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, mientras que el co-acusado, ciudadano: YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18.309.971, manifestó su voluntad de acudir a Juicio Oral y Público, razón por la que el aludido Despacho dictó el Auto de Apertura a Juicio en fecha: 26-05-2014, donde entre otras cosas dejó constancia de que “En otro sentido, se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas.”, lo cual propició que la ciudadana Defensora Pública, interpusiera en fecha: 20-06-2014, una Solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 22-05-2014 y del Auto Fundado, en la cual se acordó realizar el Juicio Oral y Público, sin embargo, la misma fue declara sin lugar, mediante auto dictado en fecha: 27-06-2014.



TERCERO: Luego, en fecha: 17-09-2014, el ciudadano Defensor Público, abogado ANTONIO JESÚS MONSALVE MALDONADO, interpuso un escrito en la causa, dirigido al Tribunal de Control No. 05, en el cual solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado, ciudadano: YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, y en tal sentido, el referido Tribunal de Control, dictó en fecha: 18-09-2014, un Auto Fundado declarando Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Ratificó la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado en fecha: 12-09-2012, procediendo posteriormente, en fecha: 22-09-2014, a declarar Firme la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha: 26-05-2014, acordando remitir la presente causa a la Fase de Juicio.



CUARTO: Así las cosas, la presente Causa Penal ingresó al Tribunal de Juicio No. 02, mediante auto dictado en fecha: 24-09-2014, donde se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día: 21-10-2014, a las 11:00 a.m., no obstante ello, la ciudadana Defensora Pública, consignó un escrito en la causa en fecha: 20-10-2014, en el cual de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el pronunciamiento respecto al Escrito de Solicitud de Decaimiento de Medida presentado en fecha: 17-09-2014, por ante el Tribunal de Control No. 05, el cual, como ya se dejó claro anteriormente fue decidido por dicho Tribunal en fecha: 18-09-2014, de lo cual se colige que la solicitante ni siquiera estaba enterada de ello, lo que no impidió que la misma Defensora Pública, consignara en la causa al día siguiente, esto es, el día 21-10-2014, otro escrito en el cual solicita nuevamente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa de manera inequívoca que la causa no ha sido revisada, porque de lo contrario la ciudadana Defensora Pública ya estaría enterada de la decisión pronunciada oportunamente por el Tribunal de Control No. 05, la cual resolvió amplia y suficientemente la solicitud presentada.



Como puede verse claramente, al revisar las actuaciones queda comprobado que desde el día en que el Tribunal de Control No. 03 celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, vale decir, el 12-09-2012, hasta la fecha en que el Tribunal de Juicio No. 02 le dio entrada a la causa, esto es, el 24-09-2014, ya habían transcurrido íntegramente los Dos (02) Años a que hace referencia el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como límite de tiempo máximo de duración de la Medida Privativa de Libertad, porque como puede verse en el presente caso concreto dicho lapso de tiempo se encontraba vencido en su término desde antes de ingresar la causa a la Fase de Juicio, por lo que resulta evidente que los dos años de privación de libertad fueron consumidos íntegramente en la Fase de Control, por circunstancias inherentes de manera exclusiva a la realización de las Dos (02) Audiencia Preliminares que fueron realizadas en la causa, ante Tribunales de Control igualmente diferentes, lo cual significa que el Tribunal de Juicio que conoce de la causa ni siquiera ha tenido tiempo para realizar el Juicio Oral y Público, viéndose comprometido de manera absoluta el tiempo disponible por el Tribunal de Juicio para la realización del mismo, situación jurídica esta que no se encuentra prevista ni contemplada en la señalada norma procesal, por tanto, mal puede afirmarse que no ha podido dársele fin al proceso penal seguido en contra del acusado, ciudadano: YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18.309.971, o que no ha podido realizarse el Juicio Oral contra el mencionado ciudadano, o que a pesar de la fijación de innumerables Audiencias de Juicio, este no ha podido celebrarse, si cuando concluyó la Fase Intermedia y se remitió la presente causa a distribución ya habían transcurrido los dos años de privación de libertad, en otras palabras, el Tribunal de Juicio No. 02 recibió la causa con el lapso de tiempo previsto en el Código Adjetivo Penal ya vencido, hecho este atribuible enteramente a causas no imputables desde ningún punto de vista al Tribunal de la Causa, lo que evidentemente no produce como consecuencia inmediata el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, tal como se pretende hacer ver en la solicitud interpuesta.



Por otra parte, debe tenerse presente que la imputación realizada en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fue hecha por un presunto hecho delictivo sumamente grave y complejo, que consiste en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406.1 Ejusdem, y en relación con el artículo 83 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano: Carlos Daniel Albornoz Quintero (hoy occiso), el cual conlleva como sanción una pena corporal considerablemente alta que oscila de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente regulados y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales el más importante y sagrado es el Derecho a la Vida de las personas, que conlleva de manera implícita la protección y el resguardo de los Derechos Humanos, los cuales se ven suprimidos de manera dolosa y violenta por la acción desplegada por parte de la persona o personas que cometieron el hecho punible, razón por la cual estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica o conlleva para este tipo de delitos una excepción al Principio del Juzgamiento en Libertad, dada la naturaleza esencialmente violenta de los mismos, por lo cual no es aplicable ni el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, ni tampoco a las Medidas Cautelares Sustitutivas, todo esto sin contar con que, además, en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la Privación Judicial de Libertad del acusado hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad por parte del Tribunalde Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación a las actuaciones de ningún elemento nuevo o desconocido, de carácter técnico, científico o humano, que cambie radical o sustancialmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que la causa se tramitó en la Fase de Investigación por el Procedimiento Ordinario, lo que le permitió en su momento a la Defensa Privada disponer del tiempo suficiente para aportar pruebas con la finalidad de desvirtuar la imputación penal realizada en contra de su defendido.



Todas estas situaciones de hecho y de derecho deben ser cuidadosamente analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar de manera objetiva e inequívoca lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26 como la Tutela Judicial Efectiva, es decir, la garantía de una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, pero que al mismo tiempo también sea responsable, idónea y equitativa, por cuanto, las demoras o dilaciones indebidas deben ser al mismo tiempo ilegales, y también atribuibles directamente a los órganos jurisdiccionales, no pueden basarse simplemente en el sólo transcurso del tiempo y nada más, pese a que el Ministerio Público haya solicitado o no la prórroga legal respectiva, sin tomar en consideración otros aspectos de igual trascendencia e importancia para determinar efectivamente si estas hacen procedente o no el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, porque además, se debe garantizar plenamente la presencia del acusado, en todos los actos del proceso para la efectiva realización del Juicio Oral y Público en su contra, lo que podría verse afectado de manera sustancial y determinante si el acusado obtiene su libertad, a través, de una Medida Cautelar Sustitutiva, y ante la eventualidad de una sentencia condenatoria adversa con la imposición de una pena considerablemente alta debido a la magnitud y gravedad del delito presuntamente cometido, decide inmediatamente y de forma unilateral darse a la fuga, permanecer oculto, o lo que es peor aún, actuar directa o indirectamente en contra de victimas, testigos o funcionarios actuantes y expertos, poniendo en riesgo y haciendo nugatoria la realización de la justicia como finalidad última de todo proceso penal, tal como lo establece claramente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se estima objetivamente que en la presente causa penal no es procedente ni aplicable la norma adjetiva consagrada en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



En el mismo orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejan sentado lo siguiente:



“...la Sala Constitucional, en su sentencia No. 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: “...la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas ... la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”.



De tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio No. 03, que no procede legalmente el supuesto o hipótesis del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada MARLENE GOMEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos ciudadano: YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18.309.971, y en consecuencia, se mantiene vigente la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia de Presentación de Detenidos por cuanto todos los justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



Igualmente es oportuno y necesario destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:



“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”.





DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la ciudadana abogada MARLENE GOMEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del acusado, ciudadano: YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18.309.971, y en consecuencia, se mantiene la mencionada Medida de Coerción Personal en los mismos términos en los que fue dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.









ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.













ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.