REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019144
ASUNTO : LP01-P-2013-019144
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: DOMICIANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido en San José del Sur, Pueblos del Sur, Estado Mérida, en fecha: 09/08/1977, de 38 años de edad, hijo de Luisa Rojas y Venancio Rojas, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 15.031.049, domiciliado en Caicaguita Parte Baja, Casa Sin Número, aproximadamente dos cuadras más abajo de la Escuela, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-2091197, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CACERES GAMBOA, con ocasión de la Acusación presentada en contra del mismo por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON ENRIQUE YGUARAN, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 02-08-2013, en horas de la mañana el ciudadano: DANIEL MEJIAS PEÑA, se dirigió en compañía de su hija CARMENCITA MEJÍAS MÁRQUEZ, a la Entidad Bancaria Del Sur, ubicada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la finalidad de cobrar Un (01) Cheque por la cantidad de Cinco Mil (5.000) Bolívares, y una vez realizada esta diligencia salieron del Banco y se dirigieron hacia el Mercado Principal de Ejido a desayunar, y luego realizar unas compras en el Supermercado, posteriormente, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se dirigieron caminando por la Avenida Bolívar de Ejido, hacía la parada de autobuses, ubicada frente la Plaza San Pío X, su hija caminaba adelante y él venía detrás cargando unas bolsas en cada mano, cuando observó que venían hacía él dos sujetos desconocidos y de pronto uno lo agarró por la pierna izquierda intentando tumbarlo al piso, pero la victima opuso resistencia y allí forcejearon pero de igual forma lo despojaron de la cantidad de Cinco Mil (5.000) Bolívares en efectivo que tenía en el bolsillo izquierdo de su pantalón, razón por la cual, este le pidió auxilio a su hija gritándole que lo estaban robando, en ese mismo instante ella voltea a mirar a su padre y logra observar cuando este era maniatado por dos sujetos que inmediatamente lo soltaron y se subieron a una Unidad de Transporte Público, por lo que ella corrió hacía el autobús y le manifestó al conductor que dentro del mismo estaban dos sujetos que habían robado a su padre, y también logra observar que al mismo tiempo pasaba por el lugar un Funcionario Policial a bordo de una moto, por lo cual le hicieron señas al mismo pidiéndole auxilio por lo que este se detuvo y al ser informado de lo sucedido ingresa a la Unidad de Transporte, pero uno de los sujetos logra darse a la fuga por la puerta trasera en dirección a la Plaza Bolívar, sin embargo, el efectivo logró aprehender al ciudadano que le había agarrado la pierna a la victima, siendo identificado como DOMICIANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.031.049, el cual fue identificado tanto por la victima como por su hija como uno de los autores materiales del hecho en el cual fue despojado de su dinero, motivo por el cual este fue impuesto de sus derechos y fue aprehendido en circunstancias de flagrancia en el mismo sitio de su detención.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sostiene en su Escrito Acusatorio que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: DOMICIANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.031.049, el cual califica como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: DANIEL MEJIAS PEÑA.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 313 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, antes identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CACERES GAMBOA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la mencionada Audiencia Oral, expuso lo siguiente:
“Escuchada la acusación del Ministerio publico, en conversación sostenida con mi defendido, solicitó a este Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 24-10-2014, el ciudadano acusado: DOMICIANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido en San José del Sur, Pueblos del Sur, Estado Mérida, en fecha: 09/08/1977, de 38 años de edad, hijo de Luisa Rojas y Venancio Rojas, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 15.031.049, domiciliado en Caicaguita Parte Baja, Casa Sin Número, aproximadamente dos cuadras más abajo de la Escuela, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-2091197, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente:
“Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del mismo ciudadano: DOMICIANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.031.049, antes por el contrario, el referido ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: DANIEL MEJIAS PEÑA, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado o Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 346 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Tal como se señaló anteriormente, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano: DOMICIANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.031.049, de la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: DANIEL MEJIAS PEÑA, y este procedió a admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe señalarse que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: DOMICIANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.031.049, fue aprehendido por el funcionario policial actuante en la presente causa, de manera in fraganti, el mismo día en que ocurrieron los hechos, después de que en compañía de otro ciudadano que logró darse a la fuga, despojaron a la victima del hecho, ciudadano: DANIEL MEJIAS PEÑA, de la cantidad de Cinco Mil (5.000) Bolívares en efectivo que tenía en el bolsillo izquierdo de su pantalón, pero al momento de subirse a una Unidad de Transporte Público para darse a la fuga fue alcanzado e interceptado minutos después de haber cometido el delito, por el Funcionario Policial que intervino en el hecho, no obstante, al proceder a practicarle una Inspección Personal no le encontraron en su poder el dinero debido a que el otro ciudadano que participó en la comisión del hecho punible fue quien se apoderó del dinero de la victima, pero el detenido fue identificado tanto por la victima como por su hija como la persona que lo agarró fuertemente por la pierna izquierda mientras que el otro le sacaba el dinero del bolsillo.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por el funcionario policial actuante, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en la respectiva Acta Policial, razón por la cual, el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito este cometido en contra del ciudadano: DANIEL MEJIAS PEÑA, el cual fue imputado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, al acusado anteriormente identificado, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo cual resulta evidente y necesario afirmar que su responsabilidad penal en el delito imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: DOMICIANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.031.049, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno y total conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, anteriormente señalado e identificado, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en contra del ciudadano identificado como: DANIEL MEJIAS PEÑA, el cual fue imputado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, y en consecuencia, CONDENA al acusado de autos: DOMICIANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.031.049, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Admite el procedimiento especial por admisión de los hechos,de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al acusado: DOMICIANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.031.049, por la comisión del delito de ROBO PROPIO,previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: DANIEL MEJIAS PEÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley correspondientes, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 24/10/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme a los principios de Gratuidad de la Justicia e Igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta por el Tribunal de Control N° 03 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha: 05/08/2013, Medida que fue ratificada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha: 09/12/2013, y tomando en consideración que la pena impuesta al mismo, no excede de los Cinco (5) Años, se acuerda que el mismo permanezca en Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la causa decida la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Cuarto: Impone al acusado: DOMICIANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.031.049, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, pero no se impone la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, de conformidad con la Sentencia Vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida a fin de que se sirva ordenar actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Sexto: Ordena la publicación del Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa
Séptimo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la presente causa penal, a la Fase de Ejecución para su respectiva distribución.
Publíquese, Regístrese, y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del Año 2014.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA
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